JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-148 de 2024 23-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-148 de 2024 23-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ACEPTA COMPETENCIA E IMPONE RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500413-59.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-148-2024
Solicitantes: CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN; C.C. N° 17.288.179
JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN; C.C. N° 17.288.514
Delitos: Secuestro simple y extorsión Asunto: Acepta competencia e impone Régimen de Condicionalidades Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, profiere la siguiente resolución en relación con el trámite de beneficios de los señores CÉSAR AUGUSTO
SANÍN BELTRÁN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN identificado con C.C. N° 17.288.179 expedida en Mesetas, Meta, hijo de Blanca Nubia Beltrán y Eduardo Sanín Lidia, de tez trigueña, pelo liso de color negro, frente amplia, ojos castaños, cejas rectilíneas, orejas pequeñas, lóbulos adheridos, nariz dorso alomado base media, boca pequeña, labios delgados, mentón cuadrado, cicatriz en la mano izquierda y amputación del dedo índice izquierdo.1 1 Expediente Legali folios 791 a 795.
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palabra “marli” y tatuaje en forma de estrella.2
II. ANTECEDENTES 2.1. Ante la JEP
1. El 22 de marzo de 2022, se repartió a este despacho la solicitud que la abogada CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ formuló en representación del señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°17.288.179 de Mesetas, con el objeto de que se le concediera el beneficio de amnistía, considerando que fue reconocido como miembro integrante de las FARCEP, que suscribió las actas de compromiso No. 101831 y No. 500870, y que fue investigado y sentenciado por una conducta conexa al delito político.3
2. En consecuencia, tras consultar las bases de datos disponibles, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-381-2022 de 03 de junio de 2022, esta magistratura adoptó medidas de ampliación de información con el fin de verificar su competencia frente al asunto objeto de estudio.4
3. El 09 de junio de 2022, la OACP informó al despacho que el señor SANÍN BELTRÁN fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución N°01 de 27 de febrero de 2017.5
4. El 13 de junio de 2022, la abogada CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ allegó escrito en el que especificó que su representado ingresó a las FARC-EP a los 15 años, que su seudónimo era “Dumar Yupi”; que hizo parte de los Frentes 40 y 55 como
miliciano bolivariano; que fue capturado por los delitos de secuestro simple y extorsión agravada en grado de tentativa; y que los hechos se relacionan con el conflicto por haber sido ordenados por el comandante del Frente 40 “Darío Huesitos” con el fin de financiar la organización armada. Además, indicó que dicho comandante falleció y que 2 Expediente Legali folios 791 a 795. 3 Expediente Legali folios 1 a 22. 4 Expediente Legali folios 24 a 30. 5 Expediente Legali folios 41 y 42. Página 2 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 30 de agosto de 2022, la UIA remitió informe al despacho en el que indicó que el señor SANÍN BELTRÁN cuenta con dos anotaciones en el SPOA, una inactiva archivada por atipicidad de la conducta -por el delito de rebelióny otra en etapa de ejecución de penas que se siguió bajo radicado 50001600056520130031300.7
6. El 11 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió al despacho la solicitud de
beneficios del señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0014-2023, que ordenó remitir el trámite de beneficios del señor SAAVEDRA a este despacho de la SAI, considerando que fue capturado en flagrancia, procesado y condenado por los mismos hechos por los que fue condenado el señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN.8
7. A raíz de la identidad fáctica y jurídica de las condenas de los señores SAAVEDRA y SANÍN, el despacho decidió acumular sus trámites de beneficios mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-312-2023 de 06 de junio de 2023.9
8. Además, en esa Resolución, se solicitó: (i) las providencias mediante las cuales les fue concedida la libertad condicionada a los señores SAAVEDRA y SANIN; (ii) al Ministerio de Defensa remitir el certificado CODA del señor SAAVEDRA; y (iii) al señor SAAVEDRA pronunciarse sobre las circunstancias de vinculación y desvinculación a las FARC-EP.
9. El 02 de noviembre de 2022, mediante oficio OFI22-00145999 / GFPU 13020001 la OACP informó que el señor SAAVEDRA BELTRÁN fue reconocido como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 05 del 08 de mayo de 2017.
10. El 13 de junio de 2023, el Centro De Servicios Administrativos de los Juzgados De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad de Villavicencio remitió copia de las
providencias mediante las que se otorgó libertad condicionada a los señores SAAVEDRA y SANIN.10 6 Expediente Legali folios 69 a 71. 7 Expediente Legali folios 72 a 77. 8 Expediente Legali folio 924. 9 Expediente Legali folios 925 a 931 . 10 Expediente Legali folios 960 a 969. Página 3 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 26 de junio de 2023, la abogada CARMEN ELISA BONILLA HERNANDEZ, identificada con C.C. N°41.653.359 de Bogotá y T.P. N°53.045 del Consejo Superior de la Judicatura allegó al despacho escrito en el que el señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN le confirió poder para actuar ante esta Jurisdicción Especial en su representación.11 Adicionalmente, en el mismo escrito anexó las manifestaciones del señor SAAVEDRA, quien afirma que ingresó a las FARC-EP en el año 2002, que ingresó porque se burlaban de él por no tener orejas y en el grupo armado si lo
respetaban, que ingresó como guerrillero raso y respondía ante “Darío Huesitos”. También manifestó que fue capturado en Bogotá y que con la autorización de “Darío Huesitos” se desmovilizó12, pero siguió colaborando con las FARC-EP como miliciano hasta el año 2013 cuando fue capturado nuevamente junto al señor SANÍN BELTRÁN alias “Dumar”. 2.2. Ante la jurisdicción ordinaria
12. El 21 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró penalmente responsables a los señores SAAVEDRA y SANÍN por los delitos de secuestro simple en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos el 22 de octubre de 201313, cuando el señor José Rulber Casas Jaramillo fue abordado por tres sujetos con pasamontañas que lo llevaron a una zona boscosa donde lo encadenaron y exigieron 800 millones de pesos por su liberación. El señor Casas fue liberado el mismo día, acordando la entrega de 200 millones de pesos, pero continuó recibiendo llamadas extorsivas. El 12 de diciembre de 2013 fue citado en el parque Libertadores de Granada para entregar 100 millones de pesos. Cuando entregaba un paquete señuelo, agentes del Gaula capturaron a los
señores SAAVEDRA, SANÍN y José David Siegamo Yagarí.14
13. El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al
señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN, pero le concedió el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización. Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, el mismo despacho le concedió Libertad Condicional.15
14. El 05 de julio de 2017, el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al 11 Expediente Legali folios 980 a 987. 12 El señor SAAVEDRA se desmovilizó en el año 2008, de acuerdo con el certificado CODA que obra en el expediente Legali a folio 985. 13 Expediente Legali folios 791 a 815. 14 Respecto del señor Siegamo no obran expedientes en el sistema de gestión judicial Legali. 15 Expediente Legali folios 960 a 964.
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III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico y metodología
15. Le corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Son la JEP y la SAI competentes para conocer y pronunciarse de fondo en relación con el proceso de radicado 50001600056520130031300 dentro del que fueron condenados los señores CÉSAR AUGUSTO SANÍN y JESÚS MARÍA
SAAVEDRA?
(ii) ¿Los delitos por los que fueron condenados los señores CÉSAR AUGUSTO SANÍN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA son susceptibles de ser amnistiados? (iii) ¿Se debe imponer el régimen de condicionalidades a los señores CÉSAR
AUGUSTO SANÍN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA?
16. Para ello, se usará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la competencia de la JEP haciendo énfasis en las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio” y si existe competencia de la JEP en el caso concreto. En segundo lugar, se estudiará la competencia de la SAI, por lo que se definirá la amnistiabilidad o no de las conductas endilgadas a los señores CÉSAR AUGUSTO SANÍN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA. Finalmente, se examinará si se debe imponer régimen de condicionalidades a los comparecientes. 3.2 De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: (i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP17; (ii) los particulares 16 Expediente Legali folios 966 a 969. 17 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” Página 5 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
19. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un
18 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 19 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 20 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 21 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 6 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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20. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5° principalmente tres requisitos concurrentes: (i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; (ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y (iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP
pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
21. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
22. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA22 está supeditada al cumplimiento 22 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…”
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23. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. 3.3 De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
24. En varias decisiones la SA ha reiterado que26, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.27
25. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre (i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto
Legislativo 01 de 2016; y (ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
26. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.
27. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que en la Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos 23 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 24 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 25 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
26 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 27 Auto TP-SA-224-2019 Página 8 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia
general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
29. De igual manera, vale la pena resaltar que, para acceder a los beneficios la Ley 1820 de 2016, la SAI debe acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece: (i) los criterios de conexidad y no conexidad con el conflicto armado interno
(artículo 23) y (ii) los criterios de no amnistiabilidad (parágrafo del artículo 23). Esto es, que pese a guardar relación con el conflicto, no son amnistiables dada su gravedad. Insístase, que mientras la ausencia de conexidad con el conflicto excluye la competencia de la JEP, la no amnistiabilidad excluye la competencia de la SAI, pero no el otorgamiento de beneficios transicionales por otras Salas ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Reconocimiento, según corresponda.
30. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso30, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párrafo 133. 29 Ibid. 30 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es
solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. Página 9 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Como fue referido anteriormente, según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.
32. Al respecto, el despacho observa, tal y como fue expuesto en el párrafo 11 de la presente Resolución, que la conducta por la que fueron condenados los señores SANÍN y SAAVEDRA ocurrió el 22 de octubre de 2013, por lo que se cumple con el factor
temporal. 3.4.2 Factor personal
33. Recuérdese que, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, al referirse al beneficio de amnistía aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización, puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º, aplicable al presente caso, hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno.
34. En ese sentido, ambos comparecientes cuentan con certificado de la OACP que los acredita como exmiembros de las FARC-EP, por lo que se cumple el factor personal de conformidad con el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.31 3.4.3 Factor material
35. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP, este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de un delito32. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad la aplicación de un criterio amplio, consistente en, que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”33. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más
31Expediente Legali folios 41 y 179 32 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un
papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 33Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del Página 10 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201835, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los
pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia36, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”37 conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 34 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la c
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