JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-166 de 2024 4-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-166 de 2024 4-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501851-86.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-166-2024
Solicitante: UBERTINO EGIDIO MUÑOZ; C.C. N° 5.205.462
Asunto: Impone régimen de condicionalidad, ordena suscribir acta de compromiso de LC, amplía información, remite parcialmente a otro Despacho de la SAI por unidad de materia y pone en conocimiento de la Sección de Revisión.
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios del señor Ubertino Egidio Muñoz, previas las siguientes:
I. CONSIDERACIONES:
1. El día 29 de diciembre de 2023, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto,
el trámite de beneficios del señor Ubertino Egidio Muñoz.
2. Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la Secretaría Judicial de la SAI, respecto del asunto sobre el que la Sección de Revisión del Tribunal para la paz mediante Auto SRT-SB-AMG-683 del 15 de diciembre de 2023 avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión de los beneficios jurídicos de carácter provisional concedidos al señor Ubertino Egidio Muñoz y puso en conocimiento de la SAI el trámite, además de requerirle adelantar las labores tendientes a la suscripción del régimen de condicionalidades y del acta de compromiso de libertad condicional.
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3. Ha de precisarse que el asunto fue conocido por la Sección de Revisión a partir del inventario de beneficios realizado por la Secretaría Ejecutiva, del que se extrajo que: i) En razón del Decreto 2125 de 2017 se suspendió la orden de captura de unas personas, entre las cuales se relaciona el señor Ubertino Egidio Muñoz en la página 51, línea 4; orden con efectos a partir del 22 de diciembre de 2017 y respecto de los
delitos de concierto para delinquir, de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. ii) En virtud del Decreto 1096 del 27 de junio de 2017 se le concedió la amnistía de iure, apareciendo el nombre del compareciente enlistado bajo el número 302.
4. En el Auto SRT-SB-AMG-683 del 15 de diciembre de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, adicionalmente pone de presente que: “de la consulta realizada en la página de la rama judicial sobre los procesos seguidos en la justicia ordinaria, se estableció que al señor EGIDIO MUÑOZ, se le llevó el proceso penal bajo radicado 11001600002720100015000, dentro del cual fue procesado por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, amenazas e instigación” y que “se observa solicitud allegada por la Fiscalía 07 Especializada de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales
(en adelante Fiscalía 07 Especializada DECOC), mediante la cual pidió información respecto del proceso seguido en contra del postulado UBERTINO EGIDIO MUÑOZ, CC. 5.205.462, fundamentando tal requerimiento a razón de que su proceso se encuentra suspendido y a la fecha no se tiene ninguna otra actuación registrada, esto para realizar el impulso procesal que corresponde”.
5. Esta Magistratura de manera oficiosa ha consultado las bases de datos de: i) La Procuraduría General de la Nación, constatando que, respecto del compareciente
no aparecen registros de inhabilidades (para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para desempeñar cargos públicos) como penas accesorias a la pena principal de prisión1. ii) La Policía Nacional, estableciendo que el señor Ubertino Egidio Muñoz “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”2; iii) El registro de población privada de la libertad, no encontrando resultado alguno a la búsqueda con los datos de identificación del señor Ubertino Egidio Muñoz3; iv) El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que recientemente se ha creado 1https://procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 2 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, respecto de la compareciente Jenifer Solarte Guachetá, en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-036-2022 del 2 de marzo de 2022 se indicó frente a la causa penal radicado 761096000163201401878 por las conductas de homicidio agravado con fines terroristas, rebelión, secuestro extorsivo, terrorismo agravado, que también aparecen mencionados, el señor Ubertino Egidio Muñoz y otro. v) La Rama Judicial, link de consulta de procesos nacional unificada, advirtiendo que contra el señor Ubertino Egidio Muñoz se registra el expediente 11001600002720100015000 que cursa ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, amenazas e instigación”5. vi) El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulos de búsqueda por contenido6 y de actas7, obteniéndose como resultado: - Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica N°506207 del 26 de abril de 2018, suscrita por el compareciente y con anotación de “vigente”. - Oficio radicado CONTI 202301074372 del 21 de noviembre de 2023, a través del cual la Fiscal 7 Especializada DECOC de Bogotá solicita a la JEP información sobre el señor Ubertino Egidio Muñoz, de cara a la investigación que cursa bajo el radicado 110016000000201300456 y que se encuentra en etapa de “suspendida” por
tratarse de “una persona procesada por su pertenencia a las FARC donde era conocido con el alias de CUPER en la Columna Móvil Libardo García”. La referida petición fue contestada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 24 de noviembre de 2023, a través del oficio radicado CONTI 202302023210, quien le indicó que el señor Muñoz tenía acta de sometimientoN°506207, pero que “no se evidenciaban trámites en las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la Paz de la JEP”. vii) El inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva, del cual se extrae información sobre el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que conoció del expediente penal radicado 11001600002720100015000, así como del acto de dejación de armas del señor Ubertino Egidio Muñoz, y la relación de procesos e investigaciones que cursan en su contra. Se destacan los siguientes documentos: - Certificado de dejación de armas suscrito el 4 de julio de 2017 por el Representante Especial del Secretario General, Jefe de Misión de la ONU en Colombia, respecto del señor Ubertino Egidio Muñoz. 4 https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 6 https://conti.jep.gov.co/mercurio/ControlDoc/BusquedaPorContenido.jsp 7 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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los documentos que le integran.
6. El 9 de febrero de 2024, mediante el Auto SRT-SB-AMG-076 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, requirió a la SAI para que diera cumplimiento a lo ordenado respecto del señor Ubertino Egidio Muñoz, en el sentido de “realizar las gestiones necesarias a fin de que el señor UBERTINO EGIDIO MUÑOZ, suscriba el acta de compromiso de libertad condicional”.
II. CONSIDERACIONES:
7. De la información consultada y referida supra se avizora que respecto del señor Ubertino Egidio Muñoz obran cuatro registros penales: a) 11001600002720100015000 que cursa en el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; b) 110016000000201300456 que cursa en la Fiscalía 7 Especializada DECOC de Bogotá; c) 761096000163201401878 de la Dirección Seccional del Valle del Cauca – Grupo de Juicios de Buenaventura – Fiscalía 2, y; d) 761096000000202100078 en la Dirección Seccional de Valle del cauca – Grupo de Indagación de Buenaventura – Fiscalía 12. Así mismo que, el compareciente habría sido destinatario de beneficios administrativos de amnistía de iure y suspensión de orden de captura, respectivamente en virtud de los Decretos Presidenciales 1096 del 27 de junio de 2017 y 2125 de 2017.
8. Pues bien, tal y como pasará a exponerse, se proferirá decisión que: i) impone
al compareciente régimen de condicionalidades para el mantenimiento de los beneficios administrativos otorgados en los Decretos Presidenciales 1096 del 27 de junio de 2017 y 2125 de 2017 y ordena la suscripción del acta de compromiso de libertad condicional; ii) adopta medidas de ampliación de información en virtud del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 frente a las causas penales radicados 11001600002720100015000, 110016000000201300456 y 761096000000202100078, y; iii) Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Autos SRT-SB-AMG076 del 9 de febrero de 2024 y SRT-SB-AMG-683 del 15 de diciembre de 2023 requirió a la SAI para que adelantara las gestiones necesarias, a fin de que el señor Ubertino Egidio Muñoz, suscriba el acta de compromiso de libertad condicional y el régimen de condicionalidades; documento este último, en el que según indicó, debía fijarse el compromiso de “no salir del país sin previa autorización del órgano competente de la JEP”.
Razón por la que esta Sala de Justicia procede a acatar lo dispuesto por la Sección de Revisión.
10. Adicionalmente, ha de recordar que en el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
11. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”8. Este régimen como “elemento estructural”9 del SIVJRNR se exige
no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”10 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional11, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de 8 C-674 de 2017 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
13. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
14. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas.
Lo que lleva a preguntarse ¿si las personas que recibieron beneficios por parte de la
justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también están obligados a suscribir el régimen de condicionalidades?
15. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
16. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
17. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la 12 C-674 de 2017.
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18. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por
autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios13”
19. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por
el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema. 13 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad
cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.
21. En este orden de ideas, los peticionarios tienen obligaciones frente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y han de responder a sus compromisos mediante la comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y suscripción del régimen de condicionalidades desarrollado por la Corte Constitucional. Lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como se trata de la libertad condicionada; prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.
22. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá a la imposición de este, al señor Ubertino Egidio Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía N°5205462.
23. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: • La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las
especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo
definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…) • Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial14, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”15, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el
alcance de su pérdida”16. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 15 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 16 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento
de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.
25. En el caso concreto se recuerda que, conforme a lo informado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en los Autos SRT-SB-AMG-076 del 9 de febrero de 2024 y SRT-SB-AMG-683 del 15 de diciembre de 2023, mediante los Decretos Presidenciales N°1096 del 27 de junio de 2017 y 2125 de 2017, se otorgó respectivamente al señor Ubertino Egidio Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía N°5205462, amnistía de iure y suspensión de órdenes de captura.
26. Así las cosas, en concordancia con las normas mencionadas, el mantenimiento de los beneficios administrativos de amnistía de iure y de suspensión de órdenes de captura, quedará supeditado al régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este despacho de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la observancia de las obligaciones asumidas por el compareciente en el acta de compromiso de libertad condicional; documento este último que, también debe suscribir el compareciente en observancia de lo ordenado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en los Autos SRT-SB-AMG-076 del 9 de febrero de 2024 y SRTSB-AMG-683 del 15 de diciembre de 2023.
27. En consecuencia
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