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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-065 de 2024 25-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-065 de 2024 25-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0001921-80.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-065-2024

Solicitante: PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ; C.C N° 79.822.141

Asunto: Impone régimen de condicionalidades y amplía información Delitos: homicidio agravado, secuestro extorsivo

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor PEDRO PABLO IBATA LOPEZ.

II. ANTECEDENTES

A. Ante la justicia ordinaria

1. El 7 de mayo de 2016, la Fiscalía 38 Especializada Dirección Nacional Contra la Violación de los Derechos Humanos (DECVDH) resolvió la situación jurídica del

señor PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ (alías “Guillermo Ramírez”) con medida de aseguramiento de detención dentro del radicado 531, como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo cometidos en las tomas efectuadas por las FARC -EP a los municipios de Puerto Rico y Puerto Página 1 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Posteriormente, el 21 de abril de 2017, la Fiscalía dispuso: (i) no hacer pronunciamiento sobre la amnistía de iure por el delito de rebelión -dado que no se le impuso medida de aseguramiento por este delito-, (ii) autorizar el traslado del señor IBATA LÓPEZ desde el -EPMSCde Villavicencio (Meta) hasta la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buenavista -ubicada en el municipio de Mesetas (Meta)- y (iii) decretar la suspensión del presente proceso en

su favor, tal como lo dispone el artículo 22 del decreto 277 de 2017.

3. El 31 de octubre de 2017, la Dirección Nacional Contra la Violación de los

Derechos Humanos Fiscalía 38 Especializada de Bogotá D.C concedió al señor PEDRO PABLO IBATA LOPEZ libertad condicional frente al radicado N.° 531, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, esto es, una vez terminada la ZVTN 2.

B. Antecedentes ante la JEP Trámite ante la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz

4. El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

(SR) del Tribunal para la Paz asignó por reparto el trámite de supervisión de beneficios del señor PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ a un Despacho de dicha Sección3. El 26 de diciembre siguiente, una magistrada de la SR avocó conocimiento del trámite mediante Auto SRT-SB-CLD-4894. En la misma decisión, la SR señaló que una vez generada la búsqueda en el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) constató que el señor PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ se encuentra activo como persona en proceso de reincorporación. Además, confirmó que suscribió acta de compromiso de libertad condicionada N.º 100790 el 13 de marzo de 20175 y acta de compromiso – reincorporación política, social y económica N.º 500879 el 09 de enero de 20186; por lo que solicitó su incorporación al expediente.

1 Dado que el señor IBATA LOPEZ, dijo haber purgado sentencia por ese delito entre los años 2008 a 2013. 2 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 13 – 19. 3 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 1. 4 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 29. 5 Disponible en: Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 11. 6 Disponible en: Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 12. Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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expediente No. 0001247-05.2023.0.00.0001 a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en aras que de que esta Sala de Justicia defina su situación jurídica de la JEP7. A esta última le solicitó le sean informados los avances alcanzados dentro del trámite de beneficios8.

5. El 12 de enero de 2024, la Secretaria Ejecutiva de la JEP remitió a la SR la Resolución 002 de 2017 mediante la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) acreditó al señor PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ como integrante de las FARC9. En el mismo listado, se relaciona el radicado N.º 240852 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía Especializada 60 de Villavicencio (Meta)10.

6. El 19 de enero siguiente, la Secretaría informó que consultado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad - CONTI, en particular, el aplicativo Registro de Comparecientes y el Sistema Vista, encontró que el señor PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ otorgó poder al abogado Álvaro Benítez Rondón11.

Trámite ante la Sala de Amnistía en Indulto

7. La solicitud fue asignada por reparto a esta magistratura el 19 de enero de

2024.12

8. Bajo el contexto expuesto y con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el señor PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ, este despacho revisó los antecedentes del solicitante en las bases de datos públicas del Estado. Al

7 También ordenó dar acceso al expediente de Dicha Sección, para que esta Sala pueda tener acceso a los documentos recopilados por dicho Despacho. 8 Al tenor literal ordenó: TERCERO: SOLICITAR a la Sala de Amnistía o Indulto, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que en adelante, INFORMEN a este Despacho de actuaciones de apertura y cierre que se lleven a cabo respecto del señor PEDRO PABLO IBATA LÓPEZ, relevantes para el ejercicio de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al mismo, como la emisión de providencias que decidan sobre la concesión de tratamientos especiales de justicia definitivos, o que dispongan la preclusión de la actuación por muerte o la apertura, así como la resolución, de un incidente de revocatoria de la libertad condicionada o de incumplimiento, de que tratan los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018 9 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 38. Anexo. 38 – 57. 10 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 48. 11 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 58 – 59. 12 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 75. Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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9. Por último, revisado el inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se encontró que el compareciente registra tres procesos con los siguientes radicados: (i) N.º 11001606606419990000531 ante la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos - DECVDH – Bogotá, (ii) N.º 500016000564201503815 ante la Dirección Seccional De Meta - CAVIF - Villavicencio – Meta y (iii) N.º 110016000097200880030 ante la Dirección Especializada Contra

Organizaciones Criminales - DECOC Bogotá - Fiscalía 42.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Con el fin de impulsar el asunto bajo análisis, el suscrito se pronunciará frente a las siguientes cuestiones: (A) el régimen de condicionalidades de cara a los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”) y (B) otras disposiciones finales.

A. El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios del SIVJRNR

11. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”15(RC).

12. Este régimen como “elemento estructural”16 del Sistema Integral de Paz se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del 13 Certificado 239694098 de 23 de enero de 2014. Disponible en:

https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Generacion-de-antecedentes.aspx 14 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Consultado el 23/01/2024. Hora 11:42am 15 C-674 de 2017 16 Ibídem Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .B2ADD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-1291000 osecorp le emrofni régimen penal especial para el escenario transicional”17 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional18, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”19.

13. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

14. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del Sistema

Integral de Paz y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

1. Precisiones frente a la suscripción del régimen de condicionalidades frente a beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria y el

Gobierno Nacional

15. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas.

Lo que lleva a preguntarse si las personas que recibieron beneficios por parte de la 17 Ibídem 18 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 19 C-674 de 2017. Página 5 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

17. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes

hacían parte de la ex guerrilla de las FARCEP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

18. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre otros, la libertad condicionada y la amnistía de iure otorgada tanto por la justicia ordinaria como por el Gobierno Nacional, al considerar que si bien pudieron no haber sido otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR, pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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19. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, por la justicia ordinaria (entre estos la libertad condicionada) o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. Por tanto, los beneficios los ata al Sistema Integral de Paz

y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido beneficios por la justicia ordinaria.

20. En este sentido, corresponde recordar algunas particularidades del régimen

de condicionalidades, así: a. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las 20 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .B2ADD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-1291000 osecorp le emrofni víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas

condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…) b. Por su parte, la Corte Constitucional la Sección de Apelación hizo hincapié que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial21, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”22, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”23.

21. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios 21 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 22 Ibídem, considerando 5.5.1.6. 23 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018,

Considerando 1.3. Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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distinto al colaborador no subordinado de la antigua guerrilla (SDSJ)24. Así las cosas, para aquellos beneficios que no tengan su fuente de emisión primigenia en la Jurisdicción, corresponde a las Salas de Justicia (según el caso) conocer los IIRC acorde con las calidades descritas25.

2. Precisiones frente a las manifestaciones del régimen de condicionalidad

22. La Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para ser acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, el órgano de cierre ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1-, los cuales deben ser suscritos por las y los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener y el estadio procesal en el que su petición se encuentre; los mismos son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

23. En este sentido la SA dispuso lo siguiente en el Auto TP SA 607 de 2020: 24 [113] En ese sentido resolvió en la Sentencia TP-SA 62 de 2019, que ordenó a la SRVR decidir si conocería de las afirmaciones presentadas por una víctima sobre el supuesto incumplimiento del RC por parte de un compareciente, quien gozaría de LC concedida en la JPO. La SA contempló que la SRVR podría remitir el caso a

la SAI, “autoridad que tendría competencia para vigilar, de forma residual, el régimen de condicionalidad de los beneficiarios de libertad condicionada respecto de los cuales ninguna otra Sala o sección ostente competencia actual. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Senit 4. Párr. 84. Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos; (vi) una vez presentada la referida ficha, las Salas de Justicia tienen la potestad de decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para ello, y (vii) en cualquier momento del trámite, y siempre que se den las condiciones para ello y se utilicen los canales previstos en el ordenamiento, el compareciente puede diligenciar otros instrumentos y realizar, por conducto de estos, un AV o, inclusive, un AVP; caso en el cual, la autoridad competente dentro de la JEP establecerá los efectos de estas contribuciones sobre el régimen de condicionalidades, especialmente cuando sean realizadas de forma temprana y antes de la

ejecución de los actos preparatorios a dichos aportes, como el CCCP, el pactum veritatis o el formulario F126. (Negrilla fuera de texto).

24. Posteriormente, en la Senit5 la Sección de Apelación puntualizó: [..] el RCG [régimen de condicionalidad general], que opera y tiene vigencia plena por ministerio de la ley, no sólo tiene una manifestación proactiva, sino también una dimensión reactiva. Tal como surge de la sentencia interpretativa TP-SA Senit 4 de 2023, la dimensión proactiva 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP SA 607 de 2020.

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67, 68 y 69, L 1922/18). El incidente de incumplimiento debe ser el último recurso cuando ninguno de los otros dispositivos puede conjurar el incumplimiento, en casos específicos en los que no se han otorgado beneficios definitivos, dado lo complejo y oneroso que resulta para la operación misma de la JEP, al tratarse de un trámite incidental que, en la práctica,

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