🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 153 2026 20 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 153 2026 20 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente JEP N°: 1501282-22.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-153-2026

Solicitantes: SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN; C.C. N° 88257733

Asunto: Ordena materializar los efectos de la amnistía presidencia e impone RC.

Delitos: Rebelión, concierto para delinquir y terrorismo.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, procede a emitir la presente decisión:

I. ANTECEDENTES

1. El señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN, el día 11 de julio de 2022, formuló petición de aplicación de los efectos de la amnistía de iure presidencial, que le fue

I. ANTECEDENTES

1. El señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN, el día 11 de julio de 2022, formuló petición de aplicación de los efectos de la amnistía de iure presidencial, que le fue otorgada mediante Decreto 1165 del 10 de Julio de 2017, respecto de la noticia criminal de radicado 540016106079201380890 conocida por la Fiscalía Octava Especializada de

Cúcuta.

2. El trámite fue repartido inicialmente a un despacho homólogo de la SAI, donde se amplió información para obtener copia del mencionado proceso penal y corroborar el beneficio de amnistía de iure administrativo que mencionó el peticionario 1. Como resultado se recibió copia del expediente penal 2; confirmación del beneficio antes mencionado3 y, información de que el peticionario no tiene CODA4.

1 Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0849-2022 del 22 de julio de 2022. 2 Expediente Legali folio 138 3 Expediente Legali folio 72-85. 4 Expediente Legali folio 51.Página 2 de 22

3. Al revisar el expediente penal, el despacho homólogo advirtió que en esa misma causa penal estaba siendo investigado el señor Alder Ríos Parada, persona respecto de la que esta magistratura venía adelantando el trámite de beneficios con anterioridad, y en ese sentido, aplicando las reglas de reparto remitió por unidad de materia el caso de SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN a este despacho para que fuera acumulado y decidido junto al de Alder Ríos Parada5.

4. Este despacho determinó que no era procedente unificar los dos procesos en

de SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN a este despacho para que fuera acumulado y decidido junto al de Alder Ríos Parada5.

4. Este despacho determinó que no era procedente unificar los dos procesos en razón a que cada uno tiene particularidades que podrían retrasar el desarrollo de los asuntos, en concreto que respecto de Alder Ríos Parada se está adelantando un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad 6. En esta misma decisión, se amplió información para establecer el estado actual del caso de radicado 540016106079201380890 y para determinar si el compareciente tiene causas adicionales a ese radicado.

5. De otro lado, la Sección de Revisión remitió a este despacho el Auto SRT -SBAMG-620, del 20 de noviembre de 2023, a través del cual avocó el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de suspensión de órdenes de captura otorgadas al hoy peticionario. El auto hizo un recuento de los procesos e investigaciones que tiene en su contra el señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN de conformidad con el Sistema de Información Analiti, precisando lo siguiente:

a. No. 540013104003200500040-00 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, No. 540013104003200500040-01 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, No. 540013104003200500040 -02 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados. b. No. 2013 -80890 en el Juzgado Penal Municipal de Garantías por los delitos de

Cúcuta por el delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados. b. No. 2013 -80890 en el Juzgado Penal Municipal de Garantías por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y terrorismo. c. No. 542066106116201885029 en la Fiscalía Seccional de Norte de Santander por el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo. d. No. 540016001134202104044 en la Fiscalía Local de Teorama – Norte de Santander, por el delito de amenazas. e. No. 540016001134202001738 en la Fiscalía Seccional de Cúcuta, por el delito de hurto.

6. De conformidad con los radicados relacionados por la Sección de Revisión, este despacho advirtió que podrían existir procesos judiciales contra el hoy peticionario por hechos posteriores a la firma del acuerdo de paz, lo que p odía suponer un incumplimiento a los deberes por su parte.

7. En informe de fecha 1º de diciembre de 2023 la UIA allegó informe parcial7 a la comisión impartida, precisando, entre otras cosas, que tras la búsqueda de

5 Resolución SAI-AOI-T-JCP-0346-2023 del 17 de marzo de 2023 6 Resolución SAI-AOI-AS-PMA-642-2023 del 3 de marzo de 2023, numeral cuatro de las consideraciones. 7 Expediente Legali folio 187-197.Página 3 de 22

información sobre el señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN en las bases de datos de la DIJIN, del SPOA, de Justicia Transicional SIJYP, y de la Rama Judicial, encontró que

información sobre el señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN en las bases de datos de la DIJIN, del SPOA, de Justicia Transicional SIJYP, y de la Rama Judicial, encontró que esta persona además de estar relacionado el caso solicitado (540016106079201380890)8, tiene en su contra el proceso de radicado 540016001134202001738 por hurto, que se encuentra en indagación en la fiscalía 18 Local de Cúcuta.

8. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-459-2024 del 12 de junio de 2024 se dispuso comisionar a la UIA para que obtuviera copia de todas las causas que se reportaban en contra del señor SALCEDO PABÓN, con el fin de establecer si él estaba incurso en algún incumplimiento a sus obligaciones. Además, se requirió al compareciente para que se pronunciara sobre todas las causas que tiene en su contra.

9. En respuesta se recibió por parte de la UIA informe9 de fecha 19 de julio de 2024, a través del que remitió copia de los procesos de radicado No. 542066106116201885029; No. 540016001134202104044, y, No. 540016001134202001738, además el ente investigador aclaró que todos eran causas en las que el señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN tiene la calidad de víctima. Finalmente indicó que no había podido obtener copia de los procesos 540013104003200500040-00; No. 540013104003200500040 -01 y, No. 540013104003200500040-02, por lo que solicitó más tiempo para ello.

copia de los procesos 540013104003200500040-00; No. 540013104003200500040 -01 y, No. 540013104003200500040-02, por lo que solicitó más tiempo para ello.

10. Por su parte, la defensa también respondió el requerimiento 10. Corroboró que los procesos por hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz no son contra el señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN, sino que, él es víctima en todos ellos, es decir, que el peticionario ha sido víctima de hurto, de amenazas y de un ataque con arma de fuego mientras se movilizaba en un vehículo con su familia. Para respaldar esta información allegó copia de las denuncias.

11. En atención a lo anterior, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-460-2025 del 17 de junio de 2025, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección y al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la JEP que realizara un estudio de la situación de riesgo y de ser procedente, iniciara la ruta de protección frente al compareciente. La segunda determinación estuvo encaminada a determinar que no se advertía que exista sospecha mínimamente fundada de que el señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN hubiera vuelto a delinquir, y, por tanto, que no se abriría el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.

12. Además, en la decisión mencionada en precedencia, se insistió en la comisión impartida a la UIA en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-459-2024.

12. Además, en la decisión mencionada en precedencia, se insistió en la comisión impartida a la UIA en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-459-2024.

13. En relación con la orden de realizar el análisis de riesgo, el Despacho fue comunicado de que el señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN ya posee medidas de protección, motivo por el que se inadmitió la solicitud de realizar el estudio.

8 Expediente Legali folio 205. 9 Expediente Legali folio 219-243. 10 Expediente Legali folio 245-278.Página 4 de 22

14. Por su parte, la UIA allegó informe11 del 22 de julio de 2025 en el que mencionó las labores realizadas para la ubicación del expediente penal No.540013104003200500040-00 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, No. 540013104003200500040-01 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, No. 54001310400320050004002 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados.

II. CONSIDERACIONES

ii.i) Problema jurídico

15. Comoquiera que el presente trámite no obedece propiamente a una solicitud de beneficios transicionales, sino, a la de aplicación de los efectos de l beneficio de la amnistía administ rativa otorgado al peticionario , esta magistratura efectuará un análisis que permita responder ¿si la amnistía administrativa concedida hace inocuo un pronunciamiento respecto de los procesos por parte de la JEP, o si es imprescindible

amnistía administ rativa otorgado al peticionario , esta magistratura efectuará un análisis que permita responder ¿si la amnistía administrativa concedida hace inocuo un pronunciamiento respecto de los procesos por parte de la JEP, o si es imprescindible el mismo? En caso de que no sea necesario un pronunciamiento adicional por parte de esta jurisdicción, se responderá ¿si todas las conductas por las que se investiga al compareciente corren la misma suerte, o si, por el contrario, respecto de algunas debe tomarse una decisión diferente, y cuál sería?

Finalmente, el despacho determinará si es pertinente imponer el régimen de condicionalidad respecto de la amnistía administrativa de la que es beneficiario el compareciente, y de ser así, procederá a su imposición.

ii.ii) La amnistía como beneficio reconocido en el marco del Acuerdo Final de Paz

16. Las amnistías o indultos han sido instrumentos jurídicos utilizados por los Estados para facilitar los tránsitos de la guerra a la paz. Esta herramienta, constituye una garantía en favor de las víctimas del conflicto al estar atada a un compromiso de aporte a la verdad, al tiempo que permite la reincorporación progresiva y pacífica de los excombatientes a los nuevos escenarios de paz. No obstante, dicha figura presenta riesgos de cara al deber de investigar, juzgar y sancionar ciertas violaciones que han sido consideradas como las más graves en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Por esa razón, y en aras de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas del conflicto (eje central del proceso transicional), se han elaborado una serie de estándares que impiden la

Internacional Humanitario. Por esa razón, y en aras de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas del conflicto (eje central del proceso transicional), se han elaborado una serie de estándares que impiden la concesión de estos beneficios respecto de aquellas situaciones consideradas como las más graves.

17. El Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC -EP y el Gobierno Nacional instituyó la figura de la amnistía y/o indulto como un instrumento de justicia transicional en favor de las y los comparecientes, para que, bajo ciertas circunstancias,

11 Expediente Legali folio 305-322.Página 5 de 22

puedan recibir de parte del ordenamiento jurídico un tratamiento penal diferente sobre aquellos delitos políticos y/o conexos desarrollados durante su lucha revolucionaria. A su vez, la aplicación de esta clase de medidas, esto es, la definición de la situación jurídica de las y los excombatientes, se incentiva para que esas personas se reincorporen pacíficamente a la vida en legalidad y, consecuencia de ello, no reincidan en su actuar rebelde. Lo anterior, por supuesto, bajo la plena vigencia de los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición con los que cuentan las víctimas del conflicto.

18. Previendo lo dicho, el Legislador, en el proceso de implementación del Acuerdo de Paz, profirió la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 entre otras disposiciones regulatorias. La primera de ellas estableció los requisitos o condiciones que las y los excombatientes deben cumplir para recibir alguno de los beneficios. También, se concretó que existen dos clases de amnistías12 de conformidad con los artículos 15, 16,

regulatorias. La primera de ellas estableció los requisitos o condiciones que las y los excombatientes deben cumplir para recibir alguno de los beneficios. También, se concretó que existen dos clases de amnistías12 de conformidad con los artículos 15, 16, 19 y 21. Por una parte, (i) aquella denominada como amnistía de iure reglada por los artículos 15, 16 y 19 de la Ley 1820 de 2016, que puede ser otorgada por el Presidente de la República, o por la autoridad judicial competente, que en principio fue la jurisdicción ordinaria, para luego pasar a la JEP, y, (ii) la amnistía de Sala consagrada en el párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

19. En términos generales, la amnistía de iure, como su nombre lo indica, se trata de un beneficio otorgado por ministerio de la Ley. Eso significa que, de derecho, existe una presunción: el Legislador consideró que, en sí mismos, los delitos contenidos en el artículo 15 son, por definición, políticos, así como aquellos consagrados en el artículo 16, son, de derecho, conexos al delito político.

20. En el marco de la normatividad nacional, la amnistía de iure puede ser concedida tanto por una autoridad judicial, como por el Presidente de la República, al tiempo que es aplicable respecto de delitos que ya han sido imputados, procesados o condenados, como sobre conductas que están siendo indagadas o investigadas y por lo tanto no existe un proceso penal sobre ellas. Así lo confirmó la Corte Constitucional en la revisión automática de la Ley 1820 de 2016, a través de la sentencia C-007 de 2018

al relacionar que:

lo tanto no existe un proceso penal sobre ellas. Así lo confirmó la Corte Constitucional en la revisión automática de la Ley 1820 de 2016, a través de la sentencia C-007 de 2018 al relacionar que:

“La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos. La primera, denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.”.13

12 Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La amnistía puede ser : (i) de iure -artículos 15 y 16 -, concedida por (i.1.) el Presidente de la República mediante acto administrativo (artículo 19.1.), o por (ii) la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria (artículo 19.2.); y, (ii) concedida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP (artículo 21). La decisión de renuncia a la persecución penal, por su parte, es adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (artículos 31 y 44).” 13 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 6 de 22

21. Por su parte, la amnistía de sala, solo puede ser reconocida por la Sala de Amnistía e Indulto, y versa sobre los delitos conexos con el delito político, pero que no

21. Por su parte, la amnistía de sala, solo puede ser reconocida por la Sala de Amnistía e Indulto, y versa sobre los delitos conexos con el delito político, pero que no están enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y que no están excluidos del beneficio de conformidad con el artículo 23 ibidem.

ii.iii) La amnistía de iure presidencial surte plenos efectos, sin necesidad de un pronunciamiento adicional de la JEP

22. Comoquiera que estamos ante un asunto en el que se pretende la aplicación de los efectos de la amnistía que mediante acto administrativo le reconoció el Presidente de la República al señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN, se precisa develar que no hace falta un pronunciamiento por parte de la JEP para que la amnistía ya concedida produzca los efectos que de ella se derivan, tal como se verá a continuación.

23. La Corte Constitucional reconoció, tal como se precisó antes, que la amnistía de iure sería el beneficio que cobijaría la mayor parte de los miembros de las FARC -EP, al referirse a quienes siendo combatientes NO tuvieran imputaciones, procesos o condenas en su contra14. Concedida la amnistía de iure, su aplicación quedó regulada en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 que estableció el procedimiento para implementarla, relacionando al menos tres escenarios posibles:

24. El primero de ellos, desarrollado en el numeral 1º, que recogió a las personas que NO tuvieran procesos en curso ni condenas, y se encontraran en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el

24. El primero de ellos, desarrollado en el numeral 1º, que recogió a las personas que NO tuvieran procesos en curso ni condenas, y se encontraran en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas, sobre las que el beneficio fue aplicado mediante acto administrativo emitido por el Presidente de la República. Partiendo precisamente de ese supuesto, al señor SEBASTIÁN SALCEDO PABÓN se le otorgó la amnistía administrativa reconocida por el Presidente de la República.

25. El siguiente numeral de la norma en cita, estableció que respecto de quienes sí existiera un proceso en curso por delitos enlistados en los artículos 15 y 16 de la misma norma, la aplicación de los efectos de la amnistía de iure correspondería a los jueces de conocimiento competente, previa solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación.

26. Con relación a quienes tuvieran una sentencia condenatoria por los delitos indicados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la aplicación de la amnistía se dejó en manos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

27. Finalmente, el inciso tercero del artículo 19 ibidem, al referirse a los casos en que existe proceso judicial iniciado15 y no se aplica la amnistía en los tiempos regulados en la misma norma, se advierte que el destinatario del beneficio puede solicitarlo a la

14 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.Página 7 de 22

14 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.Página 7 de 22

SAI de la JEP. Sin embargo, esta disposición no incluyó como posibilidad solicitar la aplicación de la amnistía de iure cuando ya se ha concedido la misma mediante acto administrativo respecto de quien no tiene procesos en su contra, pues la sola decisión Presidencial es suficiente para que los efectos de la prebenda se hagan efectivos; situación disímil ocurre cuando quien habiendo recibido el beneficio de amnistía de iure administrativa, tiene en su contra un proceso penal, pues sobre ese particular, sí habrá lugar a un pronunciamiento desde la JEP luego de su entrada en funcionamiento16.

28. Para la Corte Constitucional, la competencia otorgada a la Presidencia de la República para que aplicara la amnistía de iure a quienes NO tuvieran procesos penales ni condenas, es compatible con la Constitución pues el beneficio se otorga a situaciones que no han sido “ judicializadas” 17, es decir, sobre las que no existe un proceso penal, motivo por el cual no existe afectación a la separación de poderes, sino que se trata de una decisión política que busca alcanzar la paz a través de la materialización de los acuerdos de paz.

29. Entendido lo anterior, queda claro que no existe diferencia entre la amnistía de iure aplicada mediante acto administrativo o por vía judicial, pues lo único que las separa es que una surge por decisión del poder ejecutivo mientras que la otra deviene de una providencia judicial, sin embargo, sus efectos son los mismos. Así las cosas, ambas tienen la misma fuerza jurídica para resolver la situación de una persona que

separa es que una surge por decisión del poder ejecutivo mientras que la otra deviene de una providencia judicial, sin embargo, sus efectos son los mismos. Así las cosas, ambas tienen la misma fuerza jurídica para resolver la situación de una persona que ha sido miembro de las extintas FARC -EP, de suerte que ni una, ni otra, requieren de una segunda decisión que avale o haga efectivos los efectos de la amnistía de iure.

30. Sin embargo, y como lo precisó la Sección de Apelación –SAdel Tribunal para la Paz, en decisión del 3 de marzo de 2021, habrá casos excepcionales en los que la amnistía Presidencial requiera de una providencia judicial que la declare, “cuando sea necesario preservar la seguridad jurídica de los tratamientos especiales o para determinar situaciones que ofrezcan duda”, en tanto si no se presentan estas condiciones, “resultaría inane una declaratoria judicial cuando el beneficio ya existe en la ley y en la declaración de un acto administrativo”18.

31. La misma decisión previno que, sin que la JEP intervenga, los jueces ordinarios están llamados a aplicar los efectos de la amnistía concedida por vía administrativa de oficio o por solicitud de algún interviniente, haciendo uso de la “extinción de la acción penal frente a la noticia criminal” de una conducta ya amnistiada de iure. Para esta magistratura, lo planteado por la SA encuentra sentido en la medida en que no se está devolviendo la competencia a la jurisdicción ordinaria para que resuelva sobre la amnistiabilidad de una conducta, sino que se trata de la aplicación de los efectos del

16 Auto TP-SA-625 de 2021 “Se precisa que tampoco frente a este último evento –la amnistía declarada por vía administrativa–

amnistiabilidad de una conducta, sino que se trata de la aplicación de los efectos del

16 Auto TP-SA-625 de 2021 “Se precisa que tampoco frente a este último evento –la amnistía declarada por vía administrativa– se encuentra excluida la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, resulte necesaria la intervención judicial para determinar la suerte del tratamiento especial, por ejemplo cuando exista un proceso judicial o actuación administrativa que así lo amerite.” 17 Numeral 1º del artículo 19 Ley 1820 de 2016 18 Auto TP-SA-625 de 2021Página 8 de 22

beneficio ya concedido previamente, trámite que no requiere un pronunciamiento avalador por parte de la JEP. A su letra la decisión indicó:

“De manera que no existe necesidad de que los beneficiarios de dicho tratamiento especial –el declarado por vía presidencial – dirijan peticiones a la JEP, cuando cuentan con mecanismos ordinarios para hacer efectiva la amnistía que ya ha sido, se insiste, otorgada por la ley y/o declarada por el gobierno nacional; aunque, se precisa, aún puedan formular solicitudes judiciales de aplicación de la amnistía de iure. Frente a peticiones concretas de este tipo, la instancia transicional deberá abstenerse de pronunciarse si no existe algún aspecto sancio natorio de la situación sobre el cual deba proveerse.”

32. Esta línea se ha mantenido y así se advierte en decisión del 2022, en la que la SA

indicó:

“31. La SA ha indicado que las amnistías de iure, declaradas por decreto presidencial, tienen fuerza de cosa juzgada material al haber sido otorgadas por la ley y/o decretadas por el gobierno nacional y, por esto, (i) es innecesaria su refrendación judicial cuando no

tienen fuerza de cosa juzgada material al haber sido otorgadas por la ley y/o decretadas por el gobierno nacional y, por esto, (i) es innecesaria su refrendación judicial cuando no existe un compromiso penal o administrativo concreto al que deban alcanzar sus efectos; y ( ii) de existir o iniciarse un encartamiento sancionatorio en curso o culminado, los beneficiarios de la amnistía de iure declarada en sede administrativa deben hacer valer sus efectos directamente ante las autoridades ordinarias respectivas, quienes, sin más, deben validar esa determinación y adoptar las decisiones que la mater ialicen, sin necesidad de que esta Jurisdicción intervenga. No obstante, esta Sección también ha señalado al respecto que las amnistías decretadas por la Presidencia de la República (iii) pueden ser excepcionalmente revalidadas por la JEP, bien de plano o a través del trámite de amnistía de Sala regulado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, según el caso, si se requiere preservar la seguridad jurídica de los tratamientos especiales, en general, y determinar situaciones que ofrezcan duda sobre el alcance del beneficio respecto de una conducta o procesamiento sancionatorio existente y determinado, en particular.”19

33. Así las cosas, si se trata de una petición de aplicación de los efectos de una amnistía administrativa sobre una conducta respecto de la que no se ha abierto formalmente el proceso penal, pues no se ha formulado imputación o no se ha vinculado a la persona mediante indagatoria, y por tanto, lo que existe es una noticia criminal, no se requiere de un pronunciamiento de la JEP que avale la amnistía previamente otorgada, pues dicho beneficio tiene los mismos efectos que la judicial,

vinculado a la persona mediante indagatoria, y por tanto, lo que existe es una noticia criminal, no se requiere de un pronunciamiento de la JEP que avale la amnistía previamente otorgada, pues dicho beneficio tiene los mismos efectos que la judicial, siendo entonces el juez ordinario el llamado a declarar la extinción de la acción pe nal u ordenar la eliminación de tales registros.

34. Si por el contrario existiendo la amnistía presidencial, se avizora la existencia de un proceso penal como tal, sobre el que exista imputación, acusación o sentencia condenatoria, el estudio del caso sí deberá ser abordado por la JEP, al tratarse de un caso que directamente no fue amnistiado y sobre el que los jueces ordinarios habrían perdido competencia con la entrada en funcionamiento de la jurisdicción transicional.

19 Auto TP-SA-1269 de 2022Página 9 de 22

“Naturalmente, tampoco existe impedimento alguno para que, aun cuando la JEP ya se haya abstenido de emitir un pronunciamiento por no conocerse diligenciamientos referidos a un peticionario, este último pueda presentar posteriormente una solicitud si tiene conocimiento de alguna actuación de esa índole , y si la instancia ordinaria ha hecho caso omiso de la extinción de la acción penal por virtud de la amnistía de iure. Y si esta nueva petición va acompañada de la información pertinente, en ese evento podrá activarse la gestión judicial del caso por parte de la instancia correspondiente dentro de la JEP”20.

35. Pero, se insiste, que cuando existe una amnistía presidencial la competencia para adoptar las medidas tendientes para hacer efectiva la misma respecto de conductas que no han sido imputadas, y por tanto, respecto de las que no se ha abierto

la JEP”20.

35. Pero, se insiste, que cuando existe una amnistía presidencial la competencia para adoptar las medidas tendientes para hacer efectiva la misma respecto de conductas que no han sido imputadas, y por tanto, respecto de las que no se ha abierto formalmente un proceso penal, recae sobre los jueces ordinarios. Situación que también había quedado establecida en el auto TP-SA-036 de 201821:

“Ahora bien, respecto de la remisión realizada por el Tribunal a la JEP de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, esta Sección aclara que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, cuando la amnistía de iure ha sido concedida mediante decreto presidencial, los jueces ordinarios mantienen la competencia para adoptar las decisiones necesarias para materializar, según el estado del proceso, los efectos de la amnistía otorgada. Por lo tanto, la preclusión de la investigación ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 2 de mayo de 2018, conserva plena validez.”

36. Lo anterior quedó regulado en el artículo 25 de la Ley 1820, al estipular que los efectos de la amnistía concedida por la Sala de Amnistía o Indulto serán aplicados por la autoridad judicial que conoce de la causa penal, es decir, por la jurisdicción ordinaria. Misma situación ocurre, como antes se ha planteado, cuando se trata de la amnistía presidencial o administrativa.

ii.iv Efectos de la amnistía de iure concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo

37. Como se precisó anteriormente, la amnistía presidencial es una amnistía de iure

amnistía presidencial o administrativa.

ii.iv Efectos de la amnistía de iure concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo

37. Como se precisó anteriormente, la amnistía presidencial es una amnistía de iure que tiene los mismos efectos que la amnistía otorgada por vía judicial, es decir, que tiene la virtud de extinguir la acción y la sanción penal, tanto principal como accesoria, lo propio también ocurre con la acción indemnizatoria derivada de la conducta punible y las responsabilidades fiscales y disciplinarias. Todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016.

38. De o

Consultar sobre este documento ...