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JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 199 de 2022 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 199 de 2022 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 31 DE OCTUBRE DE 2022

EXPEDIENTE LEGALI 0001880-21.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-199-2022

Expediente LEGALi: 0001880-21.2020.0.00.0001

Asunto: Resolución que verifica el cumplimiento del ámbito de aplicación material, impone régimen de condicionalidad y ordena el diligenciamiento del formato F-1.

También se ordena la vinculación de otras presuntas víctimas y se prorroga el término para continuar con el trámite de la amnistía Solicitante: LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE Documento de identificación C.C. 3082029

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a (i) verificar el cumplimiento del ámbito de aplicación material, según lo ordenado por la SA; (ii) imponer el régimen de condicionalidad y ordenar el diligenciamiento del formato F-1; (iii) ordenar la vinculación de otras presuntas víctimas y (iv) prorrogar el término para continuar con el trámite de la amnistía en el caso adelantado por el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, previas las

siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE 1.- El señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3082029, expedida en La Peña, Cundinamarca, cuenta con bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth certificación No. 104-10 del 15 de junio de 2010 del Comité Operativo de Dejación de las Armas (CODA), con la cual se ha adelantado todo el trámite en la JEP y actualmente goza del beneficio de libertad condicionada, según el acta nro. 102360 del 1 de junio de 2017. Además, el compareciente suscribió el acta de reincorporación política, social y económica nro. 500681 del 5 de enero de 20181. 2.- Cabe anotar que mediante Oficio OFI18-00146238 / IDM 112000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que esa entidad “NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor ROJAS AGUIRRE como integrante de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe”.

1. ANTECEDENTES 3.- El 3 de septiembre de 2018, mediante la Resolución nro. SAI-AOI-LRG-033-2018, este despacho resolvió avocar de oficio el trámite de amnistía o indulto del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, respecto de los siguientes procesos: el radicado nro. 2014-00110, tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por el delito de secuestro extorsivo y el radicado nro. 19001310400520040027000, que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, el cual acumula tres condenas a saber: la nro. 41001310700120060019300, por los delitos de secuestro extorsivo, y hurto calificado y agravado; la nro. 19001310400520040027000, por homicidio simple y; la nro. 20040024900 por hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. A continuación, se hace referencia a las determinaciones que el despacho adoptó en cada proceso. a).- Radicado nro. 2014-00110, tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por el delito de rebelión y secuestro extorsivo. 4.- El 26 de agosto de 2019, mediante la Resolución nro. SAI-AI-LRG-026-2019, este despacho decidió avocar y conceder la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, por la conducta de rebelión por la que está siendo procesado en el

proceso penal especial establecido en la Ley 975 de 2005, radicado con el nro. 201400110. El mismo día, con la Resolución nro. SAI-AOI-RC-011-2019, la SAI remitió por competencia a la SRVR cuarenta y dos (42) solicitudes de amnistía en casos 1 Plataforma CONTI/consultas/actas. Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth relacionados con secuestros extorsivos, entre los que se encontraba el nro. 201400110. Atendiendo a esta remisión, el 27 de agosto de 2019, mediante la Resolución nro. SAI-AOI-LRG-154-2019, se rompió la unidad procesal en relación con el proceso radicado nro. 2014-00110 (entre otros), para continuar el trámite de amnistía únicamente respecto de los procesos nro. 19001310400520040027000 y 20040024900. b).- Radicado nro. 19001310400520040027000, que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué y que acumula tres condenas.

5.- La primera condena se profirió dentro del proceso nro. 41001310700120060019300, por los delitos de secuestro extorsivo, y hurto calificado y agravado; la segunda en el proceso nro. 19001310400520040027000, por homicidio simple y; la tercera en el expediente nro. 20040024900 por hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. 6.- El 26 de agosto de 2019, como ya se mencionó en precedencia, mediante la Resolución nro. SAI-AI-LRG-026-2019, este despacho decidió avocar y conceder de la amnistía de iure por la conducta de rebelión en el proceso radicado nro. 41001310700120060019300, el cual fue posteriormente remitido a la SRVR. 7.- El 27 de noviembre de 2019, mediante la Resolución nro. SAI-AOI-T-LRG-3922019, este despacho prorrogó el término de amnistía por tres meses. En atención a que no fue posible la notificación personal a las víctimas, y ordenó que se surtiera la notificación por emplazamiento. 8.- El 27 de febrero de 2020, con la Resolución nro. SAI-AOI-T-LRG-0269-2020 se prorrogó por un mes más el término para adoptar la decisión, teniendo en cuenta que no se había realizado el emplazamiento a las víctimas. 9.- El 13 de abril de 2020, la Secretaría Ejecutiva informó que la publicación del Edicto se llevó a cabo el 8 de marzo de 2020 2 y el 11 de junio siguiente puso de presente la

designación del abogado Ernesto Moreno Gordillo del SAAD, quien ejercería la defensa técnica del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE3. 2 Sistema de Gestión documental LEGALi, expediente nro. 9002284-84.2018.0.00.0001. Fl. 3709. 3 Ibídem. Fls. 3704. Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth c).- Estado de los procesos penales con radicados nro. 19001310400520040027000 y 20040024900 10.- En el trámite del proceso con radicado nro. 2004-0024900, el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, mediante sentencia anticipada del 14 de octubre de 20044, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, fue condenado a 44 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego. Esta misma autoridad judicial, en trámite del proceso nro. 2004-0027000, mediante sentencia de 17 de marzo de 20055, condenó al

señor ROJAS AGUIRRE a 13 años de prisión por el delito de homicidio simple. Ambas sentencias fueron proferidas con ocasión a los mismos hechos ocurridos el 18 de junio de 2004, cuando un camión que se dirigía a la ciudad de Florencia fue interceptado en la vereda Samanga, comprensión municipal de Popayán, Cauca. 11.- Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante auto de 6 de octubre de 20066 acumuló las penas impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. En el mismo sentido, ese despacho, en auto del 17 de octubre de 20087, acumuló a estas dos penas, la impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en sentencia de diciembre 28 de 2006, condenado a 24 años 8 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado agravado y rebelión, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2004. 12.- El 15 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz8, decretó la conexidad de las penas anteriormente mencionadas con el proceso radicado en el procedimiento especial de Justicia y Paz No. 2014-00110 y concedió la libertad condicionada por los procesos acumulados, a efectos de aplicar los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. 13.- El 31 de julio de 2020, mediante la Resolución nro. SAI-AOI-I-LRG-0404-2020,

este despacho resolvió inadmitir por falta de competencia material el trámite de amnistía del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, en relación con los delitos de homicidio simple, hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego por los 4 Ibídem. Fls. 1371 a 1408. 5 Ibídem, Fls. 2101 a 2125. 6 Ibídem, Fls. 1501 a 1504. 7 Ibídem. Fls. 1573 a 1574. 8 Ibídem. Fls. 808 a 826. Página 4 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cuales fue condenado dentro de los procesos penales nro. 19001310400520040027000 y 20040024900 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. Lo anterior, por considerar que los hechos que derivaron en la providencia condenatoria, ocurridos el 18 de junio de 2004, en la vereda Samanga, de Popayán, Cauca, estaban por fuera del ámbito de competencia material de la JEP, por tratarse de la interceptación de un camión cargado con doscientos bultos de azúcar que se

dirigía a la ciudad de Florencia, Caquetá, el asesinato al conductor del vehículo, y, posteriormente, la venta de la carga en un establecimiento comercial. 14.- El 19 de noviembre de 2020, mediante el Auto nro. TP-SA-631 de 2020, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. SAI-AOI-I-LRG-0404-2020. En dicha se consideró que la SAI debió ahondar en el examen probatorio para decidir de fondo sobre la amnistía, “no siendo evidente la ajenidad de los hechos con el CANI,” razón por la cual dispuso revocar la decisión impugnada y devolver las diligencias “para que complete la actividad probatoria y resuelva de fondo la solicitud del impugnante, con plena observación del debido proceso”. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la SA “existe una inferencia razonable de que ROJAS AGUIRRE cometió los delitos (…), en desarrollo de la actividad guerrillera”. 15.- El 28 de septiembre de 2021, mediante la Resolución nro. SAI-AOI-AS-DVL-2002021, en cumplimento del Auto TP-SA-631 de 19 de noviembre de 20209 y en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 que habilita a la SAI a ampliar información “cuando lo estime necesario, (…) mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”, se dispuso ampliar información respecto de la solicitud de amnistía realizada por el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, en relación con las conductas de

homicidio simple, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego, por las cuales fue condenado dentro de los procesos penales nro. 19001310400520040027000 y 20040024900 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Cauca.

En dicha decisión se ordenó: 9 Mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución SAI-AOI-I-LRG-0404-2020 del 31 de julio de 2020 y se dispuso revocar la misma, en relación con la inadmisión del trámite de amnistía por falta de competencia material.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth PRIMERO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, en un término de quince (15) días hábiles a partir de la comunicación de esta resolución proceda a:  Entrevistar al señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.082.029, con el fin de ampliar información respecto de los hechos relacionados con los procesos penales nro. 19001310400520040027000 y 2004002490010, y determinar: i) el Frente o

estructura de las FARC-EP al cual pertenecía, ii) tiempo, modo y lugar de su pertenencia, iii) nombre de su comandante, iv) nombre de la persona que dio la orden para la realización de los delitos, v) destinación del dinero obtenido por la venta del producto hurtado, vi) otros partícipes de los hechos y vii) demás elementos que considere pertinentes el funcionario comisionado.  Identificar las noticias criminales (investigaciones, informes de inteligencia de la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional) en las que aparece vinculado el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE con la extinta organización FARC-EP. De acuerdo con la información obtenida, establecer a qué estructura de la organización perteneció el señor ROJAS AGUIRRE, los periodos de tiempo en que hizo parte, las áreas de influencia de las estructuras de las que hacía parte y si para la época de la comisión de los hechos era miembro activo.

SEGUNDO: SOLICITAR al GRAI de la JEP, para que, en un término de quince (15) días, proporcione un análisis contextual sobre:  Las estructuras de las FARC-EP que operaban en la zona Sur del departamento del Huila y en el departamento del Cauca para la época de los hechos (año 2004).  Actividades que realizaban dichas estructuras en la zona Sur del departamento del Huila y en el departamento del Cauca para la época de los hechos (año 2004).  Otras organizaciones criminales que operaban en las mediaciones de Popayán, Cauca para la época de los hechos, y actividades que estas

realizaban (año 2004).

TERCERO: En cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 de 2020 de la JEP, GENERAR las contraseñas de acceso al expediente LEGALi nro. 0001880-21.2020.0.00.0001 al señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE y a su apoderado, para que estos puedan revisar el precitado expediente. Estas contraseñas estarán habilitadas hasta la finalización del trámite o de la representación judicial, según el caso. 10 En los cuales fue condenado por las conductas de homicidio simple, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego, por hechos que se relacionan con el hurto de un camión cargado con doscientos bultos de azúcar que se dirigía a la ciudad de Florencia, Caquetá, y el asesinato al conductor del vehículo.

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16. Revisadas las actuaciones adelantadas en el expediente LEGALi nro. 000188021.2020.0.00.0001, se observa que las órdenes impartidas en la resolución de ampliación de información se cumplieron a cabalidad y el proceso ingresó al

despacho para lo pertinente. 16.1. En efecto, el 6 de diciembre de 2021, la UIA realizó la entrevista al señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE11 y en un informe posterior dio cuenta de las noticias criminales en las que estaba vinculado, de la estructura a la que perteneció y el tiempo en que dicha vinculación duró, junto con las áreas de influencia del grupo armado para la fecha de los hechos por los que fue investigado y condenado12. De igual forma, el GRAI elaboró un análisis contextual sobre las estructuras de las FARC EP y otras organizaciones criminales que operaban en el Huila y Cauca, detallando las actividades que adelantaban para esa época13.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia 17.- El capítulo II de la Ley 1820 de 2016 establece las competencias y funciones de la SAI, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías (art. 25), indultos (art. 24) y de libertades condicionadas (art. 40). Desde esa perspectiva, se vislumbra que la SAI tiene competencia prevalente respecto a las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y que la misma se puede activar: (i) a solicitud de parte; (ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; (iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, (iv) de oficio. En todo caso, conforme con la naturaleza de la jurisdicción especial, el mandato de la SAI deberá procurar garantizar los principios

de celeridad, eficacia judicial, confianza legítima de los comparecientes y las víctimas ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 18.- Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 fijan factores de competencia de tipo personal, material y temporal para la SAI, los cuales deben 11 Fls. 2489 – 2494 Exp. LEGALi. 12 Fls. 2494-2508 Exp. LEGALi. 13 Fls. 1938 a 2054, 2055-2081, 2082-2147 y 2148-2169, 2171-2195, 2196-2456 Exp. LEGALi. Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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cumple con los ámbitos de competencia exigidos por la Ley 1820 de 2016, para continuar su trámite ante la JEP, en relación con el beneficio de amnistía, debiéndose anotar que la decisión de inadmisión por parte de la SAI y su posterior revocatoria por la SA recayó únicamente sobre el ámbito de competencia material. Esto, por cuanto el caso cumple con los ámbitos de competencia temporal y personal, pues está probado que los delitos por los cuales fue condenado el señor ROJAS AGUIRRE ocurrieron el 18 de junio de 2004 y quien además cuenta con la certificación CODA No. 104-10 del 15 de junio de 201014. 20.- De otra parte, también corresponde a este despacho establecer si el compareciente, al estar acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP, debe suscribir régimen de condicionalidad ante la JEP y diligenciar de forma exhaustiva y detallada el formulario F-1, como parte de la materialización de dicho régimen. Por último, corresponderá vincular a otras presuntas víctimas y prorrogar el término para continuar con el trámite de la amnistía.

A. Sobre la verificación del cumplimiento del ámbito de competencia material 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial Salas de Justicia y Paz de Bogotá, Auto de 15 de junio de 2017. Sistema de Gestión documental LEGALi, expediente nro. 9002284-84.2018.0.00.0001 fl. 814. Cabe advertir que mediante Oficio nro. OFI1800146238 / IDM 11200014 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que esa entidad “NO ha suscrito acto

administrativo mediante el cual reconozca a LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 3.082.029 como integrante de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima”. No obstante, en el trámite se trajo a colación lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en el Auto TP-SA-123 de 2019, en el cual se consideró: [L]a verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un matiz estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Por eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OCAP. Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

21.- De conformidad con el Acto Legislativo nro. 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,15 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.16 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto. 22.- Por las razones que se exponen a continuación, este despacho encuentra que, con el material probatorio recaudado en cumplimiento de la Resolución nro. SAIAOI-AS-DVL-200-2021 del 28 de septiembre de 2021, el ámbito de competencia material se satisface en el caso concreto, por cuanto se acreditó que los hechos objeto de este trámite fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este punto es de anotar que la SA ha fijado como criterio que en la etapa inicial de definición de competencia se debe descartar que exista ostensiblemente falta de relación con el conflicto; además, debe acreditarse, al menos en un nivel de convencimiento bajo, respecto del estándar probatorio, que existe aquella relación17.

23.- Como se mencionó anteriormente, el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, 15 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 16 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. En esta decisión la SA señaló que incluso este análisis respecto de la relación entre las conductas objeto de solicitud de beneficios con el conflicto armado, se va perfeccionando durante el trámite y puede llegar a suceder que luego de la práctica de pruebas se pueda constatar que dicha relación no existe y de esta forma, corresponda rechazar la solicitud. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sostenido: “En relación con el conflicto, para la determinación de la competencia el estándar probatorio tiene tres niveles de intensidad, relativos a cada momento procesal: mínimo (intensidad baja), aceptable (intensidad media) y exhaustivo (intensidad alta). El test de intensidad baja o leve rige al momento de decidir sobre la competencia de la JEP y busca maximizar las probabilidades de que quien busca someterse a la JEP y favorecerse de sus beneficios, contribuya eficazmente a aumentar la verdad plena y la consecuente restauración de los derechos de las víctimas. Por su parte, el test de intensidad media corresponde al examen que

debe hacerse al momento de determinar la competencia para la concesión o no de un beneficio de libertad temporal o provisional. Finalmente, el test de intensidad alta, atañe a la decisión sobre los beneficios penales definitivos propios del SIVJRNR e implica un estándar probatorio mayor respecto de la relación de la conducta con el conflicto armado interno. Otro aspecto en el cual la JEP ha señalado un estándar probatorio especial es en la determinación de hechos y de conductas. En los tres autos de determinación de hechos y de conductas proferidos hasta el momento (019, 125 y 128 de 2021) se ha adoptado el contemplado en el literal h del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 que exige la existencia de “bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables” (La prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz. KAI Ambos. Instituto Colombo-Alemán para La Paz -CAPAZ-. Reflexión Informada 7-2022). Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Cauca, al aceptar cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso

con porte de armas de fuego en el trámite del proceso 2004-00249 y, por el delito de homicidio simple en el trámite del proceso nro. 2004-00270. Ambos procesos obedecen a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2004. 24.- En efecto, los hechos fueron recogidos de manera muy similar en las sentencias condenatorias de los procesos 2004-00249 y 2004-00270. Por tanto, se destacarán algunos apartes de la sentencia de 14 de octubre de 2004 proferida dentro del proceso penal nro. 2004-00249: Tuvieron ocurrencia el día 18 de junio de 2004, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, cuando el camión marca Dodge, color rojo, de placas VJB 670, conducido por el señor JAIRO ANDRÉS ZAMBRANO, quien llevaba un total de 200 bultos de azúcar con destino de la ciudad de Florencia Caquetá, cuando transitaba por la vereda Samanga dentro de ésta comprensión municipal en la vía que de Popayán conduce a Coconuco, fue interceptado por tres sujetos, quienes utilizando una arma de fuego logran intimidar al conductor y a su ayudante el menor BAIRON HERNÁN TOBAR. En el momento que se quería amordazar a los ocupantes del vehículo, el señor JAIRO ANDRÉS ZAMBRANO, se enfrenta a uno de los asaltantes, logrando quitarle su arma cortante y causándole heridas, los demás asaltantes le lanzan el revolver momento que aprovecha el menor para ocultarse entre la maleza y luego cuando llega la policía poder salir y contar lo sucedido, permitiendo que se ubique a los dos

heridos uno de ellos el asaltante LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE. Los otros dos asaltantes se van en el vehículo con su cargamento de azúcar, el cual le venden a la señora ELCY ROCIO PORTILLA CHAPAL propietaria del establecimiento comercial "Quesera la 13” un total de 170 bultos de azúcar; posteriormente se encuentra el vehículo en el barrio Avelino Ull, sin el resto de la carga. 25.- Adicionalmente, obra en el expediente con radicado nro. 2004-00249, la declaración de Bairon Hernán Tobar, testigo personal de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2004 , en el cual manifestó haber recibido amenazas de un grupo 18 subversivo para que retirara la demanda19 y anexó la noticia criminal de la denuncia presentada por el delito de amenaza, donde se indicó lo siguiente: Casi enseguida o inmediatamente volviera a marcar o llamar al teléfono 7201599, contestó BAYRON, llamaba en principio una mujer preguntando por BAYRON, luego pasó un hombre, entonces este manifestó que era del grupo TEÓFILO FORERO o dio a entender que era de un grupo guerrillero, exigiéndole que retire la demanda o que sino le mataban a la mamá. BAYRON les colgó. 18 Diligencia de reconocimiento en fila de personas. Sistema de gestión Documental LEGALi. Fls. 1289 a 1291. 19 Noticia Criminal de 30 de julio de 2004. Sistema de gestión Documental LEGALi. Fls. 1292 a 1294. Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89B192 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-0881000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 26.- En cumplimento del Auto nro. TP-SA-631 de 19 de noviembre de 2020 y de la Resolución de ampliación de información nro. SAI-AOI-AS-DVL-200-2021 del 28 de septiembre de 2021, la UIA y el GRAI adelantaron las actuaciones encomendadas y rindieron los respectivos informes. 27.- En efecto, en la entrevista del señor Luis Alejandro Rojas Aguirre, adelantada el 6 de diciembre de 2021, se puede destacar que ingresó como miliciano a la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP, en el mes de enero de 2001, en el municipio de Belalcázar Cauca, por invitación del comandante Ricardo alias “El Pija” segundo comandante de dicha columna. Que, durante su militancia en las FARC EP (2001 al 18 de junio de 2004), se desempeñó como miliciano y comandante de escuadra, al mando de 12 unidades. Que era conocido en las FARC EP como Ernesto o alias “El Flaco” y que su área de injerencia comprendía los municipios de Puracé y Coconuco (Cauca). Que los comandantes con quien se relacionó fueron alias “El Pija” y “Jair”.

Y, que los hechos por los cuales fue capturado y condenado los realizó en cumplimiento de las órdenes emitidas por el comandante de la zona alias “Jair” y que en los mismos participaron los señores Andrés Quilindo o “Indio” y Gustavo Camacho o “Wila”, integrantes de las FARC EP, capturados días después por estos mismos hechos. 28.- Del informe rendido por la UIA se destaca el siguiente aparte: Durante la diligencia el señor Luis Alejandro entregó detalles sobre su presunta pertenencia a las FARC-EP desde enero del año 2001, en el municipio de Belalcázar, departamento del Cauca, momento en que fue incorporado por el comandante alias El Pija, segundo al mando de la Columna Móvil Jacobo Arenas, y siendo conocido al interior de la organización con el alias de Ernesto o El Flaco. Al indagarlo sobre los hechos por los que fue procesado, específicamente el homicidio del señor Jairo Andrés Zambrano, refiere que el comandante alias Pija le ordenó conseguir un camión para llevarlo a

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