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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-196 de 2024 19-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-196 de 2024 19-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 19 DE ABRIL DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-196-2024

Expediente Legali: 9000720-02.2020.0.00.0001

Solicitante: ALCIDES SILVA Cédula de ciudadanía: 16.883.999

Asunto: Resolución que modifica el régimen de condicionalidad y solicita a la UIA realizar un estudio de riesgo

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la modificación del Régimen de Condicionalidad anexo a la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020; (ii) la debida notificación de la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-05402020 del 23 de septiembre de 2020; (iii) y la necesidad de solicitarle a la UIA que realice un estudio de riesgo; previas las siguientes consideraciones:

II. ANTECEDENTES

2. El 7 de febrero de 2020 fue repartida a este despacho de la SAI, la solicitud con radicado Orfeo nro. 20191510390592 a través de la cual, el abogado Pascual Ricardo Suescún Parada, afirmó que el señor ALCIDES SILVA: i) fue miembro de la antigua

guerrilla de las FARC y está debidamente acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); ii) recibió la amnistía presidencial; iii) suscribió el Acta de Compromiso nro. 504616 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; y iv) desconoce la existencia de investigaciones, procesos o condenas judiciales en su contra. Con fundamento en ello, el abogado solicitó a la SAI que se requiriera a las autoridades competentes para que informaran si había alguna investigación o proceso en contra del señor SILVA y, en caso afirmativo, que se le concediera la amnistía prevista en la Ley 1820 de 2016 en relación con dichas causas penales1. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 9000720-02.2020.0.00.0001, folios 1-8. Pá gina 1 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. Si bien en el escrito referido se indicó que el señor SILVA recibió la amnistía de iure presidencial, no se aportó el número ni copia del acto administrativo

correspondiente. En consecuencia, el despacho sustanciador consultó con el Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI), encontrando que el señor SILVA recibió la amnistía de iure administrativa por medio del Decreto 1096 del 27 de junio de 2017.

4. El 23 de septiembre de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-05402020, la anterior titular de este despacho dispuso no avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor ALCIDES SILVA por carecer de un mínimo de información y por haber sido presentada por un abogado sin el poder debidamente conferido, de manera que tampoco se le reconoció personería jurídica al profesional del derecho Pascual Ricardo Suescún Parada a pesar de haber sido un abogado designado por la Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. Sin embargo, sí se ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del señor ALCIDES SILVA, en atención a que fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial mediante el Decreto 1096 del 27 junio 20172.

5. Considerando la calidad de compareciente obligatorio del señor SILVA, esta magistratura, cuando asumió conocimiento del presente caso, procedió a verificar si en los sistemas de información interna de la JEP –como el Sistema de Gestión Judicial Legali, el Sistema de Información Documental Conti, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios– se reportaba algún proceso judicial en contra del solicitante, pero no halló ningún reporte en su contra. De igual forma, este despacho

procedió a verificar con la cédula del señor SILVA, las bases de datos de acceso público como la Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Consulta de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República y la Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional, pero no halló ningún proceso judicial en contra del señor ALCIDES SILVA que le permitiera a este despacho hacer un pronunciamiento oficioso sobre la procedencia de beneficios transicionales a su favor, adicionales a la amnistía de iure administrativa que ya le había sido concedida3.

6. El 18 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI informó que no había sido posible comunicarle al señor SILVA la decisión SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020 con el régimen de condicionalidad anexo, en atención a que no había información sobre su ubicación y datos de contacto en el expediente4.

7. El 4 de octubre de 2022 a través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-165-2022, este despacho le solicitó a la Secretaría Judicial que notificara al compareciente a los datos de contacto reportados en el Inventario de Beneficios administrado por la Secretaría Ejecutiva, y en caso de que dicha información no estuviera actualizada, dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que estableciera los datos de ubicación y contacto del señor SILVA5. 2 Ibid., folios 10-17. 3 Consultas realizadas el 12 de abril de 2024 4 Ibid., folio 39.

5 Ibid., folios 58-61. Pá gina 2 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En atención a que no fue posible notificar al compareciente a la dirección reportada en el Inventario de Beneficios, el 13 de enero de 2023, la UIA presentó un informe sobre el cumplimiento a la comisión ordenada, donde estableció que el señor ALCIDES SILVA fue reportado como desaparecido desde el 17 de noviembre del 2022.

Al respecto, la UIA indicó que por información allegada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, se pudo establecer que por estos hechos se encontraba en curso una investigación con radicado SPOA nro. 110016099069202202697 a cargo de la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Arauca6.

9. Con el fin de verificar dicha información, este despacho procedió a consultar el radicado nro. 110016099069202202697 en la “Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA” de la Fiscalía General de la Nación

y halló que dicho asunto había sido conocido por la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Especializada de Desaparición y Desplazamiento de Arauca, Dirección Seccional de Arauca, pero se reportaba como archivado por conducta atípica7.

10. Bajo ese entendido y en vista de la necesidad de determinar el estado en el que se encontraba el proceso penal referido en el informe final de la UIA, este despacho mediante resolución SAI-AOI-AS-DVL-283-2023 del 25 de julio de 2023, ordenó ampliar información con el fin de corroborar la presunta desaparición del señor ALCIDES SILVA, para lo cual requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara el estado actual de la cédula de ciudadanía nro.16.883.999. Además, ofició a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Arauca y a la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Especializada de Desaparición y Desplazamiento de Arauca, Dirección Seccional de Arauca, para que informaran el estado actual del proceso penal con radicado nro. 110016099069202202697, y remitieran copia de las diligencias del expediente del referido proceso penal8.

11. En cumplimiento a la resolución SAI-AOI-AS-DVL-283-2023 del 25 de julio de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio nro. 245353 del 27 de julio de 2023, informó a este despacho que una vez consultado el Archivo Nacional de

Identificación (ANI) a nombre del señor ALCIDES SILVA, la cédula de ciudadanía nro. 16.883.999 se encontraba "VIGENTE" y sin ninguna novedad9.

12. El 2 de agosto de 2023 mediante oficio nro. 20490-01-02-03-04-0520, la Fiscalía 04

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, informó a este despacho que el 28 de diciembre de 2022 mediante noticia criminal nro. 110016099069202202697, el señor Wilson Jeres Jaimes representante legal de la asociación Construyendo Huellas de Paz (CHP) denunció la desaparición del señor ALCIDES SILVA10. El 28 de enero de 2023 mediante constancia expedida por la asistente de la fiscalía en mención, informó que, por intermedio de la Dirección de 6 Ibid., folios 66-79. 7 Consulta realizada el 18 de julio de 2023. 8 Ibid., folios 81-84. 9 Ibid., folio 95 10 Ibid., folios 97-101. Pá gina 3 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Fiscalías de Arauca, fue allegado el oficio No. OFI23-000981/GPU de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, donde dan cuenta que el señor SILVA se encontraba en buenas condiciones, pero con residencia en otro departamento debido a las amenazas de las cuales fue objeto por parte de las disidencias de las FARC-EP11.

13. El 2 de abril de 2023 mediante informe de Policía Judicial rendido al Fiscal 4 especializado de Arauca, se evidenció el acta de supervivencia rendida por el señor ALCIDES SILVA, quien informó que por amenazas en contra de su integridad física y su seguridad tuvo que abandonar el departamento de Arauca12.

14. Mediante informe al despacho de la Secretaría Judicial de la SAI del 23 de agosto de 2023, el expediente del señor ALCIDES SILVA ingresó a este despacho, en cumplimento a la resolución SAI-AOI-AS-DVL-283-2023.

III. CONSIDERACIONES

15. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, le corresponde ahora a este despacho pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la modificación del Régimen de Condicionalidad anexo a la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020; (ii) la debida notificación de la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020; (iii) y la necesidad de solicitarle a la UIA que realice un estudio de riesgo.

3.1. La naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la modificación del Régimen de Condicionalidad anexo a la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la SDSJ “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” 13. 11 Ibid., folio 101 12 Ibid., folios 117-121 13 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ

MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y Pá gina 4 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema14. (negrilla añadida).

18. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, donde el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-15. (negrilla añadida).

19. Lo anterior significa que las exigencias del Régimen de Condicionalidad que se aplican en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una restricción de salida del país al compareciente cuando no se le ha concedido algún beneficio transicional que modifique

su status libertatis, no es viable.

20. En la misma línea, si en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”.

El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. 14 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.

15 Ibid., párrafo 20.2 Pá gina 5 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Bajo ese entendido, se advierte que, en el presente asunto, se le impuso al señor ALCIDES SILVA una restricción en su libertad de locomoción a la que no estaba obligado porque para la fecha, en la jurisprudencia de la SA no se había aclarado la naturaleza de esta limitación. En efecto, a través de la Resolución SAI-AOI-NA-LRG0540-2020 del 23 de septiembre de 2020, la anterior titular de este despacho le impuso al señor SILVA la restricción de no salir del país sin previa autorización de la JEP, a pesar de que el compareciente no recibió ningún beneficio liberatorio en el marco de la justicia transicional porque no tenía procesos penales en su contra y solo recibió la amnistía de iure presidencial por haber sido integrante de las FARC-EP16.

22. Es importante indicar que, en los asuntos donde al compareciente le ha sido otorgada la amnistía de iure administrativa pero sus efectos no se han materializado en alguna investigación o proceso judicial adelantado en su contra, la SA ha establecido que, igualmente, deberá imponérsele el régimen de condicionalidad, pues este beneficio será exigible frente a eventuales investigaciones por diferentes delitos políticos y conexos cometidos durante la época de su militancia en las FARC-EP. Así se extrae del siguiente párrafo: 11.2. Sin embargo, el hecho de que el interesado no hubiere recibido ningún beneficio transicional por el proceso por rebelión adelantado en su contra no incide en modo alguno en la titularidad y eficacia del tratamiento penal especial de carácter definitivo que le fue otorgado —la amnistía de iure presidencial— y que tiene un alcance mucho más general que, de todas maneras, no se agotaría en esa específica conducta. Como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, una vez aplicada la amnistía, los operadores judiciales deben abstenerse de iniciar nuevas actuaciones por los delitos de que tratan los artículos 15 y de 16 de la misma Ley, cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz y, en caso de que se inicien, la persona amnistiada puede invocar su condición de tal “como causal objetiva de extinción de la acción penal”. La SA ha señalado expresamente que ello opera, sin distinción, para los dos tipos de amnistía de iure: la presidencial o administrativa y la judicial. Es claro entonces que el señor BURGOS SEPÚLVEDA cuenta con un beneficio judicial de la transición que lo

blinda frente a la iniciación de investigaciones por diferentes delitos cometidos durante la época de su militancia en las FARC-EP, circunstancia que, conforme a la normativa transicional, lo obliga a estar sujeto a un régimen de condicionalidad17. (Negrilla añadida)

23. Sin embargo, la SA estableció en la providencia citada, que, en estos casos donde los comparecientes no han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo que haya tenido efectos liberatorios18, no es correcto en la imposición del régimen de condicionalidad restringir su salida del país ni imponerles la obligación de informar todo cambio de residencia, salvo en los casos de personas que podrían ser 16 Ibid., folios 10-17. 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 11.1. 18 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

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24. Lo anterior, en razón a que esta restricción en la libertad de locomoción de comparecientes que han cometido conductas punibles de menor gravedad no es una intervención tan leve, pues “el trámite de solicitud del permiso implica una actuación judicial que, aunque se pretende expedita, puede tardar más tiempo de lo previsto y excluye la posibilidad de realizar viajes intempestivos o con poco tiempo de programación”20.

25. Además, no hay razones para considerar que las personas amnistiadas de iure vayan a eludir su comparecencia ante esta jurisdicción o que no puedan atender el llamado que se les haga de manera voluntaria a partir de las notificaciones que se les libren a los datos de contacto que deben mantener actualizados en la JEP; máxime cuando no son de aquellas personas que van a ser llamadas como máximas responsables de conductas priorizadas por la SRVR21.

26. En esa medida, la SA consideró que, si bien las obligaciones de informar todo cambio de residencia y pedir permiso para salir del país cumplen el fin legítimo de “ofrecer, anticipadamente, una garantía universal de comparecencia al Sistema transicional” 22, afecta otros principios centrales de la transición que pretenden a “facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada”23. Por ello, al hacer dicha ponderación frente a las personas amnistiadas de iure, la SA consideró que su comparecencia efectiva podía satisfacerse igualmente con

acciones menos restrictivas como lo son:

  1. Mantener actualizados sus datos de contacto ante la JEP. ii. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales

se ausentará del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarle. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en la legislación penal. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

  1. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que se adelanten a su nombre. vii. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante24.

27. Por lo anterior, considerando que el señor ALCIDES SILVA se encuentra sujeto a una serie de obligaciones con el Sistema Integral para la Paz por haber sido beneficiado 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.6. 20 Ibid., párr. 12.6.1. 21 Ibid., párr. 12.6.2. 22 Ibid., párr. 12.6.3. 23 Ibid., párr. 12.6.3. 24 Ibid., párr. 12.6.4.

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AGEV AIRAM ANAID

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E2244 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-0270009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con la amnistía iure administrativa otorgada por el Presidente de la República, este despacho le comunicará las modificaciones al Régimen de Condicionalidad impuesto en la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020, en razón a que: (i) el señor ALCIDES SILVA NO recibió ningún beneficio provisional de libertad de carácter transicional, sino que al ser acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, fue beneficiario de la amnistía iure por parte del Presidente de la República; (ii) la SA ha establecido que cuando los comparecientes con amnistía de iure que NO han sido beneficiarios previamente de algún tipo de libertad en razón a algún beneficio transicional, no es procedente restringirles la salida del país en la imposición del Régimen de Condicionalidad ni imponerles la obligación de informar todo cambio de residencia25.

28. Conforme a lo anteriormente expuesto, este despacho modificará el Régimen de Condicionalidad impuesto al señor ALCIDES SILVA en la Resolución SAI-AOI-NALRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020, imponiendo todas las obligaciones contempladas por la ley y la jurisprudencia, a excepción de la restricción de salida del

país y a obligación de informar todo cambio de residencia. En lugar de ello, se le solicitará que mantenga actualizados sus datos de contacto ante la JEP y ponga en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentará del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarle. 3.2. La debida notificación de la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020

29. La notificación de las providencias judiciales como acto material de comunicación, permite garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes o terceros interesados, por lo que cualquier falla en su procedimiento podría afectar el derecho de defensa y, consecuentemente, vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

30. En el caso que se estudia, este despacho evidencia que en el expediente Legali no obran la notificación por estado ni la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOINA-LRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020 en la cual resolvió no avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor ALCIDES SILVA y ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad.

31. Bajo ese entendido, se requerirá a la Secretaría Judicial de la SAI para que comisione a la Secretaría Ejecutiva con el fin de que se efectúe en debida forma la notificación personal del señor ALCIDES SILVA frente a la Resolución SAI-AOI-NALRG-0540-2020 del 23 de septiembre de 2020 y la presente resolución que contempla modificaciones al régimen de condicionalidad inicialmente impuesto. Para ello, se

25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1307 de 2022. “Así, en este escenario era procedente que la Sala de Justicia estableciera relaciones de condicionalidad para el acceso y mantenimiento de dicho beneficio como la suscripción del acta de compromiso y el diligenciamiento del formulario F-1, pero no le era permitido imponerle al interesado la restricción de la salida del país, pues dicha medida solo opera cuando previamente se le ha otorgado la libertad en razón a algún beneficio transicional, supuesto que no se cumple en este caso”. Pá gina 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E2244 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-0270009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO deberá tener en cuenta la información de contacto del señor SILVA reportada en el folio 120 del expediente Legali nro.9000720-02.2020.0.00.0001.

32. Luego, la Secretaría deberá notificar por estado la Resolución SAI-AOI-NA-LRG0540-2020 del 23 de septiembre de 2020 y en caso de que no se interpongan recursos contra la misma, deberá proferir la constancia de ejecutoria. 3.3. La necesidad de solicitarle a la UIA que realice un estudio de riesgo al señor

ALCIDES SILVA

33. De conformidad con lo expuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA1385 de 2023, las Salas y Secciones de la JEP y la UIA son competentes para impartir órdenes de protección a personas o colectivos cuando:

(i) se busque proteger la vida, integridad y seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su inmediata y cierta intervención (ii) que se trate de una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en serio riesgo los derechos de los intervinientes (iii) y que el o los riesgos estén íntimamente relacionados con la participación de estas personas o colectivos en los procesos que se desarrollan en la JEP. Las medidas de protección a imponer deben, naturalmente, ser necesarias e idóneas para enfrentar esos graves riesgos.

34. Según lo dicho por la SA, lo primero que hay que acreditar para que una medida de protección prospere es que el eventual beneficiario de ella sea un interviniente en los procesos transicionales o tenga el propósito concreto de participar en el trámite procesal en calidad de sujeto procesal, interviniente especial o testigo, y se debe demostrar que existe un riesgo grave para la vida y la seguridad de esa persona.

35. En ese sentido, para que proceda una medida de protección ordenada por la JEP, es necesario probar que el riesgo identificado guarda una íntima relación con la intervención en el trámite transicional. Esta relación se da claramente cuando la participación previa o esperada del sujeto en el proceso transicional es lo que

primariamente origina la amenaza o riesgo. También ocurre cuando el riesgo o la amenaza es multicausal, pero la causa principal tiene origen en la participa

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