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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-123 de 2024 14-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-123 de 2024 14-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1500128-95.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-123-2024

Solicitante: GEOVANNY CRUZ SÁNCHEZ; C. C. N° 17.282.115

Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad

Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Culposo y Secuestro Simple Agravado Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de beneficios del señor Geovanny Cruz Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No.

17.282.115, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Por instrucción de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, Presidenta de la Sala de Amnistía o Indulto, se realizó solicitud de reparto sobre el asunto del señor Geovanny Cruz Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.282.115, en

cumplimiento a lo establecido dentro del Auto SRT-SB-JBM-053 del 30 de enero de 2024, decisión por la cual, se hace seguimiento a las órdenes impartidas en el auto del 31 de marzo de 2023, a propósito del cual, se asumió el conocimiento de la actuación orientada a la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor Cruz Sánchez.1 1 Expediente Legali 1500128-95.2024.0.00.0001, Fls. 4-23 Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El Director de Custodia y vigilancia del INPEC, el 13 de abril de 2023, remitió copia de la cartilla biográfica del señor Geovanny Cruz Sánchez e informó sobre sus fechas de ingreso y salidas del Centro de Reclusión.2

3. A folio 35 del expediente Legali obra correo electrónico del 20 de abril de 2023, enviado por el señor Cruz Sánchez por el cual aclara que aparece “ausente” en la ARN porque estuvo privado de la libertad durante un año. Señaló, que “hace 20 días recobré mi libertad e inmediatamente me contacté con facilitadores para solicitar la

continuidad de mi proceso de reincorporación, pero a la fecha esta entidad no me ha dado respuesta satisfactoria”.

4. El 4 de mayo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP rindió informe en el que refirió los siguientes procesos en contra del señor Geovanny Cruz Sánchez, reportados en la consulta SPOA y SIYIP:3

5. Verificado el sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, se observó, respecto del solicitante el radicado No. 000053804.2022.0.00.0001, tramitado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. En las diligencias obra auto JLT No. 90 del 8 de julio de 2021, por el cual se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento la migración de expedientes al Sistema de Gestión Judicial Legali. Dicho proceso se envió al Despacho del macro caso 01, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto JLR No. 90 de 2021.

6. Igualmente, se observó el radicado No. 0001522-22.2021.0.00.0001, trámite de Supervisión de Beneficios, seguido por la Sección de Revisión en el que obra auto SRT-SB-ZCH-102 de 2022, del 13 de julio de 2022, por el cual, se avoca conocimiento del asunto del señor Geovanny Cruz Sánchez; auto del 31 de marzo de 2023, por medio del cual se asume conocimiento de la actuación y auto SRT-SB-JBM-053 del 30 2 Expediente Legali 1500128-95.2024.0.00.0001, Fls. 26-31

3 Expediente Legali 1500128-95.2024.0.00.0001, Fls. 36-38 Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El asunto fue repartido e ingresó a este Despacho en la fecha 2 de febrero de 2024.4

8. Verificado el Sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulo de búsqueda por Acta, se obtuvo el acta de Compromiso, Libertad Condicionada No. 101345, suscrita por Geovanny Cruz Sánchez el 2 de mayo de 2017, la cual se encuentra vigente y con restricción salida. Asimismo, se obtuvo el Acta de CompromisoReincorporación Política, Social y Económica No. 507672, del 21 de junio de 2018, la cual se encuentra vigente.

9. En el módulo de contenido, se aprecia oficio del 26 de abril de 2023, por el cual, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Geovanny cruz Sánchez se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado

para la Paz, mediante Resolución 01 del 27 de febrero de 2017 que lo acredita como miembro FARC-EP.

10. Asimismo se halló auto del 8 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, con ocasión al cual, se niega el beneficio de Amnistía de Iure y se concede el beneficio de Libertad Condicionada en favor de Geovanny Cruz Sánchez, respecto del proceso 50001-6000-565-2009-80005-00.

11. Lo anterior, en punto a los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Culposo y Secuestro Simple Agravado, por los que fue condenado el señor Geovanny Cruz Sánchez, en primera instancia, el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y, en segunda instancia, el 6 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la pena principal de 550 meses de prisión.

12. En la decisión de fecha 8 de mayo de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, se indicó lo siguiente: (…) Se itera que en favor del señor CRUZ SANCHEZ no procedió la libertad definitiva, en razón a que el delito por el cual fue condenado no es considerado amnistiable ni conexo con un delito político.

Con base en lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto pluricitado, es propicio

resaltar que el petente se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto, dado que se encuentra en el listado recibido por el Alto Comisionado para la paz y por ende se aceptó su nombre como miembro del grupo subversivo FARC EP, de conformidad con el oficio OFI174 Expediente Legali 1500128-95.2024.0.00.0001, Fol. 107 Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Extorsivo Agravado – Homicidio Culposo y Secuestro Simple Agravado”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales

13. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.

14. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”5. Este régimen como “elemento estructural”6 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”7 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional8, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de

garantías de no repetición”9. 5 C-674 de 2017 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 9 C-674 de 2017. Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

16. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad

de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

17. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

18. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros

al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

19. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.4202.59-8210051 osecorp le emrofni procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

20. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.10”

21. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera

administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

22. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho

a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, 10 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Como se manifestó en los antecedentes de esta decisión, el señor Geovanny Cruz Sánchez recibió el beneficio de Libertad Condicionada, a propósito de la decisión de fecha 8 de mayo de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, respecto de la sentencia condenatoria expedida

en primera instancia, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en segunda instancia, el 6 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la pena principal de 550 meses de prisión, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Culposo y Secuestro Simple Agravado. Ello, dentro del radicado 50001-60-00-565-2009-80005-00.

24. En ese orden, se destacará la providencia que al respecto reposa en el expediente Legali, siendo esta: a) Auto interlocutorio de fecha 8 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por el cual, se reconoce a Geovanny Cruz Sánchez el beneficio de Libertad Condicionada, prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, respecto de

los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Culposo y Secuestro Simple Agravado.

25. Al respecto, se recuerda que por oficio del 26 de abril de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Geovanny Cruz Sánchez se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 01 del 27 de febrero de 2017 que lo acredita como miembro FARC-EP.

26. En igual sentido, se constató que el señor Geovanny Cruz Sánchez cuenta con (i) Resolución OACP No. 01 del 27 de febrero de 2017 que lo acredita como miembro

FARC-EP; (ii) Acta de Compromiso, Libertad Condicionada No. 101345, suscrita por Geovanny Cruz Sánchez el 2 de mayo de 2017, la cual se encuentra vigente y con restricción salida y (iii) Acta de CompromisoReincorporación Política, Social y Económica No. 507672, del 21 de junio de 2018, la cual se encuentra vigente.

27. En este orden de ideas, se acredita que el señor Geovanny Cruz Sánchez, hizo parte del proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARCPágina 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso concreto.

29. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: • La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la

Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…) • Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial11, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”12, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”13.

30. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.

31. Debe precisarse, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, a través de auto TP-SA 1410 de 2023, del 26 de abril, por el cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el señor Ómar Alberto Navarro Díaz contra la Resolución

SAI-SP-D-MGM-610-2022 del 15 de diciembre de 2022, que negó una solicitud de autorización de salida del país, reiteró que el deber de solicitar autorización de la JEP para salir del país no constituye una regla general y que le es exigible a quienes han obtenido un beneficio transicional liberatorio. Puntualmente indicó: La carga de solicitar permiso para salir del país es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. Tal es el caso de las libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016: la libertad provisional, la libertad condicional, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 12 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 13 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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32. Así las cosas, como quiera que el señor Geovanny Cruz Sánchez recibió beneficio transicional liberatorio, esto es, se le otorgó la Libertad condicionada, por auto del 8 de mayo de 2017, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, respecto de la sentencia condenatoria expedida en primera instancia, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en segunda instancia, el 6 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la pena principal de 550 meses de prisión, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Culposo y Secuestro Simple Agravado, ello, dentro del radicado 50001-60-00-565-2009-80005-00, se hace ineludible imponerle/ratificar14 la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.

33. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que el señor Geovanny Cruz Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No.

17.282.115, deberá:

1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerida por esta institución.;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

34. Este Despacho recuerda al señor al señor Geovanny Cruz Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.282.115 que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.

35. Ahora, en atención a que, como fue indicado en los antecedentes, el señor Geovanny Cruz Sánchez, goza de libertad condicionada concedida por la Jurisdicción ordinaria, 14 En el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada – Ley 1820 de 2016, No. 101345, suscrita por Geovanny

Cruz Sánchez el 2 de mayo de 2017, la cual se encuentra vigente, se impuso la r

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