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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 249 2025 03 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 249 2025 03 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Palomino, La Guajira, tres (3) abril de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1501596-31.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-249-2025

Solicitante: JESÚS ÁNGEL CASTAÑO PÉREZ; C.C. N° 1218213566

Asunto: Impone régimen de condicionalidad, ordena diligenciar el Formulario F1 y requiere ampliación de información – artículo 27 de la Ley 1820 de 2016

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz , es competente para proferir la presente decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de diciembre de 2023 la Secretaría Judicial -SEJUDrepartió a este despacho el trámite de beneficios de Jesús Ángel Castaño Pérez. Dentro del trámite

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de diciembre de 2023 la Secretaría Judicial -SEJUDrepartió a este despacho el trámite de beneficios de Jesús Ángel Castaño Pérez. Dentro del trámite de beneficios se expidió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-121-20241 del 14 de febrero a través de la que se dispuso ampliar información con el propósito de obtener ampliación de la solicitud de beneficios; copia de todos los procesos adelantados contra el peticionario, entre los que se identificaron los de radicado 11001225200020120001500 y 11001225200020130024400 ambos conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz; y el de radicado 11001310700420050006900 conocido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima . También se solicitó información de acreditación por parte del CODA y de la OACP.

1 Expediente Legali folio 68 y ss.Página 2 de 18

2. Mediante oficio del 23 de febrero del 2024 en curso la entonces OACP informó que el señor Jesús Ángel no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP, por lo que en consecuencia no está acreditado como miembro de dicho grupo2.

3. El 19 de marzo del 2024, la UIA allegó informe 3 en el que indicó que además de los procesos solicitados expresamente por este despacho no existe reporte de otras causas penales. Precisó que no había obtenido respuesta del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, y, en relación con los procesos penales existentes

de los procesos solicitados expresamente por este despacho no existe reporte de otras causas penales. Precisó que no había obtenido respuesta del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, y, en relación con los procesos penales existentes contra el peticionario hizo saber que, los números 11001225200020130024400, 11001225200020130026500 y 11001225200020120001900 fueron acumulados en el proceso radicado No. 2013 -00244 seguido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, caso que ya había sido inspeccionado con anterioridad por lo que remite la copia. Al revisar la información r emitida no se encontraron decisiones emitidas puntualmente respecto del señor Jesús Ángel que se haya proferido en el marco de su postulación a Justicia y Paz, y tampoco se encontraron imputaciones en su contra.

Adicionalmente, remitió copia del proceso No. 1100131070042005000006900, sin embargo, revisado el mismo se pudo advertir que en lo remitido apenas reposan algunas decisiones de ejecución de penas que hacen referencia a la condena impuesta, pero no están las sentencias ni el material probatorio recaudado en jurisdicción ordinaria.

En relación con el proceso 11001225200020120001500, según el informe del investigador de campo de la UIA, Justicia y Paz informó que ese proceso había sido inspeccionado por la UIA, específicamente por el doctor Jorge A. Cruz Rojas.

4. El día 14 de marzo de 2024 se recibió petición del señor Jesús Ángel a través del que solicitó se estudie la posibilidad de incluirlo como acreditado ante la OACP4, petición que fundó en el hecho de que su desmovilización fue anterior a la firma del

del que solicitó se estudie la posibilidad de incluirlo como acreditado ante la OACP4, petición que fundó en el hecho de que su desmovilización fue anterior a la firma del Acuerdo de Paz, para fundar este hecho aportó su certificado CODA. Indicó que ese hecho generó que fuera declarado objetivo militar de la guerrilla a la que perteneció y que por ese motivo no fue incluido en los listados de las FARC-EP, y en ese sentido manifestó que esa fue la fuerza mayor que impidió ser relacionado e los listados.

5. Con la anterior información se emitió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-359-2024 del 2 de mayo de 2024, a través de la que se negó la inclusión en listados, por cuanto el peticionario ya se encuentra en ruta de reincorporación por cuenta de su desmovilización individual. Esta decisión no fue recurrida y quedó en firme. En la misma providencia se amplió información para continuar con el trámite de beneficios, por lo que se solicitó: i) al peticionario para que ampliara la información

2 Expediente Legali folio 115. 3 Expediente Legali folio 161 y ss. 4 Expediente Legali folio 136 y ss.Página 3 de 18

de su petición de beneficios; ii) a la UIA para que inspeccionara y tomara copia de los procesos de radicado 11001225200020120001500 conocido por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz; y el de radicado 11001310700420050006900 conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

6. Mediante informe de investigador de campo de la UIA del 14 de junio de 20245

conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

6. Mediante informe de investigador de campo de la UIA del 14 de junio de 20245 se allegó copia del proceso 110012252000201200015006, respecto del que se informó que fue acumulado al radicado 2013 -00244. En relación con el proceso de radicado 11001310700420050006900 informó el investigador que estaba en el archivo central, y que una vez sea desarchivado se tomaría copia de él. Con informe de la UIA del 4 de julio de 2024 se indicó que aun no se había logrado la inspección del expediente 110013107004200500069007.

7. El 16 de enero del año en curso la defensa del señor Jesús Ángel presentó memorial solicitando pruebas así: requerir a la Fiscalía para que remita todos los procesos contra el peticionario; oficiar al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que alleguen todos los informes de inteligencia que reposen sobre seguimientos e interceptaciones etc., que se hayan ordenado por autoridad competente respecto de su representado; oficiar a Juzgados de Ejecuciones de Penas y Seguridad de la ciudad de Bogotá Distrito Capital y a las Secretarías de los Juzgados de Ejecuciones de Penas y Seguridad a Nivel Nacional, con el f in que remitan copia de los expedientes y sentencias que cursan contra Jesús Ángel ; y que, se ordene entrevista al peticionario.

Respecto de esta petición, este despacho accederá a oficiar al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así como a entrevistar al peticionario. Por el contrario, no se accederá a las demás solicitudes probatorias porque este despacho ya efectuó las

Respecto de esta petición, este despacho accederá a oficiar al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así como a entrevistar al peticionario. Por el contrario, no se accederá a las demás solicitudes probatorias porque este despacho ya efectuó las indagaciones pertinentes para establecer qué procesos tiene en su contra el solicitante, y en ese sentido oficiar a todos los juzgados de ejecución de penas y a la Fiscalía es innecesario e impertinente en este estado del proceso, además porque en este momento se continúan haciendo esfuerzos para la consecución de los procesos identificados.

8. El pasado 14 de marzo del año en curso, la UIA allegó informe final en el precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá erróneamente había indicado que el proceso de radicado 11001310700420050006900 se encontraba en archivo central, que en su lugar el expediente había si sido remitido a “la Jurisdicción Especial para la Paz, el día 27 de julio de 2018 Mediante oficio No. 479 del 27/06/2018”, así mismo la UIA indicó que tras rastrear el envío del expediente pudo establecer que, “dicho expediente reposa bajo el radicado CONTI No.

20181510179632. El Departamento de Gestión Documental informó que realizada la búsqueda el radicado CONTI No. 202300005933, correspondiente al proceso

5 Expediente Legali folio 204 y ss. 6 Expediente Legali folio 229 documento descargable. 7 Expediente Legali folio 249.Página 4 de 18

11001310700420050006900 éste se encuentra en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ”8. Dada esta

7 Expediente Legali folio 249.Página 4 de 18

11001310700420050006900 éste se encuentra en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ”8. Dada esta situación, se oficiará a la Sala de Reconocimiento para que permita el acceso o entregue copia del proceso. También se le solicitará a la SRVR informe si ha tomado alguna determinación respecto de esta persona, esto es, si l e dio o le dará la calidad de máximo responsable, si la remitió o remitirá a la SDSJ, y si la ha escuchado en versión libre, de ser así, remita copia de esa versión.

9. Por otro lado, este despacho revisó el Sistema de Información Analiti, que contiene el inventario de beneficios de la JEP, donde encontró el auto del 31 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del que acató lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz de otorgar el beneficio de libertad condicionada a Jesús Ángel9. En el mismo sistema se encontró el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada – No. 102124 suscrita por el hoy peticionario, la cual cuenta con marca de vigente ; mientras que, se encontró el Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica – No. 500762, también suscrita por el peticionario, pero esta fue dejada sin efectos, motivo por el que se oficiará a la Secretaría Ejecutiva para que informe los motivos de esa decisión.

Proceso penal de radicado 2013-00244

10. Este despacho de oficio revisó el expediente Legali que adelanta la Sección de

que informe los motivos de esa decisión.

Proceso penal de radicado 2013-00244

10. Este despacho de oficio revisó el expediente Legali que adelanta la Sección de Revisión para supervisar el beneficio de libertad condicionada, y en él encontró elementos importantes para este caso, motivo por el que, por Despacho, se incorporó a este expediente Legali 10 una respuesta que había dado el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz a la Sección de Revisión11, en tanto se refiere al proceso 2013-00244, en el que se otorgó el beneficio de libertad condicionada al hoy peticionario. En esta respuesta se indica que no se encontró providencia escrita física, por lo que se remitía la audiencia en la que se otorgó el beneficio.

11. Escuchada la audiencia, es pertinente indicar que en ella se planteó que, Jesús Ángel ingresó a las FARC-EP en el año 1985 al Frente 24 en el Meta; que a finales de 1989 fue trasladado al secretariado de las FARC-EP donde permaneció por seis años; en 1995 fue asignado al Frente Abelardo Romero en Cundinamarca, y se desmovilizó el 14 de julio de 2008 cuando fue privado de la libertad. Que la Fiscalía indicó que el entonces procesado contaba con el certificado CODA 0202-09 del 23 de noviembre del 2009, que solicitó su desmovilización con el nombre suplantado de Pedro Nel Giraldo Ocampo, nombre que luego fue corregido por el real del hoy peticionario. Que el proceso por el que fue condenado corresponde al delito de secuestro extorsivo. En la diligencia se mencionaron los hechos puntuales así:

Ocampo, nombre que luego fue corregido por el real del hoy peticionario. Que el proceso por el que fue condenado corresponde al delito de secuestro extorsivo. En la diligencia se mencionaron los hechos puntuales así:

8 Expediente Legali folio 321. 9 Expediente Legali folio 323 y ss. 10 Expediente Legali folio 251 y ss. 11 Esto por cuanto la Sección de Revisión está adelantando la supervisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Jesús Ángel.Página 5 de 18

12. Que esta persona había sido condenada en el año 1999 por rebelión, pena que cumplió. Que luego fue condenado y procesado por los hechos del secuestro. A minuto 1.15.10 se planteó que la condena impuesta en el proceso 11001310700420050006900 tuvo lugar por hechos del 14 de agosto de 2004, en Bogotá, cuando el señor Alberto Barón Sánchez fue secuestrado por varias personas, entre ellas por Pedro Nel Giraldo Ocampo, esta persona realmente respondía al nombre de Jesús Ángel Castaño Pérez. Que es te hecho fue versionado en Justicia y Paz el 28 de abril de 2017, donde el postulado, hoy peticionario, dijo que la orden de llevar a cabo el secuestro la había recibido de Héctor Fabio Marín Ramos, alias Fabio o Limón, integrante de la Red Urbana Antonio Nariño de las FARC que operaba en Bogotá. El entonces postulado informó que el secuestro se había llevado a cabo por información entregada por Sulpicio Sánchez Sánchez 12, quien era familiar de la víctima e informante de las FARC. Este último también se encuentra condenado en el proceso

entonces postulado informó que el secuestro se había llevado a cabo por información entregada por Sulpicio Sánchez Sánchez 12, quien era familiar de la víctima e informante de las FARC. Este último también se encuentra condenado en el proceso

11001310700420050006900. Que por la liberación de la víctima se habían solicitado quinientos millones de pesos.

13. En el minuto 1.19.01 se planteó que en Justicia y Paz se efectuó imputación y se emitió una orden de captura contra Jesús Ángel por catorce hechos perpetrados por él durante su pertenencia a las FARC; esos hechos él los reconoció en versión libre en audiencias realizadas entre el 20 de febrero de 2004 y 4 de marzo de 2003. Los delitos son: homicidio en persona protegida en víctima s Omar Antonio Moncada Valenzuela, Iván Orlando Santos Cano, Luis Ignacio Hortua Ortegón; exacciones o contribuciones arbitrarias en víctimas Graciliano Pardo Garzón; y por el delito de falsedad personal.

14. Atendiendo la anterior información, este despacho encuentra necesario solicitar copia de las audiencias de versión libre realizadas entre el 20 de febrero de 2004 y 4 de marzo de 2003 ante Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz, pues en ellas se encuentra la información de los delitos reconocidos por el señor Jesús Ángel, la imputación y orden de captura.

15. De otra parte , junto a la audiencia que otorgó el beneficio de libertad condicionada, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia remitió copia de la boleta de libertad de donde se puede extraer que: “… en audiencia

15. De otra parte , junto a la audiencia que otorgó el beneficio de libertad condicionada, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia remitió copia de la boleta de libertad de donde se puede extraer que: “… en audiencia celebrada el 15 de mayo del presente año (20179, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le concedió Libertad Condicionada, de que trata la Ley 1820 de 2016, al postulado Jesús Ángel Castaño Pérez, exintegrante de las FARC -EP. Jesús Ángel Castaño Pérez, alias “ Alejandro”, identificado provisionalmente con el NUIP 1.218.213.566, desde el 31 de mayo de 2012, nació el 21 de noviembre de 1968 en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, es hijo de Hugo Castaño Ramírez (fallecido) y Nelly Pérez Arenas. Así mismo me per mito informarle que la Sala decretó la

12 El Despacho procedió a buscar en los Sistemas de Información de la JEP a esta persona para establecer si tiene trámite de beneficios y si ha recibido beneficios transicionales, pero no se encontró ninguna registro.Página 6 de 18

conexidad de las condenas que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el rad. 11001310700420050006900, y ordenó la suspensión de los procesos que se adelantan en jurisdicción ordinaria y en la Jurisdicción Especial para la Paz, por hechos cometidos durante su vinculación a las

FARC-EP.”

II. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con los antecedentes, este despacho encuentra necesario

Jurisdicción Especial para la Paz, por hechos cometidos durante su vinculación a las

FARC-EP.”

II. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con los antecedentes, este despacho encuentra necesario ampliar información para hacer los requerimientos probatorios antes indicados a fin de obtener los elementos faltantes para poder estudiar de fondo la solicitud de beneficios del señor Jesús Ángel, motivo por el que, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1820 de 2016, se ampliará información. De otro lado, este despacho encuentra que, dado que el señor Jesús Ángel es beneficiario de un tratamiento transicional es procedente imponerle el régimen de condicionalidad y solicitarles la suscripción del formulario F1, por esto, a continuación se harán las precisiones necesarias para concretar la viabilidad de estas exigencias.

ii.i Sobre el Régimen de Condicionalidad

17. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder a los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. L a renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C -579/2013 al indicarse, “ es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.

18. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios , tratamientos penales, derechos y demás

18. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios , tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”13. Este régimen como “elemento estructural” 14 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”15 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional16, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de

13 C-674 de 2017 14 Ibídem 15 Ibídem 16 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018.Página 7 de 18

la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”17

19. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin

la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”17

19. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

20. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

21. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios

de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas. Lo que lleva a preguntarse ¿si las personas que recibieron beneficios por parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también están obligados a suscribir el régimen de condicionalidades?

22. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

23. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C -007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

24. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la

17 C-674 de 2017.Página 8 de 18

Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la

17 C-674 de 2017.Página 8 de 18

perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC - EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuand o “ no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

25. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, es decir, la amnistía de iure otorgada por la JEP, la justicia ordinaria y la am nistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien los últimos dos últimos no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada

decisión:

“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades

pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada

decisión:

“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.18”

26. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “ un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente” , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC, que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalizac ión o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los

en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y , por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

18 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte ConstitucionalPágina 9 de 18

27. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colo mbiano y las FARC -EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.

Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.

aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.

Análisis del caso en concreto

28. El señor Jesús Ángel fue condenado dentro de un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, conducta respecto de la que recibió el beneficio de libertad condicionada en Justicia y Paz , es decir, que es beneficiario de tratamientos transicionales.

29. Adicionalmente se tiene, que se trata de una persona que suscribió Acta de Compromiso tal como se observa en el sistema CONTI, la que además cuenta con anotación de vigente.

30. En este orden de ideas, el señor Jesús Ángel se acogió el proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARC -EP, y se sometió a la JEP tras solicitar beneficios transicionales , motivo por el que recibió el tratamiento de libertad condicionada , motivo por el cual, resulta pertinente la imposición del régimen de condicionalidad desarrollado por la Corte Constitucional, del que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.

31. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado po r la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el ca

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