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JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 449 de 2023 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 449 de 2023 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 1 DE NOVIEMBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-449-2023

Expediente LEGALi: 1501294-70.2021.0.00.0001

Asunto: Resolución que modifica el régimen de condicionalidad.

Solicitante: MARCOS CRUZ Documento de identificación C.C. 17.689.549

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a modificar el régimen de condicionalidad anexo a la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-225-2022 del 17 de noviembre de 2022.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

2. El señor MARCOS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.689.549 expedida en Florencia, Caquetá, nació el 11 de diciembre de 1984 en la referida ciudad, fue acreditado como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia—Ejército del Pueblo (FARC–EP) por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017. El señor MARCOS CRUZ recibió el beneficio de amnistía de iure mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017 proferido por el Presidente de la República y firmó el acta de compromiso ante

la presidencia el 14 de junio de 2017, además suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 505666 el 20 de abril de 2018 ante la JEP1.

III. ANTECEDENTES

3. El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud contenida en el correo electrónico del 19 de noviembre de 2021, a través de la cual el señor MARCOS CRUZ, mediante apoderado judicial, solicitó a esta Sala 1 De acuerdo con el módulo de actas del Sistema de Gestión Documental CONTi, el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 505666 se encuentra vigente.

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Además, el solicitante refirió su interés en ratificar su compromiso con la JEP y atender sus requerimientos2.

4. A esta solicitud el interesado anexó los siguientes documentos: a) El oficio de la Presidencia de la República en el cual se le informó sobre el reconocimiento del beneficio de amnistía de iure otorgado mediante Decreto nro. 1096 del 27 de junio de 2017, conforme a la Ley 1820 de 20163; b) El oficio de la OACP en el que se informó que fue acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP mediante Resolución nro. 011 del 5 de junio de 20174; c) Copia de su documento de identidad5; d) Acta de Compromiso de amnistía de iure suscrita ante la Oficina del Alto Comisionado para La Paz de la Presidencia de la República en el mes de junio de 2017 y Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 50566 firmada ante la JEP6; e) Formato denominado “ficha técnica y biográfica del compareciente” en el que se consigna nombre e identificación del solicitante, estructura a la que perteneció de las antiguas FARC-EP – Frente 40 del Bloque Oriental-, combatiente dentro de la guerrilla, nivel de escolaridad, número de teléfono celular, correo electrónico, entre otros7; f) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la que se informa que “no aparecen registros de vinculación a procesos penales”8; g) Poder especial concedido al abogado Francisco Javier Gómez Ayala, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP9.

5. El 17 de noviembre de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-225-2022, este despacho ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del señor MARCOS CRUZ, en atención a que fue beneficiario de la amnistía de iure presidencial.

Dentro de las obligaciones del régimen, se le impuso la obligación de no salir del país sin previa autorización de la JEP, a pesar de que el compareciente no recibió ningún beneficio liberatorio por parte de la justicia transicional10. 2 Expediente LEGALi 1501294-70.2021.0.00.0001, folios 1 a 14. 3 Ídem., fl. 5. Oficio OFI17-00145255/ JMSC 112000 del 16 de noviembre de 2017. 4 Ídem., fl. 8. Oficio OFI17-0069766/ JMSC 112000 del 13 de junio de 2017. 5 Ídem., fl. 12. 6 Ídem., fls. 6 a 7. 7 Ídem., fl. 3. 8 Ídem., fls. 9 a 10. 9 Ídem., fls. 4 a 13. 10 Ídem., fls. 15 a 26. Pá gina 2 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En dicha decisión también se dispuso reconocerle personería jurídica al abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Francisco Javier Gómez Ayala para que actuara en representación del solicitante.

7. Considerando la calidad de compareciente obligatorio del señor MARCOS CRUZ, este despacho procedió a verificar si en los sistemas de información interna de la JEP – como el Sistema de Gestión Judicial LEGALi, el Sistema de Información Documental CONTi y el Informe del Secretario Ejecutivo se reportaba algún proceso judicial en contra del solicitante, pero no halló ningún reporte en su contra. De igual forma, este despacho procedió a verificar con la cédula del señor MARCOS CRUZ, las bases de datos de acceso público como la Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Consulta de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República y la Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional, pero no halló ningún proceso judicial en contra del compareciente que le permitiera a este despacho hacer un pronunciamiento oficioso sobre la procedencia de beneficios transicionales a su favor adicionales a la amnistía de iure administrativa que ya le había sido concedida.

8. De otra parte, este despacho consultó el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y encontró que a nombre del señor MARCOS CRUZ se registra el

proceso con radicado nro. 17380318700120170011201 de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas. No obstante, una vez verificado el referido radicado en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, corresponde a una acción de tutela presentada por el señor César Augusto Muñoz Saldaña y otros en contra de la Alcaldía Municipal de la Dorada, Caldas, y otros, sin que se refiera el nombre del señor MARCOS CRUZ como accionante o accionado.

9. El 17 de marzo de 2023, el señor MARCOS CRUZ suscribió el régimen de condicionalidad ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, anexo a la resolución SAI-AOIRDC-DVL-225-2022. Posteriormente, el 10 de mayo de 2023, el compareciente suscribió el Formato F-1 de acuerdo con lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-2252022 del 17 de noviembre de 202211.

10. Mediante informe secretarial del 18 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-RDCDVL-225-202212.

11. El 12 de junio de 2023, el abogado Francisco Javier Gómez Ayala solicitó a este despacho copia del régimen de condicionalidad suscrito por el señor MARCOS CRUZ13. 11 Ídem., fls. 48 a 65. 12 Ídem., fl. 66. 13 Ídem., fl. 67 a 68.

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IV. CONSIDERACIONES

12. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, le corresponde ahora a este despacho pronunciarse sobre la naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la necesidad de modificar del régimen de condicionalidad anexo a la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-225-2022 del 17 de noviembre de 2022. 4.1. La naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la necesidad de modificar el régimen de condicionalidad anexo a la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-225-2022 del 17 de noviembre de 2022.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso

de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la SDSJ “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” 14.

14. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema15. (negrilla añadida). 14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una

investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. 15 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. Pá gina 4 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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15. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, donde el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo

comento-16. (negrilla añadida).

16. Lo anterior significa que las exigencias del Régimen de Condicionalidad que se aplican en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una restricción de salida del país al compareciente cuando no se le ha concedido algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.

17. En la misma línea, si en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la comparecencia ante esta jurisdicción.

18. Bajo ese entendido, se advierte que a través de la resolución SAI-AOI-RDC-DVL225-2022 del 17 de noviembre de 2022, se le impuso al señor MARCOS CRUZ la restricción de no salir del país sin previa autorización de la JEP, a pesar de que el compareciente no recibió ningún beneficio liberatorio en el marco de la justicia transicional porque no tenía procesos penales en su contra y solo recibió la amnistía de iure presidencial por haber sido integrante de las FARC-EP.

19. Así las cosas, es necesario que este despacho realice modificaciones al régimen de

condicionalidad impuesto en dicha decisión, en razón a que: (i) según la información obtenida por este despacho, el señor MARCOS CRUZ NO recibió ningún beneficio provisional de libertad de carácter transicional, sino que al ser acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, fue beneficiario de la amnistía iure por parte del 16 Ídem., párrafo 20.2 Pá gina 5 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Debido a lo anterior, este despacho modificará el régimen de condicionalidad impuesto al señor MARCOS CRUZ en la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-225-2022 del 17 de noviembre de 2022, imponiendo todas las obligaciones contempladas por la ley y la jurisprudencia, a excepción de la restricción de salida del país.

21. En consecuencia, el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure administrativa otorgado al señor MARCOS CRUZ, está supeditado al cumplimiento del siguiente régimen de condicionalidades que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: a) Informar y mantener actualizada su dirección de notificación. b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. d) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP cada vez que su aporte sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

22. Para la suscripción del nuevo régimen de condicionalidad, se requerirá al señor MARCOS CRUZ para que, con la asistencia de su apoderado y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suscriba el acta de régimen de condicionalidad que se adjunta a la presente resolución. En caso de no ser posible, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial del lugar más cercano al domicilio del señor MARCOS CRUZ, proceda a asesorar al compareciente en su diligenciamiento. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.

23. Adicionalmente, se aclara que, una vez sea incorporado el régimen de condicionalidad que se anexa a esta decisión suscrito por el compareciente, la Secretaría Judicial deberá informarlo al despacho y deberá proceder con el archivo de las diligencias, pues se advierte que no queda otro asunto por resolver ni algún trámite por adelantar respecto del asunto del señor MARCOS CRUZ, sin perjuicio de la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidad que permanece como una obligación a cargo de esta Sala de Justicia. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1307 de 2022. “Así, en este escenario era procedente que la Sala de Justicia estableciera relaciones de condicionalidad para el acceso y mantenimiento de dicho beneficio como la suscripción del acta de compromiso y el diligenciamiento del formulario F-1, pero no le era permitido imponerle al interesado la restricción de la salida del país, pues dicha medida solo opera cuando previamente se le ha otorgado la libertad en razón a algún beneficio transicional, supuesto que no se cumple en este caso”.

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le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de los expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el régimen de condicionalidad impuesto a MARCOS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.689.549, en la resolución SAI-AOIRDC-DVL-225-2022 del 17 de noviembre de 2022, en el sentido de eliminar la restricción de salida del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor MARCOS CRUZ para que, con asistencia de su apoderado, DILIGENCIE y SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a esta decisión con la modificación referida en el resuelve anterior, y REMITA una imagen digital de dicha acta debidamente diligenciada al correo electrónico info@jep.gov.co, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. En caso de que esto no fuera posible mediante su abogado y sin necesidad de que las diligencias ingresen al despacho, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, a través del enlace territorial del lugar más cercano al domicilio del interesado, en el término de cinco (5) días hábiles, ASESORE al compareciente con la suscripción del nuevo Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta decisión con la modificación referida en el resuelve anterior, y REMITA una imagen digital de dicho documento

debidamente diligenciado al correo electrónico info@jep.gov.co. Se le advierte al compareciente que el incumplimiento de esta obligación o de alguna de las contenidas en el Régimen de Condicionalidad, puede acarrear la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento en su contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de ello.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor MARCOS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.689.549, SÍ podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, por Secretaría Judicial y teniendo en cuenta el Acuerdo AOG nro. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al señor MARCOS CRUZ, al abogado Francisco Javier Gómez Ayala y a la Procuraduría Delegada con funciones Pá gina 7 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-4921051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la JEP.

QUINTO: Una vez sea incorporado al expediente el nuevo Régimen de Condicionalidad suscrito por el compareciente, por Secretaría Judicial, informar lo pertinente a este despacho y ARCHIVAR las presentes diligencias.

SEXTO: Contra la presente resolución no proceden recursos en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado digitalmente] DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto VMR Pá gina 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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