JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 195 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 195 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 31 DE MAYO DE 2023
EXPEDIENTE LEGALI 1502170-88.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-195-2023
Expediente LEGALi: 1502170-88.2022.0.00.0001
Interesado: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA Documento de identificación: C.C. 2.375.719
Interesado: FERNANDO ROJAS SILVA Documento de identificación: C.C. 93.453.391
Asunto: Resolución que impone Régimen de Condicionalidad, requiere el diligenciamiento del formato F-1 y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a imponer régimen de condicionalidad, requerir el diligenciamiento del formato F-1 y ampliar información en relación con el asunto de los ciudadanos JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA y FERNANDO ROJAS SILVA, a fin de resolver sobre su situación jurídica, previas las siguientes
consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 2.375.719 de Rovira, Tolima, nació el 22 de diciembre de 1959 en ese
municipio. El interesado fue acreditado como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La justicia penal ordinaria (JPO) condenó al ciudadano MONTEALEGRE ORJUELA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En junio de 2017, la JPO le concedió al interesado el beneficio transicional de libertad condicional. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.88-0712051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. FERNANDO ROJAS SILVA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 93.453.391, fue condenado en la JPO por los mismos hechos punibles por los que fue
condenado MONTEALEGRE ORJUELA.
III. ANTECEDENTES Proceso en la justicia penal ordinaria (JPO) Radicado nro. 41001-60-00-716-2011-00956-00: proceso en contra de MONTEALEGRE ORJUELA 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, en sentencia del 5 de marzo de 2012, condenó a
MONTEALEGRE ORJUELA como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, a 23 años y 6 meses de prisión y a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derecho y funciones públicas por 20 años, sin condena a perjuicios. En este proceso negaron al condenado los mecanismos sustitutivos de la pena. De acuerdo con esa decisión, los hechos se presentaron así: Acaecieron el diez de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 21:20 horas, por contacto mediante llamada telefónica de fuente humana formal se supo que en el lavadero de vehículos Multiservicios ubicado en la carrera 16 N°8-75 de esta ciudad se encontraba el vehículo particular campero Mitsubishi color rojo de placa CDM-658 que procedía del Caquetá y transportaba estupefacientes. Ubicado el vehículo por el grupo de estupefacientes de la SIJIN, se procede, previa autorización de sus ocupantes, Fernando Rojas Silva y JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA, a su registro encontrándose dentro del mismo entre el bómper delantero, guardabarros delantero derecho y el interior del vehículo, nueve paquetes contentivos de una sustancia sólida compacta color beige con olor y características similares a la base de cosa, procediéndose a la respectiva judicialización de los indiciados y a la prueba de identificación pertinente de la sustancia que arrojó un peso neto de 25.248,94 gramos positiva para cocaína y sus derivados1. 1 Expediente LEGALi 1502170-88.2022.0.00.0001, págs. 9 a 47.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.88-0712051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2.2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia condenatoria mediante pronunciamiento del 9 de julio de 20132. En este fallo quedó consignado que Fernando Rojas Silva y MONTEALEGRE ORJUELA, coautores de los hechos, suscribieron acta de preacuerdo con la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva el 7 de junio de 2011, pero ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, MONTEALEGRE ORJUELA manifestó su intención de retirarse del preacuerdo y se ordenó la ruptura de la unidad procesal, por lo cual fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila que avocó conocimiento del proceso en contra de MONTEALEGRE ORJUELA y profirió la sentencia condenatoria. 2.3. El 10 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia3 inadmitió la demanda de casación presentada por MONTEALEGRE ORJUELA en contra de la decisión proferida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
Radicado nro. 41001600000020110007000: proceso en contra de ROJAS SILVA
3. De acuerdo con el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público4, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó a FERNANDO ROJAS SILVA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a 167 meses de prisión, multa de 19.083 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por igual término que la pena de prisión, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, la cual quedó ejecutoriada en esa fecha.
4. En auto nro. 18655 del 3 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió la libertad condicional al interesado y el periodo de prueba respecto de esta libertad quedó en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila el 25 de enero de 2021.
Beneficios transicionales concedidos por la JPO 2 Ídem., págs. 48 a 59. 3 Ídem., págs. 60 a 86. 4 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público. Consultado el 9 de mayo de 2023. Página 3 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM
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5. MONTEALEGRE ORJUELA, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de libertad condicionada en marzo de 2017 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas5, respecto del proceso nro. 41001-60-00-716-2011-00956-00. En auto interlocutorio nro. 1155 del 11 de mayo de 20176, el mencionado Juzgado negó los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada al interesado al considerar que: ni en la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación y en ningún estadio procesal tan siquiera se insinuó que el señor Montealegre Orjuela perteneciese a las FARC o fuese su colaborador, por el contrario, los hechos constatados llevan a concluir que los delitos perpetrados fueron absolutamente ajenos al conflicto armado con el Grupo Armado con el cual se acordé la paz y constituyeron hechos aislados de otro origen e incidencia social. 5.1. Sin embargo, en auto interlocutorio nro. 1463 del 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas7, estudió nuevamente la solicitud de amnistía de iure y de libertad condicionada
presentada por el interesado, bajo la consideración de que allegó oficio de la OACP del 16 de mayo de 2017 en el cual se informa que MONTEALEGRE ORJUELA fue acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP. En esa decisión el Juzgado negó el beneficio definitivo de amnistía de iure al considerar que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado no es considerado delito político. Así mismo, el juzgador concedió a MONTEALEGRE ORJUELA el beneficio de libertad condicionada teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2011, se encontraba acreditado por la OACP y debía suscribir acta de compromiso del anexo III del decreto 277 de 2017. En consecuencia, remitió el proceso a la JEP. Trámite ante la JEP
6. El proceso remitido por la JPO respecto de MONTEALEGRE ORJUELA fue allegado la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la cual a su vez remitió el asunto de MONTEALEGRE ORJUELA respecto del proceso penal nro. 41001-60-00-7165 Expediente LEGALi 1502170-88.2022.0.00.0001, págs. 244 a 250. 6 Ídem., págs. 256 a 263. 7 Ídem., págs. 297 a 305.
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ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.88-0712051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2011-00956-000 a la SAI mediante auto SRVBIT-196 del 8 de noviembre de 20228. En esta decisión la SRVR consideró que: de la lectura del expediente se observa que la situación fáctica y jurídica descrita podría ser objeto de amnistía, y dicho examen aún no se ha realizado. Así, aunque el caso en principio podría tener relación con hechos de competencia del macrocaso 10, como quiera que cumple con los criterios de: i) competencia material, por tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; ii.) competencia temporal, toda vez que las conductas fueron cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y de iii.) competencia personal, ya que se señala que las acciones del procesado estaban dirigidas a apoyar a la estructura de las FARC-EP, en el departamento de Huila, resalta a todas luces que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cual se condenó al procesado y que es el objeto de la remisión del expediente, puede ser objeto de un beneficio que debe examinarse por parte de la Jurisdicción. […] En este orden de ideas, la SRVR se atendrá a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
1820 de 2016, el cual señala que es la Sala de Amnistía e Indulto quien debe tomar tal decisión, y, por ende, valorar la procedencia y cumplimiento de requisitos de conexidad para la concesión de amnistías de Sala, por criterio de especialidad y siguiendo decisiones anteriores de la misma Sala, en donde ha concedido amnistía por delitos y situaciones fácticas similares a las aquí planteadas, y en consecuencia se remitirá la presente actuación a la Sala de Amnistía e Indulto.42 Adicionalmente, dado el eventual interés que pudiera generarse en el marco del Caso 10 por tratarse de un hecho atribuible al actor FARC-EP, se le comunicará la presente decisión al Despacho Relator de la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll. 6.1. Esta decisión fue comunicada a la SIA en oficio SEJUD SRVR No. 15713 del 21 de noviembre de 2022 y asignado a este despacho el 25 de noviembre de 2022 en el expediente 1502170-88.2022.0.00.0001. Junto a esta decisión se remitió el expediente allegado a esta jurisdicción por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 6.2. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con los ciudadanos MONTEALEGRE ORJUELA y ROJAS SILVA en la JEP, este despacho revisó los sistemas de información -CONTiy gestión judicial – LEGALide la JEP, así como el Inventario de Beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP.
8 Ídem., págs. 408 a 417. Página 5 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41001310700320110013300 ND ND
216870-213337 UNFJYP Despacho 104 DAIACCO Desplazamiento
forzado 730016000444200801689 Dirección Seccional de Tolima – Extorsión Unidad de Hurtos – Ibagué - Fiscalía 3 6.4. En el Informe del Secretario de la JEP este despacho encontró el oficio OFI1700052648 / JMSC 112000 del 16 de mayo de 2017 en el que la OACP le informa a MONTEALEGRE ORJUELA que fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP mediante resolución nro. 007 del 15 de mayo de 2017; el auto interlocutorio nro. 1463 del 13 de junio de 2017 por el cual la JPO le concedió libertad condicionada a MONTEALEGRE ORJUELA, así mismo se encontró la cartilla biográfica expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el 1 de diciembre de 2017 en la cual se relaciona la condena impuesta dentro del radicado penal nro. 41001-60-00-716-2011-00956-00 y el beneficio de libertad condicionada. 6.5. En el resto de sistemas de información disponibles en la JEP no se encontraron documentos o datos adicionales respecto del señor MONTEALEGRE ORJUELA. Además, no se encontró ninguna información respecto de ROJAS SILVA. 6.6. De la misma manera, para conocer más detalles sobre la situación jurídica de MONTEALEGRE ORJUELA y de ROJAS SILVA, este despacho consultó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en los cuales se informa sobre Página 6 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.88-0712051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la condena impuesta a MONTEALEGRE ORJUELA y a ROJAS SILVA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes9. Al consultar la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia, arrojó que actualmente ninguno es requerido por alguna autoridad judicial10”. Además, no se encontró información de los interesados en el registro de la población privada de la libertad del INPEC, ni reporte como responsables fiscales ante la Contraloría General de la República11.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Asuntos que se abordan en esta decisión
7. Esta decisión se refiere a (i) los beneficios transicionales otorgados por la JPO y el régimen de condicionalidad aplicable; (ii) la competencia y trámite ante la SAI, así como la necesidad de ampliar información en este asunto a fin de conocer la situación jurídica de MONTEALEGRE ORJUELA y de ROJAS SILVA y pronunciarse sobre los beneficios transicionales que correspondan.
(i) Sobre los beneficios transicionales otorgados por la JPO
8. En la ley 1820 de 2016 se previeron varios beneficios para quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado, entre ellos la amnistía y la libertad condicionada. Cuando empezó a operar esa legislación la competencia para conocer
de las solicitudes de libertad condicionada estaba en cabeza de las autoridades judiciales ordinarias, de acuerdo con la mencionada ley y el decreto 277 de 2017. Sobre el particular la SA, en la Sentencia Interpretativa 2 (SENIT 2) de octubre de 2019, precisó: ii) Las autoridades judiciales inicialmente competentes para conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure y los provisionales de libertad condicionada o traslado a ZVTN 9 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Certificados de antecedentes ordinario nro. 222697085 y nro. 222698838 respectivamente. Consultado el 18 de abril de 2023. 10 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 9 de mayo de 2023. 11 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural.
Código de verificación: 2375719230509121540 y 93453391230509121632 respectivamente.
Consultados el 9 de mayo de 2023. Página 7 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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46. Es de anotar que los dos cuerpos normativos que se ocuparon de la concesión de dichos beneficios antes de la entrada en funcionamiento de la JEP –la Ley 1820 y el Decreto 277–, también fijaron en cabeza de las autoridades judiciales ordinarias la competencia inicial para otorgarlos sin excluir que, a la postre, esta jurisdicción asumiría parte de esas atribuciones, aunque, en principio, lo haría sólo de manera residual. […]
47. Pero es fundamentalmente de la cronología de los beneficios que se desprende que, en principio, lo esperable era que dichos beneficios fueran resueltos por la jurisdicción ordinaria, de modo que la JEP se limitará a conocer de las peticiones rezagadas. En efecto, dado que las solicitudes podían elevarse desde la promulgación de la Ley 1820, esto es, desde el 30 de diciembre de 2016 y que, de acuerdo con los términos allí previstos y posteriormente aclarados en el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, dichas decisiones debían ser adoptadas en un término máximo de 10 días hábiles, era razonable prever que la mayoría de las solicitudes se presentarían y resolverían en el primer semestre de 2017, época para la cual la JEP aun no entraría en funcionamiento.
Lo anterior más aun cuando, como lo consagró el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, la dilación u omisión injustificada para resolver, dentro del término legal, las solicitudes de dichos beneficios, daba lugar a la utilización de la acción de habeas corpus.
8.1. Ahora bien, respecto del régimen de condicionalidad aplicable a los beneficiarios de libertad condicionada o amnistía, el Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”12. También prevé que para acceder al tratamiento especial del Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición13. Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios allí previstos, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. 12 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 13 Ídem., artículo transitorio 5°. Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 8.2. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que tienen los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz14. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral; ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados”15. 8.3. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe
leerse en concordancia con el artículo 67 de la ley 1922 de 2018 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. En todo caso, las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. 8.4. El Acto Legislativo 01 del 2017 también prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición16. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 15 Ídem. 16 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. Página 9 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”17. Para ello, las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-1 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. 8.5. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces. Caso concreto
9. En el caso bajo estudio, MONTEALEGRE ORJUELA fue incluido en la resolución nro. 007 del 15 de mayo de 2017 de la OACP como persona acreditada
como exintegrante de las extintas FARC-EP. Además, a MONTEALEGRE ORJUELA se le concedió el beneficio transicional de libertad condicionada mediante auto interlocutorio nro. 1463 del 13 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. En consecuencia, el mantenimiento de dicho beneficio transicional por parte del compareciente MONTEALEGRE ORJUELA quedará sometido al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 TP-SA-SENIT 1 de 2019. Página 10 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva.
2. No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o
Indulto.
3. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.
7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARCEP de las que fue integrante.
8. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.
10. Conforme a lo expuesto, el ciudadano MONTEALEGRE ORJUELA deberá, con el acompañamiento de su abogado o abogada de confianza o en caso de no contar con uno, un profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.
11. Además, en concordancia con la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en los numerales 7 y 8 del Régimen de Condicionalidad que le será comunicado a MONTEALEGRE ORJUELA, este deberá, con el acompañamiento de su abogado o abogada de confianza o en caso de no contar con uno, un profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El Página 11 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.88-0712051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al Régimen de Condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento. En este formato F-1 el interesado deberá referirse en particular y de manera detallada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio su pertenencia a las FARC-EP y que llevaron a la comisión de los hechos por los que fue condenado por el delito de
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
12. De acuerdo con la información consultada por este despacho, no se conoce que ROJAS SILVA haya sido acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP o haya recibido algún beneficio transicional. Al contrario, consta en Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público que ROJAS SILVA recibió la libertad condicional propia de los procedimientos ante la JPO en abril de 2020 y solicitó la extinción de la pena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, en marzo de 2023.
(ii) Competencia y trámite ante la SAI
13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)18, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica del interesado al interior de la JEP. Para ello, deberá seguir la
siguiente ruta: (i) evaluar si la JEP podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si continúa con el trámite o rechaza de plano la solicitud, según proceda. Esto lo hará en un trámite unificado de los beneficios de amnistía o indulto y de libertad condicionada; (ii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iu
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