JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 166 2025 07 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 166 2025 07 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente N°: 9002692-75.2018.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-166-2025
Solicitante: PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI; C.C. No. 86.075.330
Asunto: Resolución que Impone Régimen de Condicionalidad Delitos: Homicidio agravado en modalidad de tentativa y terrorismo.
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudenc ia del Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución, a propósito del beneficio liberatorio provisional concedido en la Jurisdicción Ordinaria en favor del señor Pedro Antonio Osorio Tilagui se encuentra identificado con cedula de ciudadanía No. 86.075.330.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de la presente anualidad se recibió informe por parte de la secretaria judicial en el cual ponen de presente lo manifestado en la Resolución No. 981 del 23 de marzo de 2022 expedida por la Sala de Definición de esta Jurisdicción,
en el cual se mencionaba lo siguiente:
secretaria judicial en el cual ponen de presente lo manifestado en la Resolución No. 981 del 23 de marzo de 2022 expedida por la Sala de Definición de esta Jurisdicción, en el cual se mencionaba lo siguiente:
“REMITIR por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digital No 9002692 -75.2018, correspondiente al asunto del señor Ped ro Antonio Osorio Tilagui, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.075.330, a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”
2. Una vez revisado el proceso enviado a esta sala, se pudo determinar que, el 24 de enero de 2018 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dePágina 2 de 10
Tunja envió a esta Jurisdicción el expediente donde realizaba la vigilancia de la pena impuesta a Pedro Antonio Osorio Tilagui. Dentro del expediente se encontraban dos procesos, uno es el desarrollado en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá en el cual fue condenado el solicitante por las conductas de homicidio agravado en modalidad de tentativa, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno, bajo el radicado No. 11001310700220050004300.
3. Sobre este primer proceso, el 15 de enero de 2018 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió aplicar la amnistía de iure en la relación con los delitos de rebelión y daño en bien ajeno; como resultado se redosificó
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió aplicar la amnistía de iure en la relación con los delitos de rebelión y daño en bien ajeno; como resultado se redosificó la pena respecto de los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa y terrorismo.
4. El otro asunto que fue puesto en conocimiento de esta Jurisdicción es el adelantado por la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y por el cual fue condenado el peticionante a la pena de 54 meses de prisión luego de aceptar su responsabilidad.
5. Mediante la resolución SAI -AOI-D-RJC-0128-2020 del 31 de agosto de 2020, se declaró que las conductas de homicidio en persona protegida en modalidad de tentativa en concurso homogéneo y ac tos terroristas son considerados no amnistiables y en consecuencia el proceso fue remitido a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas con el fin de que sea resuelta su situación jurídica.
6. Por otro lado, se expidió la resolución SAI-LC-DR-RCJ-0094-2019 del 28 de agosto de 2019, en la cual se resolvió negar la libertad condicionada sobre la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue apelada por parte de la defensa; en consecuencia, mediante el Auto TP -SA-328 del 15 octu bre de 2019 la Sección de Apelación confirmó la resolución.
7. Así las cosas, el 27 de octubre de 2023 por medio de informe secretarial se allego a este despacho el proceso del señor Osorio Tilagui, cumpliendo con las instrucciones
Sección de Apelación confirmó la resolución.
7. Así las cosas, el 27 de octubre de 2023 por medio de informe secretarial se allego a este despacho el proceso del señor Osorio Tilagui, cumpliendo con las instrucciones de la Presidencia de la SAI, en razón a la finalización de la movilidad de la Magistrada REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA quien venia adelantando los tramites del presente asunto.
8. Una vez revisado el expediente, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-RPMA-028-2024 del 11 de enero de 2024 decidió rechazar por no en encontrarse acreditado el factor material con relacion al proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
9. Así las cosas, al solo encontrarse pendiente por parte de la sala de amnistía pronunciarse sobre la imposición del régimen de condicionalidad sobre el beneficioPágina 3 de 10
provisional recibido por parte de la Justicia ordinaria, este despacho procederá a realizar el estudio del mismo.
II. CONSIDERACIONES
- El régimen de condicionalidades como eje articulador del SIVJRNR
10. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C -579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal,
tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C -579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
11. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades ”1. Este régimen como “elemento estructural”2 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional” 3 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional 4, que implican “la contribuci ón efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”5.
12. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
13. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de ac ceso y permanencia en el sistema,
1 C-674 de 2017 2 Ibidem 3 Ibidem 4 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 5 C-674 de 2017.Página 4 de 10
ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamen te, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a
denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
14. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
15. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia or dinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C -007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
16. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley
víctimas.
16. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garan tías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC -EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la Repúbl ica cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “ los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respe cto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
17. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado e n la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un act oPágina 5 de 10
administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:
administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:
“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP , cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.6”
18. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuan do hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibidem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales
FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino q ue por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
19. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC -EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del
Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del
6 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte ConstitucionalPágina 6 de 10
régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.
- Imposición del régimen de condicionalidad en el caso en concreto.
20. En este sentido, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el cual fue el encargado de la vigilancia de la pena impuesta por parte del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá , por las conductas de homicidio agravado en modalidad de tentativa, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno, bajo el radicado No. 11001310700220050004300 ; determinó el 15 de enero de 2018 aplicar la amnistía de iure en la relación con los delitos de rebelión y daño en bien ajeno; como resultado se redosificó la pena respecto de los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa y terrorismo.
21. Por lo tanto, considera est e Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso concreto.
22. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades
del régimen de condicionalidades, así:
y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso concreto.
22. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades
del régimen de condicionalidades, así:
- La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP -SA-AM
177 del 15 de julio de 2020, indicó que:
“(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la J EP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que:
Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de just icia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).Página 7 de 10
23. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convi rtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió
23. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convi rtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans-1 inciso 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia co mo la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por re gla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…)”
- La Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial7, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema” 8, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los
motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema” 8, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”9.
24. De tal manera que haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adq uiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.
7 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 8 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 9 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018,
9 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3.Página 8 de 10
25. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que el señor Pedro Antonio Osorio Tilagui se encuentra identificado con cedula de
ciudadanía No. 86.075.330 deberá:
1. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre todo cambio de residencia que realice y sus datos de contacto.
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto10;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerida por esta institución.;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incl uidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
26. Este Despacho recuerda al señor Pedro Antonio Osorio Tilagui que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior
presente Resolución.
26. Este Despacho recuerda al señor Pedro Antonio Osorio Tilagui que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.
27. En igual sentido, se le hace saber al solicitante que el Régimen de Condicionalidad que se impuso con la presente decisión procede por el beneficio liberatorio otorgado por la Justicia Ordinaria.
28. Finalmente, en relación con los recursos que proceden contra la decisión que impone Régimen de Condicionalidad , cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes. No procede recurso alguno contra la decisión de ampliación de información.
10 En consideración a que goza de beneficio liberatorioPágina 9 de 10
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: IMPONER el régimen de condicionalidades contenido en esta providencia, al señor PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI identificado con cedula de ciudadanía No. 86.075.330, por el beneficio transicional de Libertad Condicionada otorgado en la Jurisdicción Ordinaria dentro del proceso penal 11001310700220050004300 seguido por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa y terrorismo.
SEGUNDO: ORDENAR al señor PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI se encuentra identificado con cedula de ciudadanía No. 86.075.330 , que SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa . Para tal efecto, por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva para que a través del enlace territorial correspondiente apoye a este Despacho con la suscripción del acta.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al señor PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI y a su defensa técnica.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia y constatada la suscripción del régimen de condicionalidad impuesto, INFORMAR a
Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia y constatada la suscripción del régimen de condicionalidad impuesto, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, el señor PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI se encuentra identificado con cedula de ciudadanía No. 86.075.330 , no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , una vez ejecutoriada esta providencia , teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia.
SÉPTIMO: Contra la decisión que impone Régimen de Condicionalidad proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deb erá realizarse de manera inmediata o porPágina 10 de 10
escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los a rtículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. No procede recurso alguno contra la decisión de ampliación de información.
único, de acuerdo con el inciso 3 de los a rtículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. No procede recurso alguno contra la decisión de ampliación de información.
OCTAVO: Una vez en firme esta decisión y constatada la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, por Secretaría Judicial TRASLADAR el expediente LEGALi No. 9002692-75.2018.0.00.0001 a la ubicación denominada
“Vigilancia RC SAI”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto