JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 442 28 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 442 28 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 28 DE AGOSTO DE 2024
EXPEDIENTE LEGALI 1500663-24.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-442-2024
Expedientes LEGALi: 1500663-24.2024.0.00.0001
Solicitante: WILFER PARRA DEVIA Documento de identificación: C.C. 7.727.494
Asunto: Resolución que ordena la suscripción del Régimen de Condicionalidad y del Formato F-1 y amplía información Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar decisiones frente al trámite de beneficios transicionales seguido en favor del señor WILFER PARRA DEVIA.
I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor WILFER PARRA DEVIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.727.494 fue reconocido como exintegrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la Resolución No. 011 del 5 de junio de 20171, suscribió el Acta de Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica No. 506630 el 12 de junio de 20182 como también recibió el beneficio de amnistía de iure administrativa mediante el Decreto No. 1165 del 10 de julio de 2017.
II. ANTECEDENTES 1 Sistema de Gestión Documental CONTi. Radicado No. 20230106449 anexo 202205920279. 2 Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Consultado en el siguiente enlace:
https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/. Página 1 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 14 de mayo de 2024, el señor WILFER PARRA DEVIA radicó petición ante la JEP, en la cual solicitó ser reconocido como integrante de las extintas FARC-EP e iniciar su proceso ante esta Jurisdicción Especial. Al respecto indicó que a) Realizó el proceso de la dejación de armas en zona veredal el ¨Oso¨, b) No se encuentra inscrito o certificado por la JEP, c) Ingresó al grupo armado en el año 1999, y, d) Perteneció al frente 66 Joselo Lozada al mando del “Pollo Libardo”3.
3. El 17 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este
despacho el expediente digital LEGALi nro. 1500663-24.2024.0.00.00014.
4. Con el objetivo de conocer la situación jurídica actual del señor PARRA DEVIA, este despacho revisó los sistemas de información -CONTi-, gestión judicial – LEGALide la JEP, como también el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios administrados por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción y encontró la siguiente información: 4.1.Acta de comunicación personal del 12 de marzo de 2024, por medio del cual se le informó al señor PARRA DEVIA el contenido del oficio del 15 de enero de 20245. 4.2.Oficio por medio de la cual la OACP le informó al señor PARRA DEVIA que fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP por medio de la Resolución No. 11 del 5 de junio de 20176. 4.3.Acta de compromiso ante la OACP, suscrito por el señor PARRA DEVIA el 20 de junio de 20177. 4.4.Acta de Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica nro. 506630 suscrita por el señor PARRA DEVIA el 12 de junio de 20188. 4.5.Decreto No. 1165 del 10 de julio de 2017, mediante el cual la Presidencia de la República, le otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor PARRA DEVIA9. 3 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500663-24.2024.0.00.0001. Folio 1. 4 Ídem. Folio 2.
5 Sistema de Gestión Documental CONTi. Radicado No. 202400135103 6 Ídem. Radicado No. 20230106449 anexo 202205920279 7 El Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas JEP, consultado en el siguiente enlace: https://elinforme.jep.gov.co/persons/17113. 8 Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Consultado en el siguiente enlace: https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/ 9 Ibid. Página 2 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Con el fin de contar con información sobre la existencia de otros procesos relacionados con el señor PARRA DEVIA, este despacho consultó el “Sistema Público de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial”, el cual no arrojó resultado alguno10.
6. Igualmente, este despacho consultó el registro de antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación, y obtuvo como respuesta que el señor PARRA DEVIA “no presenta antecedentes”11.
7. Asimismo, este despacho consultó la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia y obtuvo como respuesta que respecto del señor PARRA DEVIA “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”12.
8. Además, esta magistratura, consultó el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República a nombre del señor PARRA DEVIA y encontró que “no se encuentra reportado como responsable fiscal”13.
9. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC y no aparecen datos a nombre del señor PARRA DEVIA14.
III. CONSIDERACIONES
10. Como se refirió en el primer acápite de esta resolución, mediante el Decreto1165 del 10 de julio de 2017, la Presidencia de la República le otorgó al señor PARRA DEVIA la amnistía de iure administrativa. De ahí que corresponda a este despacho (i) imponer el régimen de condicionalidad aplicable al beneficio transicional recibido, (ii) ordenar la suscripción del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano 10 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público.
Consultado el 28 de agosto de 2024 en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 11 Certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación el 28 de agosto de 2024. 12 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado 27 de
agosto de 2024 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 13 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Consultado el 28 de agosto de 2024 en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural 14 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Registro de la población privada de la libertad. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Página 3 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, hoy llamado
Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, implica el mantenimiento de los beneficios de amnistía de iure otorgados por la Presidencia de la República al señor
PARRA DEVIA.
12. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIP, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”15. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición16.
13. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el
Acuerdo Final de Paz17, a saber: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°.
16 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Página 4 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9023D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-3660051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500663-24.2024.0.00.0001 (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final18.
14. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”19.
15. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP LEJEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán 18 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.
19 Ídem. Página 5 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9023D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-3660051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500663-24.2024.0.00.0001 la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
16. El artículo 35 de la Ley 1820, en el mismo sentido, dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley se rehusaran a
cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
17. Las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto.
Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-120 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 20 Según lo descrito en la SENIT 01 de 2019, proferida por la SA, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Página 6 de 18 bew anigáp al
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18. Respecto de la restricción de salida del país, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de dicha prohibición previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 202021, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP: El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su SEJUD y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de
salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden 21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general
retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. Página 7 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema22. (Negrilla añadida).
20. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia
TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-23. (Negrilla añadida).
21. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando el compareciente no ha sido beneficiario de algún beneficio transicional que modifique su estatus libertatis, no es viable. 22 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 23 Ídem, párrafo 20.2
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22. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.
23. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.
Caso concreto
24. Se tiene que, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha el ciudadano PARRA DEVIA no tiene un trámite diferente al presente, en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción, y en la consulta
elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios creado por la SEJEP, se encontraron los siguientes documentos: a. Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acredita al señor PARRA DEVIA como miembro de las extintas FARC-EP. b. Acta de compromiso, suscrito por el señor PARRA DEVIA el 20 de junio de 2017.
25. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que el señor PARRA DEVIA haya suscrito, régimen de condicionalidad, o haya sido beneficiario de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.
26. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta arrojó como resultado que respecto del señor PARRA DEVIA, no existen registros.
27. En cuarto lugar, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, y de la Procuraduría General de la Nación se observa que el compareciente Página 9 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Finalmente, se tiene en cuenta que el señor PARRA DEVIA fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP por la OACP, no ha suscrito el régimen de condicionalidad, y no ha recibido algún beneficio transicional por parte de esta jurisdicción que modifique su estado de libertad, por lo que en consecuencia, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la libertad.
29. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIP, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”24. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario,
tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición25.
30. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz26, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad.
31. En el Sub litem, no se evidencia que se le hubiera impuesto un régimen de condicionalidad al compareciente tal como ha sido decantado por la normativa transicional y la jurisprudencia al respecto. En consecuencia, el mantenimiento de los beneficios otorgados al señor PARRA DEVIA quedará sometido al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia comunica este Despacho de la SAI: 24 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 25 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 26 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020.
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Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500663-24.2024.0.00.0001
1. Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva.
2. No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto.
3. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.
7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.
8. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.
32. Por tal razón, se ordenará la suscripción por parte del compareciente del acta del Régimen de Condicionalidad que se anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sujeto en relación con el Sistema Integral para la Paz. 3.2 En lo que concierne a la suscripción del formato F-1 y el deber de aportar verdad plena
33. El Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 5°, inciso noveno, señala
que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar a la verdad significa: (…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsa
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