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JEP - Resolucion SAI AOI RDC PMA 043 2026 03 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI AOI RDC PMA 043 2026 03 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente JEP N°: 1501394-83.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-043-2026

Solicitante: WILLINTONG MONTOYA DUARTE. C.C. N°. 94.421.823

Asunto: Impone régimen de condicionalidad es y adopta medidas tendientes a la ampliación de información.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera (AP), los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la siguiente resolución en el trámite del señor Willintong Montoya Duarte, previas las siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Realizado el respectivo sorteo de reparto, el 05 de diciembre de 202 5 fue asignada a este despacho la solicitud de beneficios a favor del señor Willintong

I. ANTECEDENTES:

1. Realizado el respectivo sorteo de reparto, el 05 de diciembre de 202 5 fue asignada a este despacho la solicitud de beneficios a favor del señor Willintong Montoya Duarte1, en cumplimiento de lo ordenado mediante el Auto SRT-SB-AMG734 del 12 de noviembre de 2025 proferido por un Despacho de la Sección de Revisión

(SR) del Tribunal para la Paz2, mediante el cual se ordena remitir a la SAI copia de los Autos SRTSB-AMG-258 de 25 de abril de 2024, en el cual se avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicional que goza el señor MONTOYA DUARTE, y SRT-SB-AMG-378 de 12 de junio de 2024, en el que se resuelve la situación de defensa judicial del compareciente. Todo ello, a fin de asumir

1 Expediente Legali 1501394-83.2025.0.00.0001. Fl. 1 a 42. 2 Fls. 23 a 33 del expediente Legali.Página 2 de 13

conocimiento del asunto del señor MONTOYA DUARTE y definir de fondo su situación jurídica.

2. De los referidos Autos se constata que, de manera oficiosa, la SR consultó con los datos de identificación del peticionario, el sistema de Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el registro de personas privadas de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación , identificando lo

siguiente:

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación , identificando lo siguiente:

2.1. Mediante el Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 le fue concedido al señor MONTOYA DUARTE el beneficio de amnistía de iure3 y, mediante el Decreto 2125 de 2017, se le otorgó el beneficio de suspensión de la orden de captura por el delito de rebelión4, la cual mutó a libertad condicional conforme lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1957 de 20195.

2.2. El señor MONTOYA DUARTE suscribió el Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 502596 y el Acta de compromiso de libertad condicional 105049, ambas el 8 de marzo de 2018.

2.3. El solicitante no se encuentra privado de la libertad, no registra antecedentes ni cuenta con actuaciones judiciales ante otros órganos de la JEP.

2.4. Se trata de un compareciente forzoso dada su condición integrante de las extintas FARC-EP, lo que “se desprende de lo establecido en los Decreto (sic) 1565 y 2125 de 2017, con los cuales se otorgó tratamientos transicionales en favor del sometido y otros, por el hecho de haber sido miembros de tal organización, lo que acredita el factor personal o subjetivo”.

2.5. Desde el 24 de mayo de 2024, el SAAD de esta Jurisdicción designó al abogado Lucas Restrepo Orrego para ejercer la defensa del señor Montoya Duarte6.

personal o subjetivo”.

2.5. Desde el 24 de mayo de 2024, el SAAD de esta Jurisdicción designó al abogado Lucas Restrepo Orrego para ejercer la defensa del señor Montoya Duarte6.

3. En atención a lo descrito , esta Magistratura de manera oficiosa complementó la consulta llevada a cabo por la SR del Tribunal para la Paz, por medio de otras bases

de datos oficiales, identificando lo siguiente:

3.1. La página de la Registraduría Nacional del Estado Civil , donde se constata la vigencia de la cédula de ciudadanía 94.421.823 que corresponde al señor Willintong Montoya Duarte7.

3 Expediente Legali (SR). 0000379-90.2024.0.00.0001. Fls 8 a 58. 4 Ibidem. Fls. 59 a 145. 5 Ibidem. Fls. 148 a 166. Para completitud del expediente Legali del asunto, por despacho, se incorporarán al mismo, las documentales descritas en este numeral. 6 Ibidem. Fls. 186 y 187. 7 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultarPágina 3 de 13

3.2. La página de consulta de procesos de la Rama Judicial, sin que se registren procesos asociados al señor MONTOYA DUARTE8.

3.3. El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación SAI, identificando únicamente el expediente Legali del asunto y el correspondiente al trámite de supervisión de beneficios ante la SR del Tribunal para la Paz (000037990.2024.0.00.0001).

3.4. El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulos de búsqueda

supervisión de beneficios ante la SR del Tribunal para la Paz (000037990.2024.0.00.0001).

3.4. El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulos de búsqueda “Contenido”9 y de “Actas”10. En el primero se registra documentación relacionada con el trámite de estudio de beneficios que se lleva ante la SR del Tribunal para la Paz, de los cuales se destaca concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, del 07 de enero de 2026, en el que solicita a la Sección que requiera al señor MONTOYA DUARTE para diera cumplimiento de las órdenes emitidas en los Autos SRT -SB-AMG-378 de 12 de junio de 2024, SRTB-SB-AMG-519de 12 de julio de 2024, reiteradas en el Auto SRT-SB-AMG734 de 2025.

3.5. En cuanto al módulo “Actas”, en este se identifican las Actas No. 502506 de Reincorporación Política, Social y Económica y No 105049 de Libertad Condicional, ambas suscritas el 08 de marzo de 2018 y con estado “Vigente”11.

II. CONSIDERACIONES

4. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, la SR del Tribunal para la Paz identificó que, mediante el Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 , le fue concedido al señor MONTOYA DUARTE el beneficio de amnistía de iure. Y, a través del Decreto 2125 de 2017, se le otorgó el beneficio de suspensión de la orden de

concedido al señor MONTOYA DUARTE el beneficio de amnistía de iure. Y, a través del Decreto 2125 de 2017, se le otorgó el beneficio de suspensión de la orden de captura por el delito de rebelión , lo que posteriormente mutó a libertad condicional conforme lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1957 de 2019.

5. En atención a ello, el despacho pasará a imponer el régimen de condicionalidades y ordenará la suscripción del mismo , al señor Willintong Montoya Duarte para el mantenimiento de los beneficios antes referidos.

8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 9 https://conti.jep.gov.co/mercurio/ControlDoc/BusquedaPorContenido.jsp 10 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio 11 Para completitud del expediente Legali del asunto, por despacho, se incorporar án al mismo, las documentales descritas en este numeral.Página 4 de 13

2.1. Régimen de condicionalidades por beneficios transicionales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y su imposición en el caso concreto.

6. Dentro del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “ es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se

penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “ es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.

7. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios , tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”12. Este régimen como “elemento estructural” 13 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”14 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional15, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”16.

8. De esta manera puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

9. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la

ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

9. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como

12 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia. C-674 de 2017.Página 5 de 13

el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben

C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

10. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas.

Lo que lleva a preguntarse si las personas que recibieron beneficios po r parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también est arían obligados a suscribir el régimen de condicionalidades . Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C -674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

11. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C -674 de 2017 , todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluido s en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

12. El fallo en cita , además, determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC -EP”. De esta manera , la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “ no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

13. Como se denota , el régimen de condicionalidades funge como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacenPágina 6 de 13

Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacenPágina 6 de 13

parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:

“703. (…) Pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”17.

14. Ahora bien, d e conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuand o hayan suscrito “ un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente” , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales

que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y , por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIV JRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

15. Así el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.

16. Dicho de otra manera, e ste beneficio las y los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema,

FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.

16. Dicho de otra manera, e ste beneficio las y los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. En ese sentido, las y los peticionarios tienen obligaciones frente al Sistema Integral de Verdad,

17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.Página 7 de 13

Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y han de responder a sus compromisos mediante la comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y suscripción del régimen de condicionalidades desarrollado por la Corte Constitucional. Lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como se trata de la libertad condicionada; prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.

17. Así las cosas , considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte C onstitucional, se procederá a la imposición de este, al señor Willintong Montoya Duarte, no sin antes referir algunas particularidades del

régimen de condicionalidades, así:

17.1. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM

señor Willintong Montoya Duarte, no sin antes referir algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así:

17.1. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que:

“(…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que:

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de cond icionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia , siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

(…) Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad,

normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…)”.Página 8 de 13

17.2.Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial18, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema” 19, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”20.

de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”20.

18. Haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJR NR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.

19. Así las cosas, en concordancia con las normas mencionadas, el mantenimiento de los beneficios otorgados al señor Willintong Montoya Duarte - amnistía de iure y la libertad condicional, esta última fruto de la suspensión de la orden de captura -, quedarán supeditados al régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este despacho de la JEP. De esta manera, el compareciente

deberá:

1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por esta institución;

18 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 19 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 20 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3.Página 9 de 13

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

20. Además de lo anterior, e ste Despacho le recuerda al señor Willintong Montoya Duarte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los beneficios transicionales

20. Además de lo anterior, e ste Despacho le recuerda al señor Willintong Montoya Duarte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los beneficios transicionales que le han sido otorgados, dependiendo de la gravedad de la infracción, el fin mismo del beneficio solicitado ante esta Jurisdicción y de este proceso transicional; motivo por el cual una vez comunicados los comparecientes, podrá adecuarse posteriormente en lo sustancial.

21. Por otra parte, cómo quiera que en la SR se encuentra cursando el trámite de supervisión y revisión de los beneficios jurídicos de carácter provisional del señor MONTOYA DUARTE , respecto de la suspensión de orden de captura que actualmente goza, y que mediante esta providencia se le impone a éste último régimen de condicionalidades para el acceso y mantenimiento , entre otros, de dicho beneficio; es menester remitir copia de esta decisión a la SR del Tribunal para la Paz, para los fines que estime pertinentes en materia de supervisión de beneficios, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 158 de la LEJEP, y los párrafos 142 a 149 de la Sentencia interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019.

2.2. Medidas de ampliación de información

22. Ahora bien, c omoquiera que la información expuesta en los antecedentes no es suficiente para definir la situación jurídica del señor Willintong Montoya Duarte, se procederá a adoptar medidas de ampliación de información, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, se dispondrá:

se procederá a adoptar medidas de ampliación de información, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, se dispondrá:

22.1. Oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) para que informe si respecto del señor Willintong Montoya Duarte se han emitido actos administrativos de inclusión o exclusión de los listados de integrantes de las extintas FARC-EP. De ser así, allegar copia de tales actos administrativos.

22.2. Oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) a fin de que informe si el señor MONTOYA DUARTE se encuentra actualmente inscrito en alguno de los programas de reincorporación y si ha recibido beneficios.

22.3. Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, para que informe si el señor MONTOYA DUARTE cuenta con certificado de dejación de armas y desmovilización individual.Página 10 de 13

22.4. Oficiar al señor Willintong Montoya Duarte para que informe a este despacho lo siguiente: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las extintas FARC-EP, remitiendo los soportes con que cuente para corroborar su pertenencia a dicha organización guerrillera ; y ii) los procesos o investigaciones penales en su contra, ind icando los números de radicados , de tener conocimiento, y detallando la conexidad que tienen los hechos delictivos en relación con el conflicto armado y con su pertenencia a las extintas FARC-EP.

investigaciones penales en su contra, ind icando los números de radicados , de tener conocimiento, y detallando la conexidad que tienen los hechos delictivos en relación con el conflicto armado y con su pertenencia a las extintas FARC-EP.

22.5. Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que remita un informe con los hallazgos i

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