JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-254 de 2024 02-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-254 de 2024 02-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500615-02.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-254-2024
Solicitante: AMPARO GONZÁLEZ, C.C. nº 28.697.353
Delitos: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Impone régimen de condicionalidad, declara la no amnistiabilidad de la conducta y pone en conocimiento de la SRVR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, que impone a la señora Amparo González identificada con la cédula de ciudadanía n.º 28.697.353, el régimen de condicionalidades correlativo a los beneficios transicionales que le fueron otorgados por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante providencia de 12 de mayo de 2017.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Amparo González, identificada con cédula de ciudadanía n.º 28.697.353 expedida en
Dolores (Tolima), nació el 15 de julio de 1963 en Dolores (Tolima), es hija de Aminta González y José Charry; de estado civil soltera y con grado de escolaridad cuarto de primaria1.
II. ANTECEDENTES ii.i Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz 1 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1855, documento descargable comprimido, RAD. 058
CUADERNO COPIAS 1, f. 267.
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1. Mediante Auto de 8 de junio de 2022, un magistrado de la Sección de Revisión del Tribunal para la paz avocó conocimiento en relación con la revisión y supervisión de beneficios transicionales concedidos a la señora Amparo González.
2. En dicha decisión, la Sección de Revisión indicó que el asunto se conoció a partir del inventario de beneficios realizado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, del que se extrajo que la señora Amparo González fue: i) condenada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por el delito de secuestro
extorsivo agravado; condena que fue modificada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el marco de la causa penal n.º 1100160000100006100; ii) beneficiada con libertad condicionada, concedida el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C2.
3. En este sentido, mediante informe de fecha 12 de mayo de 20233, ingresó una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios de la señora Amparo González.
4. Esta Magistratura de manera oficiosa consultó las bases de datos de: i) La Procuraduría General de la Nación, encontrando que la señora Amparo González registra inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a
instancias del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por el delito de secuestro extorsivo, frente a la cual se relaciona evento de suspensión en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 01/20174. ii) La Policía Nacional, estableciendo que la señora Amparo González “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” 5. iii) La página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando la vigencia de la cédula de ciudadanía de la compareciente6. iv) El registro de población privada de la libertad, no encontrando resultados con los datos de identificación de la solicitante7. v) El sistema de Gestión judicial LEGALi de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o
Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que se ha creado y ha sido asignado en reparto a esta Magistratura. vi) El sistema de gestión documental CONTi de la JEP, módulos de búsqueda por contenido y por actas, obteniéndose como resultados los siguientes: 2 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 4-22. 3 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 45. 4 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 5 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ 6 https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspx 7 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Página 2 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otorga la libertad condicionada a la señora Amparo González. - Oficio radicado 202201081796 de 14 de diciembre de 2023, en el que la profesional del derecho Sara María Triana Lesmes allegó poder otorgado por la señora Amparo González. - Oficio radicado 202301010818 de 22 de febrero de 2023, en el que la señora Amparo González suministra información de contacto (electrónico, físico y telefónico). - Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica n.º 500534, suscrita el 4 de enero de 2018 por la señora Amparo González. Con anotación de vigente. - Acta de compromiso de libertad condicionada n.º 100128 suscrita el 7 de marzo de 2017 por la señora Amparo González. Con anotación vigente.
5. En aras de garantizar la completitud del expediente LEGALi n.º 150061502.2023.0.00.0001 este Despacho efectuó la migración de las documentales consultadas en CONTi, en relación con el expediente penal con radicado 11001310700520080005800; las cuales quedaron incorporadas a folios 46 a 1737.
6. En virtud de lo anterior, el Despacho emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-2852023 de fecha 25 de mayo de 20238, mediante la cual se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–, a fin de establecer si, en efecto, la señora Amparo González se encuentra en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP;
también se requirió a la solicitante para que ampliara información. En igual sentido, se comisionó a la UIA para que i) inspeccionara el expediente penal n.º 11001310700520080005800, seguido ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., contra la compareciente por el delito de secuestro extorsivo agravado; e ii) informara si contra aquella cursan otras condenas, investigaciones o procesos penales.
7. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi se advirtió que, la OACP atendió el requerimiento mediante oficio OFI23-00101053 / GFPU 13020000 de 29 de mayo de 20239. En esa ocasión, informó que “Amparo González, identificada con cédula de ciudanía n.º 28.697.353; Patricia Ibáñez Guayazán, identificada con cédula de ciudadanía n.º 41.746.992; Olmedo Campos Tocora, identificado con cédula de ciudadanía n.º 5.889.382, NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentran acreditados”. 8 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1738-1743. 9 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1786-1788.
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8. A su vez, la Agencia para la Reincorporación y normalización – ARN– informó en su respuesta de fecha 30 de mayo de 202310 que la compareciente se encuentra activa en el proceso de reincorporación que adelanta la entidad y registra un proyecto productivo individual en la modalidad de emprendimiento.
9. El 7 de junio de 202311, la apoderada judicial de la compareciente atiende el requerimiento de este Despacho, mediante escrito en el que amplía la información disponible.
10. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, mediante informe parcial de fecha 20 de noviembre de 202312 da cuenta de las actividades de investigación adelantadas. En este sentido, allegó como anexo a su informe copia digitalizada del expediente penal n.º 11001310700520080005800 seguido contra la señora Amparo González por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Adicionalmente, solicitó al Despacho prórroga al término inicialmente concedido en la comisión, habida cuenta que a la fecha no se ha podido establecer la ubicación de las víctimas.
11. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe de 29 de junio de 202313, ingresó las diligencias al despacho, para proveer.
12. Con esta información, se procedió a emitir la Resolución SAI-AOI-T-PMA-3972023 de 18 de julio de 202314, a través de la que se dispuso a requerir a la UIA para que i), ubicara y remitiera a este despacho los datos de contacto del señor Alcides Stive Pinto Ortega y la señora Esther Julia Aguiar, padres del menor J.P.P.A., víctima directa del delito de secuestro extorsivo agravado; y ii) remitiera copia magnética de las audiencias realizadas dentro del expediente penal n.º 11001310700520080005800.
13. En respuesta a lo anterior, la UIA remitió dos informes de campo de fechas 20 de septiembre de 202315 y 22 de noviembre de 202316 a través de los cuales allegó las audiencias virtuales llevadas a cabo dentro del proceso penal ya referenciado y remitió los datos de contacto de las víctimas. Es menester aclarar que la señora Esther Julia Aguiar, manifestó no estar interesada en participar en el trámite.
14. Una vez estudiada la información obrante en el expediente, se advirtió la necesidad de ampliar información a fin de recaudar otros elementos probatorios que permitieran analizar de manera integral el asunto de la señora Amparo González, motivo por el cual mediante resolución SAI-AOI-AS-PMA-673-2023 de 27 de noviembre de 202317 ordenó a la UIA realizar una entrevista a la compareciente. Adicionalmente, 10 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1786-1788. 11 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1809-1815.
12 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1816-1824. 13 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1825-1826. 14 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1827-1830. 15 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1836-1858. 16 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1860-1879. 17 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1881-1885. Página 4 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El 29 de noviembre de 202318, la señora Amparo González remitió escrito por conducto de su apoderada judicial, donde hace un breve relato de su recorrido dentro
del extinto grupo armado y describe las circunstancias que rodearon el secuestro del menor J.P.P.A., su participación en los hechos y como se produjo su captura.
16. El 11 de diciembre de 202319, la OACP remitió respuesta a través del oficio OFI2300225690 / GFPU 13020000 de 11 de diciembre de 2023 en la que informó que las señoras Amparo González y Patricia Ibáñez Guayazan, se encuentran acreditadas mediante la Resolución n.º 2 de 23 de marzo de 2017.
17. El 29 de enero de 202420, la UIA incorporó al expediente LEGALi la entrevista practicada a la solicitante, cuyo insumo fue utilizado para la elaboración de los informes que fueron posteriormente remitidos por el GRAI y el GRANCE el 521 y 22 de febrero de 202422, respectivamente.
18. El 11 de marzo de 202423, la Secretaría Judicial de la SAI, remitió informe de las diligencias, para proveer. ii.ii Proceso penal n.º 11001310700520080005800 contra el punible de secuestro extorsivo agravado
19. Como se enunció en líneas precedentes esta Magistratura pudo establecer que contra la señora Amparo González se sigue la causa penal n.º 11001310700520080005800, dentro de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia condenatoria. La decisión primigenia fue modificada en segunda instancia, en el sentido de rebajar la pena impuesta de 480 meses a 448 meses de prisión como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
20. Ahora bien, para mayor claridad metodológica este Despacho abordará en relación con la mencionada causa penal i) hechos del caso; y ii) actuaciones relevantes en jurisdicción ordinaria. ii.ii.i). Hechos del caso 18 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1949-2006. 19 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 2011-2012. 20 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 2031. 21 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 2037-2054. 22 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 2058-2074. 23 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 2131.
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21. De acuerdo con la sentencia condenatoria de fecha 22 de abril de 2009, proferida
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el acontecer
fáctico quedó establecido así: Tuvieron ocurrencia el 28 de mayo de 2008, aproximadamente hacia el medio día, cuando un grupo de personas hizo presencia en el edificio ubicado en la Carrera 15 No.80-18, y luego de apoyarse con armas de fuego abordaron al portero de la urbanización y se dirigieron al apartamento 502 de esa misma propiedad, donde luego de timbrar ingresan por la puerta principal, someten a la empleada de servicio MERY CRUZ ZEA y otro presente en este instante, de nombre HUMBERTO MARTÍNEZ DÍAZ quien realizaba labores de ornamentación, todo con el propósito de arrebatar y sustraer al menor J.P.P.A. de 22 meses de edad, como en efecto acaeció. Con posterioridad al plagio del infante, los conformantes del grupo al margen de la ley, entregaron un sobre contentivo de una exigencia económica en cuantía de 700 mil dólares, con el logotipo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia "FARC - EP", que fue dirigido al ciudadano FONF SANG WANG, propietario de la firma ECOLOR, quien sostenía vínculos sentimentales con la madre del pequeño, y a quien se advertían consecuencias fatídicas para el retenido o sus familiares en caso de no cumplirse con lo pretendido. Fue así, como en desarrollo de labores investigativas, los funcionarios de policía judicial verifican la información previamente recopilada y los conduce al inmueble ubicado en la Calle 58 B No.99 C22 Sur, barrio Bosa, observando que en dicha residencia entraban y salían personas, pero en razón del delito sostienen
comunicación con el fiscal de conocimiento y posteriormente ingresan a la vivienda a eso de las 12:45 de la tarde, logrando hacer efectivo el hallazgo del menor J.P.P.A., en el segundo piso, quien fue rescatado sano y salvo, y como consecuencia de ello, la captura de PATRICIA IBAÑEZ GUAYAZÁN y AMPARO GONZALEZ, entre otros24. ii.ii.ii. Actuaciones relevantes del proceso penal n.º 11001310700520080005800
22. El 27 de junio de 2008 se profirió escrito de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, contra las señoras Amparo González y Patricia Ibáñez Guayazan25.
23. El 22 de abril de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C., profirió sentencia a través de la cual, condena a las señoras Amparo González y Patricia Ibáñez Guayazan, como coautoras del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de 40 años de prisión y a la multa de 7000 salarios mínimos 24 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1855, documento descargable comprimido, RAD. 058 CUADERNO COPIAS 1, f. 255. 25 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1855, documento descargable comprimido, RAD. 058
CUADERNO COPIAS 1, f. 3 a 19.
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24. El 19 de agosto de 200927, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a las señoras Amparo González y Patricia Ibáñez Guayazan.
25. El 27 de noviembre de 200928, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., modificó la sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la pena a 448 meses de prisión.
26. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., concedió a favor de la señora Amparo González el beneficio de libertad condicionada, de que trata la Ley 1820 de 2016 tras considerar: …Por los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2008, AMPARO GONZALEZ, fue condenada mediante sentencias de primera, segunda instancia y Casación,
emitidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado; H. Tribunal Superior de Bogotá, y Corte Suprema de > Justicia -Sala de Casación Penal-, calendadas 22 de abril y 27 de noviembre de 2009, y 2 de junio de 2011, respectivamente, a la pen[a] principal de 37 años y 4 meses de prisión y Multa de 7.000 SMLV, como responsable del delito de "SECUESTRO EXTORSIVO
AGRAVADO".
Este delito (Secuestro Extorsivo), no se encuentra dentro de los que son objeto de la amnistía de iure, con ocasión o relación directa con el conflicto armado. Sin embargo, de acuerdo al estudio realizado a las diligencias, su conducta delincuencial fue cometida antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (24 de noviembre de 2016), y AMPARO GONZALEZ, firmó acta de compromiso No. 100128, ante el secretario de la Justicia Especializada para Paz (JEP) el 7 de marzo de 2017, No. 100169, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017). A su vez, a la condenada AMPARO GONZALEZ, mediante el "OFI17-00034170 / JMSC 112000, calendado 27 de marzo de 2017, suscrito por el doctor SERGIO JARAMILLO CARO, Alto Comisionado para la Paz, acredita ser miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP) 29.
III. CONSIDERACIONES 26 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1855, documento descargable comprimido, RAD. 058
CUADERNO COPIAS 1, f. 255 a 332. 27 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 845-846. 28 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 1855, documento descargable comprimido, RAD. 058 CUADERNO ORIGINAL 2, f. 84 a 137. 29 Expediente LEGALi 1500615-02.2023.0.00.0001, f. 349 a 357. Página 7 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Corresponde al despacho determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a la señora Amparo González, en relación con el proceso penal de radicado 11001310700520080005800, dentro del que se le condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado.
28. Para esos efectos, deberá i) determinar si respecto de dicho proceso se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona; ii) sobre la imposición de un régimen de
condicionalidades; iii) sobre la pertinencia de remitir las conductas no amnistiables a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas - de la JEP (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; iv) sobre la declaración anticipada de no amnistiabilidad de la conducta; y v) Sobre la pertinencia de remitir el caso concreto a la Sala de Reconocimiento. iii.ii). De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
29. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP30; ii) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social31; iii) Terceros civiles32; iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran33; y, v) Los miembros de la Fuerza Pública34 30 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”
31 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 32 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 33 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 34 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 8 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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30. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron algunos criterios de valoración sobre este particular35.
31. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues el centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
32. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º
principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo, esto es, el 15 de agosto de 2017; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
33. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
34. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias
35 “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Página 9 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6E3424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-5160051 osecorp le emrofni están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA36 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal37, temporal38 y material39,
que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016. iii.iii) Diferencias entre “Ámbitos de Competencia” y “Requisitos para Conceder un Beneficio”.
35. En varias decisiones la SA ha reiterado que40, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.41
36. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
37. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene
sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
38. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella,
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