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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-127 de 2024 15-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-127 de 2024 15-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0002085-50.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-127-2024

Solicitante: YOVAN SCARPETTA CUELLAR, C.C. N°83.219.295

Asunto: Impone régimen de condicionalidades, Remite a Sala de Reconocimiento de Verdad y Pone en conocimiento de la Sección de

Revisión.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios del señor Yovan Scarpetta Cuellar, previos los siguientes:

I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE: El señor Yovan Scarpetta Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía 83219295, nació el 13 de agosto de 1980 en Oporaba - Huila y es hijo de Rosalba Cuellar y

Roberto Scarpetta1.

II. ANTECEDENTES:

A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto 1 Fl. 59 del expediente Legali.

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1. El 21 de mayo de 2020, mediante el oficio radicado Conti N°202001004614 y a través de apoderado, el señor Yovan Scarpetta Cuellar, solicitó le sean concedidos los beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016 y en consecuencia manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

2. Con la solicitud de beneficios, se adjuntaron los siguientes documentales: - Petición radicada ante la Fiscalía, a fin de que le indicaran los registros que aparecen en su contra en los sistemas misionales SIJUF y SPOA (sin respuesta). - Poder otorgado al abogado Fernando García Rojas. - Certificado de libertad expedido por el EPMSC de Neiva el 17 de octubre de 2017, en el que se relacionan las causas penales de secuestro extorsivo, concierto para

delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. Así mismo, se indica que la boleta de libertad fue expedida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila. - Copia del oficio OFI17-00085836/JMSC 112000 del 12 de julio de 2017, a través del cual la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informa al señor Yovan Scarpetta que, mediante Resolución N°016 del 7 de julio de 2017 fue aceptado como miembro integrante de las FARC. - Copias (casi ilegibles) de las actas de compromiso de libertad condicional y de reincorporación política, social y económica.

3. El 2 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto asignó este asunto por reparto a esta Magistratura.

4. Verificada la base de datos pública de la Procuraduría General de la Nación

(consulta de antecedentes disciplinarios)2, se encontró que el señor Yovan Scarpetta Cuellar presenta antecedentes por el delito de secuestro extorsivo agravado, dada la condena que le hubiese sido impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y por el Tribunal Superior de Neiva – Huila. Así mismo, que mediante acto del 11 de enero de 2018 se registró suspensión en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.

5. Y efectuada consulta en el sistema de gestión documental de esta Jurisdicción, se

advirtió que el señor Yovan Scarpetta Cuellar suscribió acta de compromiso de libertad condicional N°103452 y acta de compromiso de reincorporación política, social y económica N°501401; ambas con nota de vigencia. 2 https://www.procuraduria.gov.co/portal/consulta_antecedentes.page Página 2 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 6 de octubre de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-477-2020 se adoptaron medidas de ampliación de información, consistentes en: i) requerir al señor Scarpetta Cuellar para que se refiera a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su incorporación a las FARC – EP, así como sobre las causas penales respecto de las que solicita beneficios; ii) oficiar a la OACP para que informe si el nombre del solicitante se encuentra en el listado de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC – EP; iii) oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que remita copia del expediente penal relacionado con la condena impuesta al

señor Scarpetta Cuellar por secuestro extorsivo agravado.

7. Libradas las comunicaciones por la Secretaría Judicial de la SAI, se efectuó el recaudo probatorio y las reiteraciones tendientes a la completitud de éste. Al respecto, precísese que en las documentales obrantes a folios 15 a 1130 del expediente Legali reposan las respuestas de la OACP, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, más no se obtuvo respuesta del señor Yovan Scarpetta Cuellar.

8. Ha de precisarse que, efectuada sustanciación de las pruebas obrantes en el expediente Legali, se avizoró que la causa penal respecto de la que solicita beneficios el señor Yovan Scarpetta Cuellar (radicado N°4100160000002016-00048), tiene identidad fáctica con el proceso penal respecto del que este Despacho estudió beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a los comparecientes Alexander Peña Toro, Fernando Gaviria Martínez, Luis Humberto Silva Rojas y William Barrera Narváez (4100160000002015001400 y 410016000000201700150); trámites de beneficios que concluyeron con la expedición de las Resoluciones SAI-AOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 2019 y SAI-IC-PMA-872-2019 del 25 de octubre de 20193, a través de las cuales se remitieron los asuntos por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Determinación de Hechos y Conductas.

B. Actuaciones relevantes del proceso penal tramitado contra el señor YOVAN

SCARPETTA CUELLAR en la Jurisdicción Ordinaria4.

9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en el marco del proceso penal radicado N°4100160000002016-00048, el 3 de octubre de 2016 condenó al señor Yovan Scarpetta Cuellar a la pena principal de 336 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o 3 Los hechos comunes corresponden al secuestro del que fue víctima directa el señor Alberto Almario, el 9 de julio de 2015 4 Mediante oficio del 16 de octubre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Neiva allega copia del expediente penal radicado 4100160000002016-00048 (Fls. 57 a 246 del expediente Legali) y a través del Oficio del 17 de diciembre de 2020, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva allegó copia del expediente penal radicado 410016000000201600048 (Fls. 278 a 1096 del expediente Legali).

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etsE .2BB7F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.05-5802000 osecorp le emrofni tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo anterior, por hechos relacionados con el secuestro del que fue víctima directa el señor Alberto Almario, el 9 de julio de 20155.

10. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal, el 31 de octubre de 2016 profirió decisión en la que modificó el fallo del 3 de octubre de 2016, en el sentido de reajustar la pena accesoria impuesta al señor Scarpetta Cuellar, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas6.

11. Mediante Autos del 28 de junio de 2017 y del 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva efectuó pronunciamiento respecto de la solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, radicada por el señor Scarpetta Cuellar. Lo anterior, en el sentido de negar los beneficios, hasta tanto se aportase copia de la acreditación de la OACP que le reconoce como ex integrante de las FARC – EP7.

12. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva efectuó nuevamente pronunciamiento respecto de la solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 radicada por el señor Scarpetta Cuellar, concediéndole amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir agravado,

utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y ordenando el traslado a la ZVTN en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado. Adicionalmente dispuso que, una vez entre en funcionamiento la JEP, el señor Scarpetta Cuellar quedaría en libertad condicional por cuenta de esta Jurisdicción8.

13. Finalmente, el 13 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, otorga libertad condicionada al señor Yovan Scarpetta Cuellar, toda vez que habían culminado las ZVTN9.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Problema Jurídico y metodología de la decisión:

14. Corresponde al despacho determinar, si ostenta competencia jurisdiccional para conocer de la solicitud de beneficios radicada por el señor Yovan Scarpetta Cuellar, y de ser así, establecer si le está jurídicamente permitido estudiar beneficios respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, o, por el contrario, debe efectuar remisión a otra Sala de Justicia de la JEP. Así mismo, le corresponde efectuar pronunciamiento 5 Fls. 60 a 82 del expediente Legali 6 Fls. 84 a 92 del expediente Legali 7 Fls. 116 a 119 y 136 a 138 del expediente Legali. 8 Fls. 159 a 168 del expediente Legali 9 Fls. 193 a 197 del expediente Legali.

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15. En aras de resolver el referido problema jurídico, efectuará: i) análisis de competencia jurisdiccional; ii) estudio sobre la imposición de un régimen de condicionalidades respecto de los beneficios recibidos por el solicitante en Jurisdicción Ordinaria, y; iii) consideraciones sobre la remisión del caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Determinación de Hechos y Conductas. 3.2. Análisis de competencia jurisdiccional.

16. En lo que respecta a los requisitos para acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de tipo temporal, personal y material.

17. En relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el

momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

18. Ahora bien, con la entrada en funcionamiento de la JEP y la SAI en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, se ha encontrado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto. Así, de un concienzudo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en Resolución SAI–RLC–PMA–031– 2018 se indicó que en las solicitudes de beneficios debe haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Amnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que

los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (…). De lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder Página 5 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Este análisis en punto de establecer el cumplimiento de requisitos en sede de libertad condicionada (incluyendo aquél de la conexión entre los hechos y el conflicto armado) debe ser menos estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada.

20. En el caso concreto, la Jurisdicción Especial para la Paz ostenta competencia para conocer de la solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 radicada por el señor Yovan Scarpetta Cuellar, toda vez que se cumplen con los presupuestos de

competencia temporal, personal y material. 20.1. El factor de competencia temporal previsto en el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 se tiene por satisfecho en el sub lite, toda vez que el señor Alberto Almario permaneció secuestrado desde el 9 de julio de 2015 y hasta el 14 de agosto de 2015; fecha esta última en la que fue liberado en operativo del Gaula de la Policía Nacional11. 20.2. De otra parte, el factor de competencia personal se encuentra cumplido, en tanto el señor Yovan Scarpetta Cuellar cuenta con acreditación de la OACP. Adicionalmente se infiere de algunas de las piezas del proceso penal que, el aquí solicitante y sus compañeros de causa, se identificaron como integrantes de las FARC – EP al momento de retener al señor Alberto Almario. Veamos: - A folios 2, 17 a 26, 174, 175 y 248 a 277 del expediente Legali obran los oficios OFI17-00085836/JMSC 112000 del 12 de julio de 2017, OFI17-00105812/JMSC 112000 del 29 de agosto de 2017, N°202001027951 del 9 de octubre de 2020 y del 20 de octubre de 2020, a través de los cuales la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informa al señor Yovan Scarpetta Cuellar que mediante Resolución N°016 del 7 de julio de 2017 fue aceptado como miembro integrante de las FARC - EP. Así como, allega copia del referido acto administrativo. - A folios 57 a 246 del expediente Legali obra oficio del 16 de octubre de 2020, a

través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Neiva allega copia del expediente penal radicado 4100160000002016-00048; expediente del que se destacan la sentencia emitida del 3 de octubre de 2016, en cuya narrativa de hechos se indica que quienes secuestraron al señor Alberto Almario el 9 de julio de 2015, fueron “05 hombres vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares y 10 Resolución SAI–RLC–PMA–031–2018, considerando 2.18 y siguientes. 11 Fls. 709 a 719 del expediente Legali (Acta de preacuerdo) / Fls. 284 a 288 del expediente Legali (informe de investigador de campo FPJ 11 del 11 de julio de 2015) / Fls. 60 a 82 del expediente Legali (Sentencia de primera instancia). Página 6 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2020, a través del cual el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva allega copia del expediente penal radicado 4100160000002016-00048; expediente del que se destaca: i) Informe de investigador de campo FPJ11 del 11 de julio de 2015, en el que se indica que los hechos habrían sido perpetrados por “alrededor de cinco sujetos que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares (uniformes del ejército), portando armas de corto (revolver y pistola) e identificándose como miembros de la guerrilla”13. ii) Formato único de noticia criminal en el que obra la denuncia presentada el 10 de julio de 2015 por la señora Fabiola Barrera Escobar, esposa del señor Alberto Almario (víctima directa); documento en el que se relatan entre otros hechos, que quienes ingresaron el 10 de julio de 2015 a su vivienda y retuvieron a su esposo “manifestaron que pertenecían a la guerrilla que venían operando desde el Caquetá, también dijeron que eran de un frente de las FARC – EP pero no recuerdo cuál”14. iii) Informe de investigador de campo FPJ 11 del 10 de agosto de 2015 en el que se allegan entre otras, las entrevistas recepcionadas a los testigos y a víctimas indirectas de los hechos. Se destaca la entrevista del señor Jhon Dairo Almario Barrera, hijo de la víctima directa, que las llamadas extorsivas las realizó “una persona con voz masculina (…) se identifica como un comandante de la guerrilla manifestándome que se trata de las personas que tienen secuestrado a mi papá”15.

20.3 En suma, tras tenerse por acreditados los presupuestos de competencia temporal y personal, resta a esta Magistratura efectuar valoración íntegra de las pruebas obrantes en el expediente (tanto las provenientes de justicia ordinaria, como las allegadas por el solicitante y las recaudadas en ejercicio de la facultad oficiosa de ampliación de información), a fin de determinar si se cumple con el presupuesto de competencia material. 20.3.1. De un lado adquiere pertinencia recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 996 del 1 de diciembre de 2021 refirió que: “(…) respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex miembro de las FARC – EP, la SA ha definido que si bien 12 Fls. 60 a 82 del expediente Legali 13 Fls. 248 a 288 del expediente Legali 14 Fls. 699 a 708 del expediente Legali 15 Fls. 722 a 826 del expediente Legali. Página 7 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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armado interno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa con el CANI. (…) Es decir, que el indicio que se construye a partir de la referida pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material. Se requiere que confluya con otros medios de prueba, sin perder de vista que la inferencia sólo opera siempre y cuando se encuentre que las conductas son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas. (…) debe señalarse que el secuestro extorsivo fue una práctica delictiva que constituyó una importante fuente de financiación de ese grupo armado organizado, al punto que, consciente de esa incidencia en las finanzas de la guerra y la ostensible lesión a los derechos de sus víctimas, la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de Hechos y Conductas de la JEP adelanta el macrocaso 01 basada en criterios de selección y priorización conforme a los parámetros constitucionales establecidos para ello. Adicionalmente, el delito que les es atribuido se cometió en una zona del territorio nacional en la cual se ha vivido de forma intensa el CANI y en la que hacía presencia la precitada organización insurgente. Finalmente, no es posible descartar como evidencia de la relación de las conductas y el CANI la mención por parte de las víctimas de que los plagiarios se presentaron como integrantes de las FARC – EP. (…) En tales condiciones, se tiene que la hipótesis de vinculación con el CANI del secuestro (…) así como su adecuación con los fines de la organización

guerrillera FARC – EP, se encuentra mínimamente respaldada, y por lo tanto, no puede afirmarse por la judicatura que sea ostensible la ausencia del factor material (…)”. Negrita y subrayado fuera del texto. 20.3.2. En suma, siguiendo los estándares jurisprudenciales desarrollados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, habría al menos cuatro indicios que respaldan la hipótesis de relación con el CANI, que tiene la conducta por la que fue penalmente condenado el señor Yovan Scarpetta Cuellar y respecto de la cual solicita beneficios de la Ley 1820 de 2016. Estos son: i) cuenta con acreditación de la OACP como ex integrante de las FARC – EP; ii) el secuestro extorsivo fue una práctica delictiva que constituyó una importante fuente de financiación de ese grupo armado organizado; iii) el delito se cometió en una zona del territorio nacional en la cual se ha vivido de forma intensa el CANI y en la que hacía presencia la precitada organización insurgente, y; iv) la mención por parte de las víctimas de que los plagiarios (entre ellos el señor Scarpetta Cuellar) se presentaron como integrantes de las FARC – EP. Página 8 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .2BB7F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.05-5802000 osecorp le emrofni 20.3.3. Al respecto, se torna pertinente recordar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el Auto N° 19 del 26 de enero de 2021, a través del cual se determinan los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros de las FARC – EP por toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad, señaló que el secuestro es una de esas conductas que ha dejado víctimas en diferentes partes del territorio nacional. Adicionalmente, se refirió al informe presentado el 8 de noviembre de 2018 por la Agrupación de algunos familiares de comerciantes y agricultores secuestrados y desaparecidos del Huila; informe en el que se aduce que las personas ex integrantes de las FARC – EP habrían sido las principales perpetradoras de dichos secuestros en los departamentos del Huila y Caquetá16. De otra parte, precisó que “el Bloque Sur, por su parte, ocupó territorio del suroccidente del país, donde confluyen los departamentos del Huila, Nariño, Cauca, Caquetá, Amazonas y Putumayo”17; que dicho bloque “se financiaba en parte, a través de los pagos para obtener la libertad de civiles plagiados, como lo hacían los demás bloques, y como sucedía en estos, el dinero recaudado se destinaba a su funcionamiento y a entregar una cuota al secretariado”18 y que “la Sala pudo determinar, a partir de las narraciones de las

víctimas acreditadas en caso N°01 en contrastación con los informes, versiones y fuentes abiertas, que el Bloque Sur tuvo control territorial en parte del suroccidente del país, y muchos plagios fueron parte del continuo de extorsión de los pobladores”19. 20.3.4. Es de anotar que, los referidos indicios se respaldan adicionalmente en las pruebas recaudadas en el trámite transicional. Lo anterior, toda vez que, tras ser valoradas integralmente permiten concluir que: a) el secuestro del que fue víctima el señor Alberto Almario fue ordenado por las FARC – EP; b) el armamento y vehículo utilizado por los integrantes de las FARC – EP para intimidar y transportar (posterior transbordo) al señor Alberto Almario fue proporcionado por dicha organización y que; c) el dinero cobrado a la familia de la víctima directa a cambio de su liberación pudo haber sido destinado a la financiación de ese grupo armado. Pruebas provenientes del expediente de Justicia Ordinaria, radicado N°4100160000002016-0004820. - Fls. 60 a 82 del expediente Legali. Sentencia emitida el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de la cual se condena al señor Yovan Scarpetta Cuellar a la pena principal de 336 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo

anterior por los siguientes hechos: 16 Párrafos 50 y 51 del Auto 19 del 26 de enero de 2021. 17 Párrafo 169 del Auto 19 del 26 de enero de 2021. 18 Párrafo 329 del Auto 19 del 26 de enero de 2021. 19 Párrafo 330 del Auto 19 del 26 de enero de 2021. 20 Fls. 2912 a 3588 del expediente Legali. Página 9 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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integrantes de la guerrilla de las FARC, ofreciendo una charla de doctrina acerca de la organización subversiva; para posteriormente con engaños llevar al señor ALMARIO SILVA y a su conductor DANIEL ANTURI, con la excusa de trasladar unos víveres en su vehículo hasta un lugar conocido como “la balastera” en la vereda Montañita de esa misma localidad, sitio donde le manifiestan que se encuentra secuestrado por razones meramente económicas, para proceder finalmente a separarlo de su conductor procediendo a subirlo a una camioneta DIMAX blanca, la cual parte con rumbo desconocido. De lo dicho por la Fiscalía General de la Nación lograron establecer que el señor YOVAN SCARPETTA CUELLAR (…) participó entre las personas que planearon y ejecutaron el plagio del señor ALMARIO SILVA y ayudó a realizar las coordinaciones para lograr obtener el dinero exigido a los familiares de la víctima”. Subrayado y negrita fuera del texto. - Fls. 284 a 288 del expediente Legali: Informe de investigador de campo FPJ11 del 11 de julio de 2015, en el que se indica que una vez se les puso en conocimiento de la retención del señor Alberto Almario, se inició plan candado con el fin de ubicar al secuestrado y lograr rescatarlo sano y salvo, así como se efectuaron labores de campo. De otra parte, en referencia a los hechos indican que: “Para el día 09/07/2015, siendo las 23:45 horas se tiene conocimiento por parte de la línea de emergencia 165 del Gaula de la Policía Nacional del presunto

secuestro del señor ALBERTO ALMARIO DÍAZ, cafetero y comerciante del municipio de Timana – Huila, hechos que dieron lugar en la Finca las Peñitas de propiedad de la víctima, en zona rural de la municipalidad de Timana, donde siendo aproximadamente las 19:15 horas de esa misma noche llegan a la finca alrededor de cinco sujetos que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares (uniformes del ejército), portando armas de corto (revolver y pistola) e identificándose como miembros de la guerrilla, quienes mediante engaño de trasladar unos víveres de un lugar a otro en el vehículo de la víctima logran sacar de su finca al señor ALBERTO y su conductor DANIEL ANTURÍ, donde los trasladaron hasta un lugar conocido como la balastera en la vereda montañita de esa misma localidad, sitio donde le informaron al señor ALBERTO ALMARIO que se encontraba secuestrado por factores económicos

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