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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-031 de 2024 12-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-031 de 2024 12-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES Y

AMPLÍA INFORMACIÓN

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1501081-30.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-031-2024

Solicitante: DILIO LILLE PASUY CASTILLO; C.C 87.433.113

Asunto: Impone régimen de condicionalidades y amplía información Delitos: Concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos.

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO.

II. ANTECEDENTES

A. Ante la justicia ordinaria

1. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó al señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO a setenta (70) meses de prisión

bajo el radicado 52835-6000-000-2017-00004 (en adelante “N.° 2017-00004”), en calidad de coautor por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso Página 1 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. En la misma providencia, el juzgado condenó al señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO al pago de mil trescientos dieciséis millones ochocientos quince mil cuatrocientos treinta y dos pesos con ocho centavos (1.316.815.432.8), por concepto de resarcimiento de los daños causados con su actuar delictivo a ECOPETROL S.A., víctima reconocida dentro del presente caso; de conformidad con lo pactado en el preacuerdo aprobado3.

3. El 29 de enero de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco (Nariño) concedió libertad condicionada al señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO por los punibles de concierto para delinquir y

apoderamiento de hidrocarburos mediante Auto Interlocutorio N.º 582 de 29 de enero de 2018 4. En la misma decisión, el juzgado sostuvo que no concede el beneficio de amnistía respecto del concierto para delinquir por cuestiones de forma. Al respecto, se refirió a la falta de suscripción del anexo I del Decreto 277 de 20175.

B. Antecedentes ante la JEP Trámite ante la Sala de Amnistía en Indulto

1Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 111. Bajo el mismo radicado fueron condenados los señores: Henry Rodrigo Gomez Gomez, Jose Javier Cervelion Natif, Diego Andrés Cabrera Palacios y Hernán Alfredo Andrade Guerrero, respecto de quienes no se encontró expediente Legali. 2 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 113. 3 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 111. 4 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 12 -20. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N), mediante sentencia N° 90 calendada 30 de agosto de 2017, condenó al señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO, a pena de prisión de SETENTA (70) MESES, multa de 700 smlmv. y a la accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, por el delito de

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, negándole al penado la concesión de subrogados de la pena. 5 Sobre el particular el juez de conocimiento manifestó: “En cuanto al requisito de la suscripción del Acta de Compromiso de que trata el artículo 7° del Decreto 277 de 2017; es decir, cuando se trate de la amnistía de iure, menester es decir que la misma se aplica a los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de armas, situación que aplica para el caso de marras, pues el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco - Nariño purgando una condena de SETENTA (70) MESES de prisión. No obstante, dicha acta de compromiso corresponde al Anexo III del Decreto 277 de 2017, que se refiere a la libertad condicionada, más no al Acta de compromiso correspondiente al Anexo I del mismo Decreto, la cual corresponde a la figura de amnistía de iure, motivo por el cual, no es posible conceder al encartado la amnistía de iure”. Página 2 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni

4. Mediante Oficio N.º 2022003009332 de 9 de junio de 2022, la entonces presidenta de la SAI le solicitó a la Secretaria Judicial de esta Sala de Justicia el reparto de los asuntos relacionados en el denominado “listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, en la cual se encuentran relacionados, entre otras personas, el señor DILIO

LILLE PASUY CASTILLO6.

5. La solicitud fue asignada por reparto a esta magistratura el día 10 de junio de

20227.

6. El 1 de febrero de 2023, se cargó al expediente Legali N.º 150108130.2022.0.00.0001 copia del Auto Interlocutorio N.º 582 de 29 de enero de 2018 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco8.

7. El 2 de febrero siguiente, este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-ASPMA-067-2023, mediante la cual ordenó, entre otras cuestiones: (i) indagar a la Oficina del Alto Comisionado si se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión del solicitante en los listados de las FARC EP, (ii) al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, remitir copia digital e integra del expediente N.º 52835600000002017-00004, (iii) al señor PASUY CASTILLO

informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP y la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado y frente a los cuáles solicita los beneficios. Así mismo se le solicitó informar si cuenta con abogado de confianza, o si en ausencia de recursos para proveer su defensa técnica, desea que el SAAD comparecientes le designe alguien para que lleve a cabo su representación judicial9. 6 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág 3-5. 7 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 9. 8 Sobre el particular el juez de conocimiento manifestó: “En cuanto al requisito de la suscripción del Acta de Compromiso de que trata el artículo 7° del Decreto 277 de 2017; es decir, cuando se trate de la amnistía de iure, menester es decir que la misma se aplica a los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de armas, situación que aplica para el caso de marras, pues el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco - Nariño purgando una condena de SETENTA (70) MESES de prisión. No obstante, dicha acta de compromiso corresponde al Anexo III del Decreto 277 de 2017, que se refiere a la libertad condicionada, más no al Acta de compromiso correspondiente al Anexo I del mismo Decreto, la cual

corresponde a la figura de amnistía de iure, motivo por el cual, no es posible conceder al encartado la amnistía de iure”. 9 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 21 a 25. Página 3 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 6 de febrero de 2023, la OACP informó que el señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO fue acreditado mediante Resolución 018 de 9 de agosto de 201710; cuya cédula fue aclarada mediante Resolución 135 de 201811.

9. Además, auscultado el sistema de información documental -Contise encontró que el señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO identificado con C.C N.° 87433113, suscribió acta de compromiso de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 201712 bajo el número consecutivo 104342 el día 11 de octubre de 2017. Asimismo, registra restricción de salida del país y pertenencia a un grupo étnico indígena.

10. Mediante Oficio N.° OF123-001585 / GPU de 8 de febrero de 2023, la ARN

informó que el señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO cuenta con proceso activo de reincorporación, y que, ha participado de proyectos productivos y en cursos de formación13.

11. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño) envío a la JEP enlace para acceder digitalmente al expediente penal N.° 2017-00004, seguido contra el señor DILIO LILLE PASUY

CASTILLO14.

12. Por último, revisado el inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se encontró que el compareciente registra tres procesos con los siguientes radicados: N.° 528356001274201400238, N.° 528356001274201900049 y N.° 528356000000201700004; todos por apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, en conocimiento de la

Fiscalía 100 Especializada contra Organizaciones Criminales de Tumaco, Nariño.

13. En cuanto a los antecedentes del solicitante disponibles en las bases públicas del Estado, se encontró que no reporta antecedentes disciplinarios15 y tampoco 10 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 58 a 55. 11 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 55 a 58. 12“Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

ARTÍCULO 14. Acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades condicionadas previstas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […]. 13 La ARN explico que por proceso de reincorporación se entiende: aquel dirigido a los exintegrantes de las FARCEP, que dejaron las armas en el marco del Acuerdo. En el mismo ofició instó a la JEP a hacer uso del convenio que ambas instancias tienen para la consulta de información. Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 72 – 74. 14 Expediente Legali N.º 1501081-30.2022.0.00.0001. Pág. 95. 15 Certificado 238522461 de 10 de enero de 2014. Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Generacion-de-antecedentes.aspx Página 4 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional16. Trámite ante la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz

14. El 28 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asignó por reparto el trámite de supervisión de beneficios del señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO a un Despacho de dicha Sección17.

15. El 27 de abril de 2022, el Despacho de conocimiento solicitó la incorporación de la información remitida al expediente Legali N.° 0001716-22.2021.0.00.000118.

16. Mediante Auto de 2 de marzo de 2023, la SR avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedida al señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO en la providencia de 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco.

En la misma decisión la SR ordenó, entre otras cuestiones, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consulte los sistemas de información SPOA, SIJUF, SIJYP y siglo XXI e informe sobre las investigaciones y procesos que se encuentran registrados a nombre del señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO. Asimismo, solicitó comunicar la decisión a la Sala de Amnistía e Indulto para que informe cualquier actuación o decisión de fondo que se llegaré adoptar en relación con la situación jurídica del señor PASUY CASTILLO.

17. Con oficio de 16 de marzo de 2023, la UIA informó a la SR que el señor DILIO

LILLE PASUY CASTILLO reporta las siguientes investigaciones y procesos. N.° de noticia criminal Delito Fecha de Autoridad que o radicado los hechos conoce 528356001274201400238 Apoderamiento 15/06/2014 Fiscalía 100 de los Especializada contra hidrocarburos, Organizaciones sus derivados, Criminales de biocombustibles Tumaco, Nariño. En o mezclas que los investigación. contengan 16 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Consultado el 10/01/2024. Hora 2:27pm. 17 Expediente Legali N.° 0001716-22.2021.0.00.0001. Pág. 1. 18 Expediente Legali N.° 0001716-22.2021.0.00.0001. Pág. 2-3. Página 5 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28BFC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-1801051 osecorp le emrofni 528356000000201700004 Apoderamiento 15/06/2014 Fiscalía 100 de los Especializada contra hidrocarburos, Organizaciones sus derivados, Criminales de biocombustibles Tumaco, Nariño. o mezclas que los Etapa de ejecución

contengan de penas. 528356000538201802081 Lesiones 09/10/2018 Fiscalía 46 Local de personales Tumaco Nariño. agravadas 52835600127420190004919 Apoderamiento 9/08/2019 Fiscalía 100 de los Especializada contra hidrocarburos, Organizaciones sus derivados, Criminales de biocombustibles Tumaco, Nariño. o mezclas que los contengan Tabla N.°1

18. Finalmente, en constancia secretarial fechada el 27 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SR dejó consignado que, durante el trámite de notificación de la providencia de 2 de marzo de 2023, el “Dr. Sady Salazar” se identificó como abogado del señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO20.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

19. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y (B) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Posteriormente, descendiendo al caso en concreto, esta magistratura corroborará si cuenta con elementos suficientes para realizar el estudio de competencia frente a (1.1) el radicado N.° 2017-00004 y (1.2) otros procesos adelantados contra el señor DILIO LILLE

PASUY CASTILLO.

20. Seguidamente, el Despacho se pronunciará frente (C) al régimen de condicionalidades de cara a los beneficios del Sistema Integral del Paz, y, evaluará la

procedencia de la imposición de éste en el caso sub examine. Por último, se adoptarán algunas disposiciones finales. 19Expediente Legali N.° 0001716-22.2021.0.00.0001. Pág. 90 – 103. 20 Expediente Legali N.° 0001716-22.2021.0.00.0001. Pág. 115. Página 6 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

21. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP21; ii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social22; iii) terceros civiles23; iv) agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que

voluntariamente concurran24; y, v) los miembros de la Fuerza Pública25.

22. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o, cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 21 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 22 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 23 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 24 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 25 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 7 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .28BFC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-1801051 osecorp le emrofni - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

23. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

24. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a

quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

25. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

26. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

B. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

28. En varias decisiones la SA ha reiterado que30, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.31

29. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la

concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

30. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición 26 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 27 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 28 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 29 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.

30 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 31 Auto TP-SA-224-2019 Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28BFC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-1801051 osecorp le emrofni de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que voluntariamente quieran acogerse a la Jurisdicción. y así con todas las otras Salas y Secciones.

31. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”32 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda33.

32. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

33. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno.

1. Estudio preliminar de competencia de la JEP y de la SAI en el caso en concreto

34. Entendidos los elementos competenciales tanto de la JEP como de la SAI y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si este Despacho cuenta con información suficiente para comprobar si esta jurisdicción, y en particular a esta Sala, le asiste competencia frente al radicado N.° 2017-00004 seguido contra el señor DILIO LILLE PASUY CASTILLO. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT

2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 33 Ibid. Página 10 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28BFC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-1801051 osecorp le emrofni

35. Recuérdese que dentro del citado radicado el señor PASUY CASTILLO fue condenado en calidad de coautor por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con apoderamiento de hidrocarburos. Coherente con ello, se presentará la reseña del proceso a analizar. 1.1 Reseña del proceso penal N.° 2017-00004

36. De conformidad con la sentencia condenatoria proferida el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, los hechos del caso sub examine habrían acaecido así: El 16 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación, a través de informe ejecutivo, suscrito por el Servidor de Policía Judicial, GERARDINO RAMIREZ YARA, funcionario adscrito a la Policía Judicial DIJIN, grupo de hidrocarburos, informó que, una persona bajo reserva de identidad, manifestó conocer a un grupo de personas que se apoderaban del crudo de propiedad de la Empresa Ecopetrol, en zona

rural del Municipio de Tumaco (T). El testigo que, por razones de seguridad se denominó "la Mesa", informó que "MARINA, era la dueña de una refinería artesanal, destinada al procesamiento de petróleo a orillas del rio Guiza. El producto obtenido en el procedimiento artesanal, lo comercializaba

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