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JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 328 29 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 328 29 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C. 29 DE AGOSTO DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-328-2023

Expediente Legali: 1501096-96-2022.0.00.0001

Asunto: Resolución que ordena la suscripción del Régimen de Condicionalidad, la suscripción del Formato F1 y la ampliación de información.

Solicitante: IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ Documento de identificación: C.C. 1.123.322.659

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a disponer la suscripción del Régimen de Condicionalidad y el Formato F-1 por parte del señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ, con ocasión del beneficio de libertad condicional concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) el 31 de agosto del 2017, respecto del delito de receptación. Asimismo, se ordenará la ampliación de la información necesaria para definir la situación jurídica del compareciente.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL

COMPARECIENTE

1. El señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 1’123.322.659. Suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dos actas. La

primera, de libertad condicional, Anexo III, nro. 102199 del 14 de agosto del 2017 y la segunda, el acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E12F53 ogidóc le y 1000.00.0.2202.69-6901051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el 21 de junio de 20181. El compareciente fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís (Putumayo), en el marco del proceso radicado nro. 8686560005220201680007, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 3.5. s.m.l.m.v. al ser hallado responsable del delito de receptación. El señor ARAUJO MARTÍNEZ fue beneficiario del beneficio de libertad condicional contemplado en el artículo 4 del Decreto 2774 de 2017.

III. ANTECEDENTES Antecedentes en la jurisdicción penal ordinaria

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante sentencia del 9 de junio de 2016, condenó al señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ como cómplice de la conducta de receptación. De acuerdo al escrito de preacuerdo logrado con la Fiscalía General de la Nación se establecieron los siguientes hechos: (se

transcribe de forma textual, inclusive los errores)2: (…) el día sábado 16 de enero de 2016, a las 13:20 de la horas, patrulleros pertenecientes a la Estación de Policía la Hormiga (P) realizaban labores de control y vigilancia en la zona urbana de esta localidad (Putumayo), y en desarrollo de las mismas fueron abordados por el ciudadano (…), quien les indico que frente al establecimiento comercial ‘Max Print’ se encontraba la motocicleta que días anteriores le había sido hurtada a su hermano, a quien asesinaron por hurtarle dicho bien; el ciudadano presento el original de la licencia de transito del vehículo. De inmediato los patrulleros acudieron al llamado y observaron que la motocicleta estaba siendo retirada por una pareja de personas que fueron identificadas posteriormente como IVAN ARAUJO MARTÍNEZ y CIELO PÉREZ AGREDA (…), quienes fueron capturados en el acto, toda vez que efectivamente se logró establecer que la motocicleta que poseían figuraba como hurtada desde el día 9 de enero de 2016. 1 Aplicativo informático Visor de inventario de Beneficios, consultado el 24 de agosto de 2023 2 Expediente Legali nro. 1501096-96.2022.0.00.0001, folios 100 a 104 Página 2 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias

(Meta), a través de auto del 31 de agosto de 2017, concedió, como medida provisional, el beneficio de libertad condicional contemplado en el decreto 1274 de 2017, artículo

43. Como requisito previo para recibir el beneficio, el compareciente suscribió el acta de compromiso.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 14 de septiembre de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, a través del auto nro.

LRG-T-155, remitió a la SAI 41 expedientes penales, entre los cuales se encuentra el correspondiente al señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ, con el propósito de que adelante la calificación de los factores de competencia y la concesión de los beneficios transicionales a las que hubiere lugar4. 3.1. En atención a la remisión ordenada por la SRVR, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto abrió el expediente Legali nro. 1501096-96.2022.0.00.0001, el cual fue repartido a este despacho el 17 de junio de 20225.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La competencia de la SAI para gestionar el régimen de condicionalidad respecto de

las conductas por las que fueron otorgados los beneficios al interesado.

4. Al precisar el alcance de los artículos 81, 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la Sección de Apelación, a través de la Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre del 2019, aclaró que el legislativo escindió las competencias generales de esta jurisdicción respecto de los beneficios provisionales otorgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales, así como a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, entre la Sección de Revisión y la Sala de Amnistía o Indulto. De tal forma, 3 Ibídem, folios 125 a 129. 4 Ibídem, folios 9 a 22. 5 Ibídem, folio 66.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E12F53 ogidóc le y 1000.00.0.2202.69-6901051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth al primero de los órganos mencionados le corresponde su revisión y supervisión67, mientras que al segundo se le impone la gestión del régimen de condicionalidad

respecto de las conductas por las que se concedió, en consideración a ser el órgano a quien le correspondería la competencia del asunto al interior de la JEP8.

5. De otra parte, cabe recordar que el beneficio concedido al compareciente en este caso es el provisional de libertad condicional previsto en el artículo 4 del Decreto 1274 del 2017, que, ante la finalización de la vigencia de la Zonas Veredales Transitorias (ZVT) y su transformación en Espacios Territoriales de Capacitación, dispuso que las personas que se encontraran privadas de la libertad en esos lugares quedarían en libertad a disposición de la JEP. En concreto indicó: “Artículo 4.- Una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada Ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, 6 De acuerdo con lo explicado por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019, la función de revisión y supervisión “debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de

diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 7 Cabe aclarar que, de acuerdo con la Sección de Apelación, la Sección de Revisión no sólo ejerce la citada función respecto de este tipo de beneficios sino sobre varios otros, tales como: “i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.” (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019.)

8 La Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales. La Sala también “(…) es el órgano competente para imponer las condiciones especiales a las que haya que someter el beneficio de libertad condicionada cuandoquiera que ha sido concedido”. Sin embargo, a la Sección de Revisión le corresponde, de manera excepcional, estudiar las solicitudes de libertad condicionada elevadas por los acusados o condenados por delitos que se adviertan ostensiblemente no amnistiables o indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019). Página 4 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) ya está en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo actualmente el proceso penal respectivo decidirá sobre la libertad condicional”.

6. Asimismo, resulta relevante que, según ha explicado también la Sección de Apelación en la citada sentencia interpretativa, el beneficio de libertad condicional por la terminación de las ZVTN es equivalente en su naturaleza y efectos a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, cuya concesión se encuentra a cargo de la SAI9, de lo cual se sigue que, como ocurre con esta última, su disfrute y vigencia también se encuentre supeditada al cumplimiento de unas condiciones especiales cuya definición, verificación y eventual modificación es competencia del mismo órgano. También se desprende de lo anterior que, en principio, no es posible hacer tabula rasa de la decisión que profirió la jurisdicción penal ordinaria en ejercicio de la competencia transitoria que la ley le atribuyó10.

7. Así las cosas, nos encontramos frente a una decisión de la Jurisdicción Penal Ordinaria que otorgó un beneficio equivalente al de libertad condicionada que le correspondería resolver a la SAI, la cual se encuentra vigente y sobre la que, como lo indicó la Sección de Revisión atinadamente, le corresponde gestionar el régimen de condicionalidad al que debe someterse el beneficiario de la medida para su mantenimiento.

El régimen de condicionalidad aplicable a IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ

8. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, como consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, implica el mantenimiento del beneficio de libertad condicional otorgados al señor

IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ.

9. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIJ, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de 9 Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 29; y Auto TP-SA-124 del 19 de junio del 2019, párrafos 60 a 66. 10 Al respecto ver: autos TP-SA 336 de 2019, 432 de 2020 y 733 de 2021.

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le y 1000.00.0.2202.69-6901051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth manera aislada, (…) [e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”11. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición12.

10. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de Régimen de Condicionalidad en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que

desarrollan el Acuerdo Final de Paz13, a saber: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;

(v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final14.

11. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: 11 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 12 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E12F53 ogidóc le y 1000.00.0.2202.69-6901051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas);

  1. Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”15.

12. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo debe interpretarse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en las que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

13. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

14. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en el mismo sentido, dispone que “la

Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: 15 Ibidem. Página 7 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten,

atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-116 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

16. En el caso concreto, no se evidencia que en sede de la justicia ordinaria se le hubiera impuesto un régimen de condicionalidad al compareciente tal como ha sido decantado por la normativa transicional y la jurisprudencia, ya que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) solo condicionó la materialización del beneficio provisional a la suscripción del Acta de Compromiso. En ese sentido, únicamente exigió la faceta negativa del régimen de condicionalidad.

17. Por lo tanto, el mantenimiento del beneficio otorgado al señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ quedará sometido al régimen de condicionalidad que por medio de esta providencia impone este despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de 16 Según lo descrito en la SENIT 01 de 2019, proferida por la SA, el formato F-1 es una planilla de recolección de

información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Página 8 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

2. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.

4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

5. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.

6. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerida para que efectúe aportes en trámites judiciales, en aras de que sea escuchada en relación con toda la

información relevante para la JEP, por ejemplo, frente a casos propios o de otros comparecientes

7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

8. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.

18. El señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.

19. Igualmente, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y como materialización de la obligación contenida en el numeral 7 del Régimen de Condicionalidad que le será comunicado al señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ, este deberá remitir, por vía electrónica y debidamente diligenciado, el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al régimen de condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento.

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20. En este formato F-1 el interesado deberá referirse, en particular, a las circunstancias que enmarcaron su pertenencia a las FARC-EP y que llevaron a la comisión de los hechos del 16 de enero de 2016 en el municipio de La Hormiga

(Putumayo). La necesidad de ampliar la información para resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor IVÁN ARAUJO MARTÍNEZ

21. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del procesado al interior de la JEP18. Para ello, deberá

seguir la siguiente ruta: (i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; (ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación

jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y (iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

22. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, la SAI debe realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberá verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 18 Ibiem, Párr. 133.

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23. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares19, los siguientes requisitos de manera alternativa:

1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial;

2. Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización.

3. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad;

4. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.

24. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal

que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP (numeral 1); (ii) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP (numeral 2)20; (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3); y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4)21. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 20 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 21 JEP, Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. Página 11 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se

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