JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-146 de 2024 23-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-146 de 2024 23-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0002300-26.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-146-2024
Solicitante: HUMBERTO DE JESÚS GUEBARA TREJOS, C.C. N° 83.242.128
Asunto: Impone régimen de condicionalidades, no avoca y amplía información Delito: Rebelión y extorsión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios del señor Humberto de Jesús Guebara Trejos, previos los
siguientes:
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE: El señor Humberto de Jesús Guebara Trejos, identificado con cédula de ciudadanía 83242128, nació el 20 de marzo de 1983 en Quinchía Risaralda y es hijo de Mariana
Trejos de Guebara y Fabio Guebara Cano. Su grupo sanguíneo y RH es O+, su piel es trigueña, cabello lacio color castaño, ojos cafés claros, barba escasa y tiene cicatriz en dedo índice derecho1. 1 Fl. 172 del expediente Legali - Fls. 44 y 45 del expediente penal de conocimiento 2016-0104. Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AHCEHAM
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II. ANTECEDENTES:
A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto
1. El 14 de agosto de 2020 el señor HUMBERTO DE JESÚS GUEBARA TREJOS presentó solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 respecto de cinco causas penales: “radicados 4139660005942011289 por terrorismo, 410016000583201200012 por rebelión, 180016000553201401891 por concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo, 180016000666201480004 por extorsión, 180016000000201600104 por concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo”.
De otra parte, indica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Manizales, le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión en el marco de la causa penal radicado 180010000000201000104002.
2. El 16 de octubre de 2020 el asunto fue asignado en reparto a esta Magistratura, por la Secretaría Judicial de la SAI3.
3. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-554-2020 del 5 de noviembre de 2020 se adoptaron medidas de ampliación de información, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, se: i) requirió información del solicitante; ii) ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; iv) comisionó a la UIA de la JEP para que informara sobre los procesos e investigaciones que se registran contra el señor Guebara Trejos y realizara inspección con obtención de copia íntegra de los expedientes.
Adicionalmente, se impartieron instrucciones al SAAD de la JEP, para garantizar la defensa técnica del compareciente.
4. A folios 15 a 22 y 27 del expediente Legali obran los oficios librados por Secretaría Judicial de la SAI, con el propósito de comunicar y garantizar el cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-554-2020 del 5 de noviembre de 2020.
5. El 9 de noviembre de 2020 la OACP refirió que el señor Humberto de Jesús Guebara Trejos “(…) NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y
por ende, NO está acreditado (…)”4.
6. El 11 de noviembre de 2020 la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que el señor Humberto de Jesús Guebara Trejos “(…) no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (…)”5. 2 Fls. 1 a 7 del expediente Legali 3 Fl. 8 del expediente Legali. 4 Fls. 35 a 62 del expediente Legali 5 Fls. 72 a 75 del expediente Legali Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Mediante oficio radicado CONTI 202001034529 del 13 de noviembre de 2020 el señor Humberto de Jesús Guebara Trejos dio respuesta al requerimiento de información efectuado por el Despacho, allegando: a) oficio de la Fiscalía en el que, se le informó de las causas penales que se registraban en su contra; documento del que se infiere una anotación adicional a las seis ya informadas por el compareciente en su solicitud de beneficios, esto es, el expediente radicado 176146000042201800047
por el delito de falsedad personal; b) fotografía de documento denominado “componente orgánico Frente III Oswaldo Patiño”, cuya fuente se desconoce, en el que aparece su nombre con el alias de Palo Palo, y; c) fotocopia de su cédula de ciudadanía6.
8. Es de anotar que, en el escrito de ampliación de información del 13 de noviembre de 2020, el señor Guebara Trejos solicitó que se le designará del SAAD a la abogada NORMA MAVESOY POLANCO, por ser quien le había brindado asesoría jurídica y conocía su caso. Sin embargo, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-635-2021 del 30 de noviembre de 2021 se le indicó que el reconocimiento de personería debía efectuarse respecto del abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera, toda vez que: “(…) A folios 83 a 85, 107 a 126 y 127 del expediente Legali, obran respectivamente: a) asignación que el SAAD hiciera al abogado Henry Fernando Angulo Cabezas como representante judicial del señor Guebara Trejos; b) escrito de coadyuvancia a la solicitud del señor Guebara Trejos, radicado el 3 de marzo de 2021 por el abogado Angulo Cabezas, y; c) oficio del 16 de septiembre de 2021 a través del cual el SAAD efectúa sustitución de la designación efectuada al abogado Angulo Cabezas, por la del abogado EYVER SAMUEL ESCOBAR MOSQUERA, en observancia del “(…) principio de idoneidad y el factor territorial (…)”.
9. Por su parte, la UIA de la JEP, mediante informe del 31 de diciembre de 2020,
radicado CONTI 202003014121 dio cuenta del cumplimiento parcial de la comisión, en el sentido de poner en conocimiento los registros que aparecen respecto del señor Guebara Trejos en las distintas bases de datos a las que tiene acceso, y solicitando prórroga de la comisión para realizar inspección a los expedientes penales7.
10. Sobre el particular se destaca que las causas penales registradas en el SPOA coinciden con las informadas por el compareciente en su solicitud de beneficios y escrito de ampliación de información. Sin embargo, se extrae adicionalmente del informe que: i) el expediente radicado 176146000042201800047 por el delito de falsedad personal, registra como fecha de ocurrencia de los hechos el 27 de enero de 2018, y que; ii) en consulta SIJYP se encontró un registro respecto del señor Humberto de Jesús Guebara Trejos, con el número de carpeta 81528. 6 Fls. 76 a 82 del expediente Legali 7 Fls. 86 a 105 del expediente Legali Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-635-2021 del 30 de noviembre de 2021
este Despacho: i) amplió los términos concedidos a la UIA, a fin de que llevara a cabo la ubicación, inspección judicial y obtención de copia de los expedientes penales que recaen contra el señor Humberto de Jesús Guebara Trejos, registrados en el SPOA y derivados de la consulta SIJYP, y; ii) ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a fin de que allegara copia del expediente penal radicado N°18001-00-00-000-2010-00-104-00, comoquiera que el solicitante indicó haber obtenido beneficio de amnistía de iure, mediante decisión del 16 de marzo de 2018.
12. El 7 de diciembre de 2021, por Secretaría Judicial de la SAI se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-T-PMA-635-2021 del 30 de noviembre de 20218.
13. El 21 de diciembre de 2021 la UIA presentó informe de cumplimiento parcial de la comisión, allegando información actualizada de los radicados 2012-00012 y 20148004, e indicando que requería de nueva prórroga para inspeccionar los radicados 2014-01891, 2016-00104 y 2011-00289.
14. El 17 de enero de 2022 se remite mensaje de datos tendiente a obtener copia del expediente radicado 2010-00104, en el marco del cual, el compareciente había indicado, ser beneficiario de amnistía de iure9.
15. A folio 172 del expediente Legali obra certificado de incorporación del
expediente penal radicado 180016000000201600104 (cuadernos de conocimiento y de ejecución de penas); de cuyo contenido se advierte que se trata de una causa penal que se desprende del radicado 2014-1891.
III. CONSIDERACIONES:
3.1. Metodología de la decisión:
16. Conforme a la información suministrada por el compareciente y la recaudada en ejercicio de las facultades probatorias de ampliación previstas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se tiene que respecto del señor Humberto de Jesús Guebara Trejos recaen 7 causas penales: i) registradas en el SPOA: radicados 176146000042201800047 por el delito de falsedad personal, 180016000000201600104 por concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo, 180016000666201480004 por extorsión, 180016000553201401891 por concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo, 410016000583201200012 por rebelión, 8 Fls. 149 a 154 del expediente Legali 9 Fl. 170 del expediente Legali Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni 4139660005942011289 por terrorismo, y; ii) derivados de la consulta SIJYP, número de carpeta 8152810.
17. Nótese adicionalmente que, aunque en la solicitud de beneficios del 14 de agosto de 2020 el señor Humberto de Jesús Guebara Trejos indicó ser beneficiario de amnistía de iure en el marco de la causa penal radicado 18001000000020100010400, no existen registros de dicha causa ni en el SPOA ni en el SIJYP, y que tras indagar en justicia ordinaria se obtuvo copia del expediente penal 18001600000020160010400, que contiene información coincidente con la aportada por el señor Guebara Trejos frente a los efectos de la amnistía de iure que recaen en su favor en relación al delito de rebelión. Lo anterior sugiere, que hubo un error de digitación en la causa penal referida en la solicitud por el compareciente, en tanto indicó que se trataba del radicado 2010-00104, cuando en realidad se trata del radicado 2016-0010411.
18. Ahora bien, a la fecha se cuenta con información suficiente para proveer sobre el trámite de beneficios del señor Humberto de Jesús Guebara Trejos respecto de las causas penales i) 180016000000201600104 que se derivó de la ruptura del expediente 180016000553201401891; ii) 410016000583201200012, y; iii) 180016000666201480004, en tanto de la primera se cuenta con los expedientes de conocimiento y de ejecución de penas, y respecto de la segunda y tercera obra información relacionada respectivamente con su preclusión y archivo por encontrarse el sujeto en
imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción.
19. Y aunque no se cuenta a la fecha con información de los radicados 176146000042201800047, 4139660005942011289 y registro 81528, se recuerda que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ha indicado que la SAI puede ir resolviendo la situación jurídica del compareciente, de manera parcial y en observancia del principio de estricta temporalidad jurisdiccional12. Circunstancia que no significa desatender el principio de integralidad, toda vez que sí se efectuarán pronunciamientos sobre la totalidad de causas penales que se registran contra el compareciente, aunque estos se efectúen de manera fraccionada y en la medida en que se vaya recaudando la información necesaria.
20. En ese orden de ideas, el pronunciamiento que aquí se efectúa involucra la siguiente metodología: i) análisis de competencia jurisdiccional respecto de la causa penal radicado N°180016000000201600104 que se derivó de la ruptura del expediente 180016000553201401891 y estudio sobre la imposición de un régimen de condicionalidades respecto del beneficio de amnistía de iure recibido por el solicitante en la Jurisdicción Ordinaria; ii) el objeto sobre el que recaen los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y la imposibilidad de avocar conocimiento del trámite respecto de los radicados 410016000583201200012 y 180016000666201480004; iii) 10 Fls. 2 a 7 y 86 a 105 del expediente Legali 11 Fl. 172 del expediente Legali. 12 Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sentencia SRT-ST-007/2022 del 19 de enero de 2022.
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21. En relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes
hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
22. Ahora bien, con la entrada en funcionamiento de la JEP y la SAI en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, se ha encontrado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto. Así, de un concienzudo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en Resolución SAI–RLC–PMA–031– 2018 se indicó que en las solicitudes de beneficios debe haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Amnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (…). De
lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder todo sentido el objeto y fin de este proceso”13. Este criterio es especialmente útil en casos en los cuales el delito en cuestión no es de los denominados políticos, en tanto que estos por definición legal están necesariamente relacionados con el conflicto armado. 13 Resolución SAI–RLC–PMA–031–2018, considerando 2.18 y siguientes. Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Este análisis en punto de establecer el cumplimiento de requisitos en sede de libertad condicionada (incluyendo aquél de la conexión entre los hechos y el conflicto armado) debe ser menos estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada.
24. En el caso concreto, la Jurisdicción Especial para la Paz ostenta competencia para conocer de la solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 radicada por el señor Humberto de Jesús Guebara Trejos respecto de la causa penal radicado
N°180016000000201600104 que se derivó de la ruptura del expediente 180016000553201401891, toda vez que se cumplen con los presupuestos de competencia temporal, personal y material. 24.1. El factor de competencia temporal previsto en el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 se tiene por satisfecho en el sub lite, toda vez que el actuar delictivo del señor Humberto de Jesús Guebara Trejos se dio desde el 25 de agosto de 201414. 24.2. De otra parte, el factor de competencia personal se encuentra cumplido, en tanto pese a no contar con acreditación de la OACP, sí se infiere de algunas de las piezas del proceso penal que, el aquí solicitante era integrante de las FARC – EP. Veamos: - El 9 de noviembre de 2020 la OACP refirió que el señor Humberto de Jesús Guevara Trejos “(…) NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO está acreditado (…)”15. - El 11 de noviembre de 2020 la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que el señor Humberto de Jesús Guevara Trejos “(…) no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (…)”16. - En el escrito de acusación del 3 de agosto de 2016 se describen como hechos, que el señor Humberto de Jesús Guebara Trejos era “miliciano bolivariano, miembro activo y beligerante de las FARC del frente tercero” y que su área de influencia era “la vereda Bajo San Gil, Alto San Gil, Los Ángeles y demás veredas Jurisdicción del municipio
de Morelia y de Belén de los Andaquíes Caquetá, como también en la localidad de Florencia”17. - Informe de reconocimiento fotográfico efectuado por Ever Gonzalo Ramírez Cárdenas en el que señala las imágenes relacionadas con Humberto de Jesús 14 Escrito de acusación del 3 de agosto de 2016, obrante a folios 14 a 17 del cuaderno de conocimiento, obrante a Fl. 172 del expediente Legali. 15 Fls. 35 a 62 del expediente Legali 16 Fls. 72 a 75 del expediente Legali 17 Fls. 14 a 17 del cuaderno de conocimiento, obrante a Fl. 172 del expediente Legali. Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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trabajaba con la unidad de alias “Pablo Trece”19. - En la declaración jurada rendida por Jerlinson Cortes Barreiro, ex integrante de la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT) del Frente 3 de las FARC – EP, y en referencia a alias Pate Palo o El Perro señala que “es miliciano urbano al mando de alias Pablo 13, es el encargado de llevar volantes, boletas citando a la gente que tiene plata para el pago de las vacunas, lleva remesas, intendencia para el frente tercero, sube personas para que hable con Pablo 13, cobra las vacunas y se las sube a Pablo”20. - En la declaración jurada rendida por el señor Carlos Fernando López Castro, ex integrante de la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT) del Frente 3 de las FARC – EP, y en referencia a alias “Pate Palo” señala que es miliciano del frente tercero y que “es el que está encargado de repartir las notas de vacunas y las entrega en el casco urbano de Florencia y de llevar la gente a arreglar lo de las vacunas arriba”21. 24.3 Por último se cumple con el presupuesto de competencia material, toda vez que de las piezas procesales obrantes en el expediente penal de conocimiento radicado N°180016000000201600104 que se derivó de la ruptura del expediente 180016000553201401891, se infiere que el actuar delincuencial del señor Humberto de Jesús Guebara Trejos se hacía en favor y por órdenes de las FARC - EP, particularmente de la comisión de Finanzas del Frente 3 de las FARC – EP,
cuyo cabecilla era alias Pablo 13 y con injerencia principalmente en Florencia y Belén de los Andaquies. Al respecto, adquiere pertinencia traer a colación la descripción fáctica efectuada en el escrito de acusación del 3 de agosto de 2016:
“(…) MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA TOMADA A UN
DESMOVILIZADO DEL FRENTE TERCERO DE LAS FARC, SE DABA A
CONOCER SOBRE EL ACTUAR DELICTIVO DE VARIOS INTEGRANTES
DE DICHA ESTRUCTURA CRIMINAL DENTRO DE ESTOS EL
REFERIDO, QUIENES OPERAN EN LA VEREDA BAJO SAN GIL, ALTO
SAN GIL, LOS ÁNGELES Y DEMÁS VEREDAS JURISDICCIÓN DEL
MUNICIPIO DE MORELIA Y DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES
CAQUETÁ, COMO TAMBIÉN EN LA LOCALIDAD DE FLORENCIA,
DÁNDOSE IMPULSO A LA ACCIÓN PENAL, OBTENIENDOSE POSTERIORMENTE AUN MÁS INFORMACIÓN DE MANERA LEGAL 18 Fls. 65 a 66 del cuaderno de conocimiento, obrante a Fl. 172 del expediente Legali. 19 Fl. 67 del cuaderno de conocimiento, obrante a Fl. 172 del expediente Legali. 20 Fl. 69 del cuaderno de conocimiento, obrante a Fl. 172 del expediente Legali. 21 Fl. 70 del cuaderno de conocimiento, obrante a Fl. 172 del expediente Legali. Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TANTO DE EX INTEGRANTES DE LAS FARC COMO TAMBIÉN DE
VÍCTIMAS QUE EDIFICA LA INFERENCIA RAZONABLE DE PRESUNTA
AUTORIA O PARTICIPACIÓN DE HUMBERTO DE JESÚS GUEBARA
TREJOS COMO MILICIANO BOLIVARIANO, MIEMBRO ACTIVO Y
BELIGERANTE DE LAS FARC DEL FRENTE TERCERO, QUIEN EN EL
ÁREA RURAL PORTA RADIO MOTOROLA, Y REALIZA INTELIGENCIA
DELICTIVA A LAS TROPAS DE LA FUERZA PÚBLICA, ADEMÁS DE
LLEVAR A CABO EL SUMINISTRO DE VIVERES Y MATERIAL DE
INTENDENCIA A LA ESTUCTURA SUBVERSIVA HASTA LOS
RESPECTIVOS CAMPAMENTOS, HOMBRE DE CONFIANZA DE ALIAS
PABLO 13, TERCER CABECILLA DE DICHO FRENTE, ENCARGADO DE
LA COMISIÓN DE FINANZAS, SIENDO EL AQUÍ IMPUTADO EL
ENCARGADO ADEMÁS DE LA ENTREGA DE CITACIONES PARA EL
PAGO DE CUOTAS EXTORSIVAS PARA LA ORGANIZACIÓN
GUERRILLERA Y BASE DE SU FINANCIAMIENTO, CONOCIDO SU ACTUAR ANTIJURÍDICO DESDE EL AÑO 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE EL DÍA 25 DE AGOSTO DE DICHA ANUALIDAD, CUANDO A
NOMBRE DE DICHO CABECILLA REALIZARA LA ENTREGA DE UN DOCUMENTO AL SEÑOR EVER GONZALO RAMÍREZ CÁRDENAS, EN EL CUAL ESTABA EL NOMBRE DE PABLO Y EL ABONADO CELULAR
3148014242 INDICANDO QUE ERA ENVIADO POR PABLO EL DE
NORCASIA QUIEN LO IBA A LLAMAR”22
25. Ahora bien, en el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
26. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”23. Este régimen como “elemento estructural”24 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”25 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso
22 Fls. 14 a 17 del cuaderno de conocimiento, obrante a Fl. 172 del expediente Legali. 23 C-674 de 2017 24 Ibidem 25 Ibidem Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
28. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser
concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
29. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas. Lo que lleva a preguntarse ¿si las personas que recibieron beneficios por parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también están obligados a suscribir el régimen de condicionalidades?
30. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
31. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese 26 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592
estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 27 C-674 de 2017. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .543204 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-0032000 osecorp le emrofni supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
32. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la
perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de tr
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