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JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 425 de 2023 20 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 425 de 2023 20 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RDC-DVL-425-2023

Expediente Legali: 9004292-97.2019.0.00.0001

Solicitante: YON FREDY CLAVIJO NIETO Cédula de ciudadanía: 3.111.373

Delitos: Tentativa de extorsión agravada en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Asunto: Convoca a entrevista al compareciente y ordena suscribir el régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a convocar a entrevista de aportes de verdad y disponer la suscripción del régimen de condicionalidad, dentro del trámite de beneficios transicionales del ciudadano YON FREDY CLAVIJO NIETO, respecto del proceso penal nro. 25-290-60-00-657-2012-00155-00, previas las siguientes consideraciones:

II. ANTECEDENTES PROCESALES a) Proceso de amnistía del ciudadano YON FREDY CLAVIJO NIETO, respecto del proceso penal nro. 25-290-60-00-657-2012-00155-00

  1. Estado del proceso penal en la justicia ordinaria

1. El 13 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá1 condenó al señor YON FREDY CLAVIJO NIETO identificado con cédula de ciudadanía nro.

3.111.373, con fundamento en preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación como responsable del delito de extorsión agravada en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio tentado y disparo de arma de fuego 1 Expediente Legali nro. 9004292-97.2019.0.00.0001, folios 251-266. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03BB83 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2924009 osecorp contra vehículo. Lo anterior, tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía2 en que aceptó su autoría en los hechos antes descritos.

2. Los hechos objeto de condena ocurrieron en el mes de enero del 2012, luego de que el representante legal de la empresa “AUTOFUSA S.A.” denunció haber sido víctima de extorsiones por parte de un sujeto que se identificó con el alias de “LEIBER” o “EL COSTEÑO”, actuando en calidad de comandante del Frente 51 de las FARC-EP quien le exigió la suma anual de 30 millones de pesos anuales a cambio de permitirle a la referida empresa operar en el Departamento de Cundinamarca3.

3. La víctima presentó denuncia por los hechos arriba mencionados ante la fiscalía,

motivo por el que, el 9 de mayo de 2012, se planeó un operativo con la fuerza pública en el municipio de Venecia, contiguo a la ciudad de Bogotá a donde acudió el extorsionado en un taxi junto con un integrante del CTI encubierto4. En el lugar se encontraron con un extorsionista que se estaba a pie en el lugar acordado; seguidamente, al estacionar el vehículo, fueron abordados por otro sujeto que llegó en una moto exigiendo la entrega del dinero y al ser confrontado por el policía el delincuente atacó al agente con un arma de fuego causándole heridas en el rostro. Momentos después, el sujeto que inicialmente se encontró con la víctima (identificado como JOSÉ RUSBER ARIAS CRUZ) fue capturado e indicó a la policía que, quien había disparado desde la moto contra el integrante del CTI había sido YON FREDY CLAVIJO

NIETO5.

4. Posteriormente, por medio de preacuerdo del 25 de septiembre de 2014, el compareciente suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en la que admitió las conductas punibles de extorsión, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de homicidio en modalidad de tentativa y disparo de arma de fuego contra vehículo6.

5. Asimismo, mediante sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, profirió sentencia condenatoria en contra

del peticionario en los términos arriba anotados en el preacuerdo celebrado con la fiscalía. La anterior decisión fue confirmada por medio de sentencia del 25 de junio de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal7. ii. Trámite adelantado en la SAI 2 Ibid., folios 303-317. 3 Ibid., folio 251. 4 Identificado con el nombre de: CARLOS HUMBERTO CANO GARCIA, investigador adscrito al CTIGAULA-Bogotá. 5 Ibid., folios 339-343. Acta de preacuerdo con la Fiscalía del 25 de septiembre de 2014. Código único de investigación no. 252906000657201200155. Folios 337-351. 6 Ibid., folios 336-351. 7 Ibid., folios 200 (constancia de ejecutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fusagasugá- Cundinamarca, suscrita el 29 de julio de 2015), 210-237 (providencia de segunda instancia). 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03BB83 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2924009 osecorp

6. A través de la Resolución SAI-LC-LRG-143-2019 del 14 de agosto8, este despacho

avocó el conocimiento del caso del peticionario, luego de la remisión que hiciera ante la JEP la justicia penal ordinaria (JPO).

7. Posteriormente por medio de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-358 del 15 de noviembre de 2019, este despacho de la SAI amplió información y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el fin de que rindiera informe acerca de la pertenencia del peticionario a las FARC-EP, indagara sobre la presencia del mencionado grupo guerrillero en el Departamento de Cundinamarca y ubicara a las víctimas reconocidas dentro del trámite de amnistía9.

8. En cumplimiento de lo arriba ordenado por el despacho, la UIA elaboró del informe parcial no. 01 del 26 de diciembre de 2019, radicado Orfeo No. 201920000420403, denominado: “Informe de investigación de campo FPJ-11de fecha 23-122019”, con los adelantos realizados hasta la fecha en el cual se mencionaron las actividades que se desplegaron respecto a las labores de ubicación del comandante del frente 51 de las FARC – EP conocido como alias “Leiver”, “Leiber” o “El Costeño” del cual se destacan los siguientes apartes relevantes10: “(…) La labor de ubicación se realizó a través del grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) quienes en informe rendido bajo radicado Orfeo No.20192000411773 de fecha 19-12-2019 indicaron: tras consultar el expediente judicial “GENESIS”, se halló que el señor Lincon Rivera Vargas alias Leiber o El Costeño`, para los años 2011,2013,2014,2015 hizo parte del estado mayor del Frente

51 de las FARC-EP. Igualmente, en el informe indica que una vez consultado la base de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), así como otras fuentes públicas y bases de datos a las que se tiene acceso, no se halló información relacionada con la ubicación del señor Lincon Rivera Vargas alias “Leiber o El Costeñó (…)”.

9. Asimismo, por medio de la Resolución SAI-AOI-LRG-615-2020 del 21 de octubre de 202011, se requirió a la UIA para que, por medio del Grupo de Análisis e Información

(GRAI) diera cabal cumplimento a lo ordenado en la providencia descrita en el párrafo 7 de este proveído. Fue así como se rindió el informe del 20 de octubre de 2020 a través del cual, la UIA-GRAI remitió lo solicitado en la Resolución SAI-AOI-T-LRG-358 del 15 de noviembre de 2019. Al respecto, se reproducen los siguientes fragmentos12: 8 Ibid., folios 11-18. 9 Ibid., folios 356-364. Las ordenes se encaminaban, a saber: (i) identificar y ubicar al comandante del Frente 51 de las FARC-EP conocido como alias “Leiver”, “Leiber” o “El Costeño”. (i) Una vez identificado el sujeto mencionado en el literal anterior, realizar una entrevista de conformidad con el cuestionario elaborado por el despacho y que fue puesto a disposición del cuerpo de funcionarios de policía judicial. Adicionalmente, se decretó la inspección judicial del proceso penal nro. 252906000657201200155 en la Fiscalía 02 Seccional de Fusagasugá y también se comisionó al director de la Unidad de Investigación y

Acusación (UIA) de la JEP. 10 Ibid., folios 1079-1100. 11 Ibid., folios 1136-1235. Informe titulado: “RECONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS MILITARES FARCEP -BLOQUE ORIENTALFRENTE 51 Jaime Pardo Leal.”. Agosto de 2020. 12 Folio 1241. Oficio UIA-201-2020 de 29 de diciembre de 2020. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03BB83 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2924009 osecorp “(…) En ninguna de las fuentes consultadas se referencia el documento y número de identificación. Debido a esto, la búsqueda en 6 fuentes de datos oficiales a las que tiene acceso al GRANCE se realizó mediante nombre completo. No se halló información en Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional -SIIJT, en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en el aplicativo VIVANTO, aplicativo El Informe, sistema de gestión de la información CONTI y Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En suma, los alias de “Leiber" o "El Costeño” se relacionan en múltiples fuentes de información a Lincón Rivera

Vargas quien ejerció comandancia de varias estructuras armadas adscritas a las extintas FARC-EP. Sin embargo, en las fuentes de información donde se puede obtener datos de ubicación y contacto no se encuentra registrado. (…).”.

10. Por su parte, el 1 de julio de 2021 el abogado del compareciente designado por el SAAD13, ORLANDO BERNAL MORALES solicitó al despacho escuchar en entrevista al compareciente NEIL RUSEL GARAY GONZÁLEZ14, identificado con la cédula no. 1.069.744.631 y de quien se afirma, fue el directo comandante de las FARC-EP a cuyas órdenes de encontraba YON FREDY CLAVIJO NIETO. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano LINCÓN RIVERA VARGAS, conocido con el alias de “Leiver”, “Leiber” o “El costeño” no fue ubicado por parte de la UIA, si bien las pesquisas apuntan a que dicho personaje efectivamente fue el mando responsable del Frente 51 de la mencionada guerrilla, circunstancia que sugiere que no hace parte de los firmantes del Acuerdo Final de Paz de La Habana-Cuba, ya que se desconoce situación actual15.

11. Finalmente, el despacho consultó fuentes internas y externas de información con el nombre y cédula de ciudadanía de YON FREDY CLAVIJO NIETO, encontrando las siguientes piezas procesales relevantes para el estudio de beneficios transicionales por parte de la SAI, a saber: • Fuentes internas de información de la JEP

12. Se consultó el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la que se

evidenciaron los siguientes documentos: 12.1. 0F117-00047275 / JMSC 112000 del 3 de mayo de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) conforme a la cual, YON FREDY CLAVIJO NIETO fue acreditado como integrante de las FARC-EP. 13 Ibid., folio 1115. 14 Sobre esta persona el despacho corroboró su condición de compareciente de la JEP, así como su acreditación por parte de la OACP y dos trámites judiciales, uno de los cuales se tramita ante otro despacho de la SAI dentro el radicado Legali no. 9005017-86.2019.0.00.0001. 15 Ibid., folios 1265-1265. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03BB83 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2924009 osecorp 12.2. Acta de compromiso para la libertad condicional (LC) no. 103275 suscrita por el compareciente ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) en el municipio de Acacías-Meta del 26 de mayo de 2017. 12.3. Acta de compromiso no. 501374 para la reincorporación política, social y económica del peticionario, suscrita ante la SE en la ciudad de

Bogotá el 11 de enero de 2018. 12.4. Auto del 14 de junio de 2017 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, por medio del cual concedió el beneficio transicional de LC al peticionario por los hechos que fue condenado el 13 de marzo de 2015 a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá-Cundinamarca, dentro del proceso no. 25-290-6000-657-2012-00155-00, descrito en párrafos precedentes. 12.5. Cartilla biográfica del interno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del 30 de enero de 2017 a nombre de YON FREDY CLAVIJO NIETO en la que se confirman las actuaciones penales de la JPO referida en el párrafo anterior sin que se observen anotaciones por otras causas.

13. De otra parte, se consultó el inventario de beneficios transicionales a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la que se observan los mismos documentos a que se hizo referencia en el párrafo precedente, relativos al reconocimiento del interesado por parte de la OACP, así como las actas de compromiso para la LC y reincorporación firmadas ante la SE y por último, la providencia de la JPO que concedió la LC al peticionario. • Fuentes externas de información de la JEP

14. Entre las fuentes externas de público acceso, el despacho consultó las siguientes: 14.1. Registro de la población privada de la libertad del INPEC con el apellido y cédula del peticionario: sin resultados.

14.2. Registro de antecedentes judiciales de la Procuraduría General de la Nación en el que llama la atención que, el nombre y cédula del peticionario no posee antecedentes judiciales, contrario sensu de lo evidenciado en los párrafos 1 a 5 de esta resolución.

III. ANÁLISIS DEL DESPACHO 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, es fundamental para los despachos de la SAI resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del procesado al interior de la JEP. Para ello, deberá: (i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; (ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual

no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y (iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

16. En ese orden de planteamientos, sería del caso entrar a resolver de fondo la situación jurídica del peticionario, dado que se cuenta con las providencias penales condenatorias de primera y segunda instancia por hechos ocurridos en el año 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), aunado a que YON FREDY CLAVIJO NIETO cuenta con acreditación de la OACP como integrante de las FARC-EP, circunstancia que permite dar por demostrados los ámbitos de aplicación temporal y personal para la aplicación de la amnistía de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016.

17. Sin embargo, en lo que atañe al ámbito material para la aplicación de la amnistía, subsisten dudas razonables acerca del vínculo del compareciente con el excomandante del Frente 51 de las FARC-EP conocido con el alias de “Leiber”, “Leiver” o “El costeño”, al momento de cometer los ilícitos por los cuales fue condenado ante la JPO, para lo

cual esta magistratura se permite explicar los motivos de dicha consideración.

18. En primer lugar, se tiene que, debido a que el peticionario suscribió un preacuerdo con la fiscalía, las autoridades falladoras de primera y segunda instancia no ahondaron en los hechos que rodearon la investigación penal, de modo que los aspectos que se presume ocurrieron en el marco del CANI no están suficientemente probados en este procedimiento de la SAI.

19. Aunque se demostró que el representante legal de la empresa AUTOFUSA S.A. denunció amenazas por parte de las FARC-EP, lo cierto es que, la imputación, acusación y juicio del peticionario por estos hechos no se adelantaron por conductas cometidas en condición de integrantes de la mencionada guerrilla, o con alusiones el CANI o como un acto atribuido al Frente 51 de aquella agrupación ilegal. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de

2019. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Por lo tanto, no es claro para el despacho cuáles fueron las condiciones de tiempo,

modos de operación, lugares, personas y demás detalles de la participación del compareciente con las FARC-EP cuando cometió los ilícitos que originaron la sentencia condenatoria en su contra, es decir, no se ha establecido el vínculo material de la conducta sometida a examen por la SAI con el CANI a efectos de la posible amnistiabilidad.

21. Sobre este último punto, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, señala expresamente que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, presupuestos que no ocurren en este asunto.

22. Así por ejemplo, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre las conductas endilgadas a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado y en particular de la actividad de las FARC-EP. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables. Es decir, si se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

23. En la misma línea, según la mencionada Sección, para establecer cuándo una conducta fue realizada por causa del conflicto armado, se debe realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17. En otras palabras, hay que establecer si la razón de ser de la conducta delictiva fue el propio conflicto armado. Ahora bien, una conducta sería cometida con ocasión del conflicto cuando esta tiene “una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. En palabras de la Corte Constitucional, esto implica: “(…) una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (…).”19. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.13. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.12. 19 Corte Constitucional. Sentencia C 781 de 2012. Párrafo 7. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Ahora bien, para establecer si una conducta fue cometida en relación directa con el conflicto armado se debe realizar “una evaluación de un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene su origen en este y con ello la constatación del nexo”20, sin perjuicio de que se puedan establecer otros criterios para realizar este análisis. Y, por último, la relación indirecta, a criterio de la Sección de Apelación, debe establecerse, a la luz del concepto de participación indirecta de las hostilidades. La participación indirecta en las hostilidades “se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos”21. Sin embargo, lo anterior no implica que no existan otras maneras de establecer la existencia de la relación indirecta.

25. Una vez se haya establecido la relación de la o las conductas con el conflicto armado, debe entonces analizarse si estas son potencialmente amnistiables, es decir, se encuentran en alguno de los supuestos antes enumerados. Este sería entonces el segundo nivel de análisis del factor de aplicación material. En este momento, si el caso así lo amerita, se debe establecer la conexidad de la conducta con el delito político, siguiendo los criterios consagrados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201622 y utilizando

el artículo 16 de la misma ley, como criterio orientador23.

26. Es importante recordar que en este nivel de análisis se deben tener en cuenta los criterios excluyentes consagrados en el parágrafo del mencionado artículo. Por criterios excluyentes la Sala entiende aquellos grupos de conductas enunciados en dicho inciso por las que, en ningún caso, se podrá conceder el beneficio de amnistía24. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.15. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.20. 22 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional: “Corresponde a los operadores del sistema, en el marco de su autonomía, y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer si, de una parte, se presenta la relación funcional de la conducta con el delito político y si, de otra parte, por la naturaleza de la conducta, su grado de lesividad y su carácter intensamente reprochable, desborda el móvil político y las pretensiones de justicia social que se reconocen al rebelde” y agregó “En todo caso, los operadores del sistema deberán: (i) motivar la relación funcional existente entre el delito originalmente calificado como común y el delito político, esto es, determinar que se cometió en el contexto y en relación con la rebelión durante el conflicto armado (Art. 23, Parágrafo c); (ii) acreditar que la conducta no se encuentra prevista en la regla de exclusión contemplada en el parágrafo del artículo 23;

y (iii) que no se trata de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”. Corte Constitucional. Sentencia C -007/ 2018. Párrafos 769 y 772. 23 Corte Constitucional. Sentencia C 007 de 2018. Párrafo. 759. 24 “PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03BB83 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2924009 osecorp

27. Dicho lo anterior, de vuelta al caso que ocupa este estudio, el despacho reitera que el vínculo material de los punibles cometidos por el compareciente con el CANI no ha sido suficientemente demostrados en el plenario, motivo por el que se convocará al interesado a una entrevista de aporte voluntario de verdad en la que se indagarán los aspectos antes mencionados y con ello, adoptar la decisión de fondo que corresponda teniendo en cuenta que, por tratarse del estudio de la posible concesión del beneficio definitivo de amnistías, el estándar de análisis debe ser alto, a diferencia de otras medidas transicionales provisionales como la libertad condicionada25.

28. Del mismo modo, el despacho accederá a la petición presentada el 1 de julio de 2021 por parte del abogado del peticionario, en el sentido de convocar a entrevista por parte de esta magistratura al ciudadano NEIL RUSEL GARAY GONZÁLEZ,

identificado con la cédula no. 1.069.744.631, cuya existencia y condición de compareciente de esta jurisdicción fue confirmada tras efectuar consulta sobre dicho sujeto en el Informe de la SE26.

29. Evacuado lo concerniente al ámbito material y habida cuenta de que el

peticionario recibió el beneficio provisional de LC por parte de la JPO con fundamento en las normas de la justicia transicional y que no obra constancia de que el peticionario haya suscrito el régimen de condicionalidad, así como el formato F-1 de aportes de verdad, se dispondrá su materialización a través de la SE, elementos que serán abordados en el apartado que sigue a continuación. • Del régimen de condicionalidad

30. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener las prerrogativas otorgadas durante el tiempo de existencia de este.

31. En este caso en concreto, YON FREDY CLAVIJIO NIETO, disfruta del tratamiento penal especial de LC, razón la que debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo en la Constitución Política que a través del Acto Legislativo 01 de 2017 establece el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz en busca dar una respuesta integral a las víctimas. aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión.”. 25 Así lo estableció la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa “SENIT 1” del 3 de abril de 2019,

párrafo 145: “según los autos TP-SA 15 y 20 de 2018, el análisis de la relación de una conducta con el conflicto armado interno se torna más estricto conforme avanza el procedimiento transicional. El nivel de intensidad sería bajo en el momento inicial de asunción de competencia de la JEP sobre una conducta; intermedio para conceder un beneficio provisional; y, el más alto, para resolver definitivamente la situación jurídica de los comparecientes.”. 26 Consulta del despacho del 2 de octubre de 2023. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera insular ya que están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.

33. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las

obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el Alto Tribunal estableció en dicha providencia que: “Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenid

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