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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-130 de 2024 15-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-130 de 2024 15-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1501449-39.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-130-2024

Solicitante: LUZ DARI CRUZ TORRES; C.C N.° 39.570.146

Asunto: Acepta competencia, impone régimen de condicionalidad, declara ruptura procesal y remite parcialmente a otra Sala de justicia.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, rebelión y extorsión agravada.

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT-2 de 9 de octubre de 2019 y TP-SA-Senit 5 de 17 de mayo de 2023, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por la señora LUZ DARI CRUZ

TORRES.

II. ANTECEDENTES

A. Ante la justicia ordinaria

1. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Cundinamarca condenó a la señora LUZ DARI CRUZ TORRES a la pena principal de 35 años de prisión, multa de 200 smmlv, así como al pago de perjuicios morales y materiales como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para Página 1 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. A su turno, el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a la señora CRUZ TORRES a la pena principal de 85 meses y el pago de perjuicios morales por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa3; decisión que fue modificada oficiosamente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 31 de mayo de 20074,

fijando la pena a 16 meses y eliminando el pago de perjuicios (Causa 2003-0060 o 2005-044)5.

3. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, se acumularon las sentencias referidas

(Causas 2003-0042 y 2003-044), fijando pena acumulada en 35 años y 6 meses de prisión, multa de 200 smmlv, perjuicios materiales, morales; e inhabilidad de derechos en el mismo tiempo de la pena de prisión6.

4. El 17 de abril de 2017, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a la señora LUZ DARI CRUZ TORRES amnistía de iure frente a las conductas de rebelión y concierto para delinquir, redosificó la pena y otorgó libertad condicionada -previa suscripción del acta de compromisopor los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada7.

1Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001 Pág. 278. Documento anexo. Pág. 1769. 2 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001 Pág. 278. Documento anexo. Pág. 70 – 114. 3 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001 Pág. 17 – 84. Causa adelantada contra HÉCTOR ALFONSO MATEUS PÉREZ, JOSE HELÍ GARCÍA CARDOZO, HECTOR GUILLERMO CASTILLO y HEINER DAVID

LÓPEZ CASALLAS. Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 156. 4 El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá tuvo conocimiento del caso en el marco del recurso de reposición interpuesto por uno de los abogados de las personas condenadas frente al auto de 11 de julio de 2006 que se pronuncia frente sobre la constancia del edicto y la ejecución de la sentencia de 15 de diciembre de

2005. Ver también. Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 148. Documento Anexo. Pág. 85 -111 y 220. 5 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001 Pág. 8. Mediante auto del 31 de agosto de 2007 se acumularon las sentencias referidas, fijando pena acumulada en (35) años y (6) meses de prisión o (426 meses) multa de 200 smmlv, perjuicios materiales de $50,000.00d.co y morales de 50 SMMLV., e inhabilidad de derechos en el mismo tiempo de la pena de prisión. LUZ DARY CRUZ TORRES estuvo inicialmente privada de la libertad entre el 29 de octubre de 2001 al 2 de abril de 2009 (89 meses y 4 días), y nuevamente desde el 19 de noviembre de 2009 hasta la fecha (88 meses y 28 días), para un total de 178 meses y 2 días.

Registra las siguientes redenciones de pena:

6 Expediente Legali N.° 0001921-80.2023.0.00.0001. Pág. 225. Ver también. Expediente Legali N.° 000160890.2021.0.00.0001 Pág. 278. Documento anexo. Pág. 204. El 23 de julio de 2008 en cumplimiento de la condena se le concedió sustitución de la pena por el término que le faltaba para el parto más 6 meses después del nacimiento de menor, la cual incumplió al no informar el cambio de domicilio. Expediente Legali N.° 000160890.2021.0.00.0001 Pág. 278. Documento anexo. Pág. 337 – 338 y 385. 7 Expediente Legali N.° 001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 13 – 19. Página 2 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 7 de marzo de 2017, la señora LUZ DARI CRUZ TORRES suscribió el acta de compromiso N.º 100130 dispuesta en el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017

(Anexo III)8; y el 19 de abril siguiente, suscribió el acta de compromiso dispuesta en

el artículo 7 (Anexo I) del mismo Decreto9.

B. Antecedentes ante la JEP Trámite ante la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz

6. El 11 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz asignó por reparto el trámite de supervisión de beneficios de la señora LUZ DARI CRUZ TORRES a un Despacho de la misma Sección10.

7. El 27 de mayo siguiente, una magistrada de la SR avocó conocimiento del trámite de revisión y supervisión de la libertad condicionada concedida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en relación con los delitos no amnistiables dentro del radicado N°. 25000-31-07-001-200300042-00 (en adelante “Rad. 2003-00042”)11.

De conformidad con lo anterior y con el objeto de contar con la información necesaria para adelantar la supervisión del régimen de condicionalidades (RC) del beneficio concedido, la SR requirió en la misma decisión: (i) al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (a) copia de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, (b) copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2005, por la cual se confirma la decisión de primera instancia; (c)

copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fecha de 31 de mayo de 2007, por la cual se modifica parcialmente la decisión de primera instancia dentro de la causa No. 2005044. Además, (ii) solicitó adelantar acciones encaminadas a identificar, buscar y contactar a las víctimas del radicado N.° 2003-00042. 8 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001 Pág. 5. 9 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001 Pág. 16. 10 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001 Pág. 1. 11Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 105 Página 3 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2023, la SR profirió el Auto-SRT-SB— GAR290 mediante la cual ordenó información adicional a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) sobre el estado actual de los casos seguidos contra la señora LUZ

DARI CRUZ TORRES14.

9. Adviértase, que dentro del trámite se observa que la decisión en cita fue comunicada al abogado William Alberto Acosta Menéndez; sin que repose copia de poder o delegación del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) en el expediente15.

Trámite ante la Sala de Amnistía en Indulto

10. La solicitud fue asignada por reparto a este Despacho el 5 de agosto de 202216; y el 7 de febrero siguiente, se adoptaron medidas tenientes a ampliar información. En ese sentido se indagó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); y al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, se requirió a la solicitante, ampliar información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC; y, a la Secretaría Ejecutiva designar un abogado a la señora

CRUZ TORRES17.

11. El 14 de febrero de 2023, la OACP informó que la señora LUZ DARI CRUZ TORRES fue acreditada como integrante de las FARC mediante Resolución 0005 de 8 de mayo de 201718.

12. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia integra del expediente penal con radicado CUI 25000310700120030004200 NI 44181 (N.° 2003-0042)19. 12 También ordenó dar acceso al expediente de Dicha Sección, para que esta Sala pueda tener acceso a los documentos recopilados por dicho Despacho. 13 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 104 14 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 289 – 292. 15 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 321 – 322. 16 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 283. 17 Expediente Legali N.° 1501449-39.2022.0.00.0001. Pág. 49 – 53. 18 Expediente Legali N.° 0001608-90.2021.0.00.0001. Pág. 295 – 305. Expediente Legali N.° 150144939.2022.0.00.0001. Pág. 93-95. 19 Expediente Legali N.° 1501449-39.2022.0.00.0001. Pág. 96. Página 4 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Mediante comunicación de 17 de febrero de 2023, la ARN informó que la señora LUZ DARI CRUZ TORRES, cuenta con dos procesos: uno de reintegración con estado “cambio de proceso” al cual accedió conforme a la certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del 18 de mayo de 2009, y otro de reincorporación con estado “activo”, al cual accedió conforme a la acreditación de la OACP. También, indicó que la solicitante registra un proyecto productivo individual y que se le hizo entrega de ayuda económica desde agosto de 2017 hasta febrero de

202320.

14. El 20 de febrero de 2023, el abogado José Adenis Vega Olaya presentó un escrito solicitando el beneficio de amnistía a favor de la señora LUZ DARI CRUZ TORRES; acompañado de poder conferido por ésta -con nota de presentación personal de la solicitante ante el Notario Tercero de Ibagué-21.

15. El 31 de mayo de 2023, el expediente ingresó al Despacho22. El 21 de septiembre siguiente y el 21 de diciembre de la misma anualidad, el letrado José Adenis Vega presentó un escrito indagando a qué Despacho correspondió la solicitud de amnistía23.

Antecedentes de la solicitante

16. Bajo el contexto señalado y de conformidad con del principio de integralidad, este Despacho consultó de oficio las bases de datos públicas del Estado, en particular,

la de la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Policía Nacional, el INPEC y la Registraduría General de la Nación, con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con la señora LUZ DARI CRUZ TORRES. Los resultados fueron los siguientes: - Según el portal web de la Procuraduría, se encontró que de conformidad con el certificado N.° 241460757 de 15/02/2024, la peticionaria registra la siguiente anotación: Sanción principal de prisión por el término de 35 años, y, pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión; debido a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 1 Penal de Circuito Especializado de Agua de Dios (Cundinamarca) el 31/05/2005. 20 Expediente Legali N.° 1501449-39.2022.0.00.0001. Pág. 296. 21 Expediente Legali N.° 1501449-39.2022.0.00.0001. Pág. 334. 22 Expediente Legali N.° 1501449-39.2022.0.00.0001. Pág. 391. 23 Expediente Legali N.° 1501449-39.2022.0.00.0001. Pág. 392 – 395. Página 5 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Finalmente, auscultado el sistema de gestión documental Conti, se encontró que la señora LUZ DARI CRUZ TORRES tiene anotación de restricción de salida del país, en virtud del acta de compromiso N.° 100130.

III. CONSIDERACIONES

18. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (1) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y (2) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello y descendiendo al caso en concreto, esta magistratura (3) realizará el estudio de competencia de la JEP en relación con los radicados N.° 2003-0042 y 2005-044; y corroborará la procedencia de (4) la imposición del régimen de condicionalidades.

Por último, se adoptarán algunas disposiciones finales.

A. Primer nivel de análisis: Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP o colaboraron con el grupo armado27; ii) los miembros 24https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Última consulta: 06/02/2024.

Hora: 9:09pm. 25 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última consulta: 06/02/2024. Hora 9:11pm. 26https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar Última consulta: 06/02/2024. Hora 9:13pm. 27 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” Página 6 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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20. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la

conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

21. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido 28 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 29 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 30 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento

equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 31 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Página 7 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

22. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

23. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal32, temporal33 y material34, que además están estipulados en la Ley 1820 de

2016.

24. Por lo anterior, los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

1. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

25. En varias decisiones la SA ha reiterado que35, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del 32 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 33 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 34 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 35 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.

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26. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la

concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

27. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que -inicialmentela Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que voluntariamente quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.

28. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”37 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la

aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda38.

29. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento del factor personal ante la SAI lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de 36 Auto TP-SA-224-2019 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

38 Ibid. Página 9 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-9441051 osecorp le emrofni alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

30. De igual manera, vale la pena resaltar, precisamente, que dentro de los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, es necesario acreditar

igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad, sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno.

2. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto

31. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si le asiste competencia a esta jurisdicción dentro de los radicados N.º 2003-042 y N.° 2005044 adelantados contra la señora LUZ DARI CRUZ TORRES. Recuérdese, que, dentro del primer proceso la solicitante fue condenada por secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y rebelión; mientras que en el segundo fue condenada por extorsión agravada en grado de tentativa. Previo a ello, se presentará la reseña de los procesos penales objeto de estudio. 2.1 Reseña del proceso penal N.° 2003-0042

32. Según la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2005 por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los hechos habrían ocurrido así: 1.º - Se remontan al día 20 de marzo de 2001 fecha en la cual siendo aproximadamente las 9 y 15 de la mañana en momentos en que el joven […] [Pedro]39 arribaba al negocio de razón social Salsamentaria Don Rafael, situado en la ciudad de Fusagasugá Cundinamarca, fue abordado por dos hombres que portando armas de jugo y en forma violenta lo

obligaron a ceder el puesto del conductor y uno de los plagiarios tomo el timón del vehículo de placas BBF-869 de propiedad de la familia, en el cual se lo llevaron con rumbo desconocido, luego su familiares recibieron 39 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento del señora Luz Dari Cruz Torres involucra a un menor de edad al momento de los hechos, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, su identidad con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Página 10 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-9441051

osecorp le emrofni llamadas telefónicas de parte de alias "Omar" y 'Camilo" comandantes de la columna Abelardo Romero de les FARC donde exigían por su liberación la suma de quinientos millones de pesos. El día 27 de marzo del mismo año personal adscrito a la Policía de Pasca Cundinamarca encontró abandonado el vehículo en el cual se habían llevado al secuestrado, en tanto que el 9 de julio de 2021 fue liberado en el caserío de la Unión el menor luego de que su progenitora interviniera ante alias “Camilo” para su regreso. 2º.- Para el día 19 de junio de 2001 siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde en momentos que el ingeniero Santiago Francisco Correa Laverde se disponía a abandonar la firma Estructuras Metálicas situada en el kilómetro 8 zona industrial de Cazuca y de la cual es su propietario, fue cerrado por un vehículo tipo taxi de servicio público de placas SGE446 que le impidió el paso, momento en el cual aparecen tres hombres con armas de fuego e identificándose como integrantes de las FARC lo obligaron a ocupar la parte trasera de la camioneta de su propiedad marca Cherokke de pl

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