JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-321 de 2024 19-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-321 de 2024 19-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1501973-36.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-321-2024
Solicitante: ANTONIO RUIZ ALDANA; C.C. N° 1.024.468.921
Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad Delito: Rebelión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de beneficios del señor Antonio Ruiz Aldana, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de auto del 9 de septiembre de 2022 avocó conocimiento del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales de Antonio Ruiz Aldana, en consecuencia, dispuso advertir a la SAI del caso del señor Ruiz Aldana,
teniendo en cuenta que se encuentra en libertad provisional por cuenta de beneficios que le fueron otorgados por la jurisdicción Ordinaria y con miras a resolver su situación jurídica de manera definitiva.1
2. El día 21 de octubre de 2022, ingresó una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Antonio Ruiz Aldana.2 1 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fls. 1-20 2 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fol. 21
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3. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-071-2023 del 2 de febrero de 2023, este Despacho amplió información dentro del proceso de la referencia.3
4. El 10 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 02 del 23 de marzo de 2017 al señor Antonio Ruiz Aldana, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP).4
5. A folios 67-77 del expediente Legali obra formatos de ficha técnica y biográfica del
compareciente, del Sistema Autónomo de Asesorías y Defensas diligenciado por el señor Antonio Ruiz Aldana.
6. La UIA rindió informe final, en el que hace alusión al expediente No. 68432610860820148025800 adelantado por el delito de Rebelión y Extorsión en grado de tentativa, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Málaga (Santander), el cual se encuentra en el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Allí, también obran los datos de contacto del señor Ruiz Aldana. Finalmente, se indica que el señor Antonio Ruiz Aldana no cuenta con abogado asignado del SAAD
COMPARECIENTES.5
7. El 24 de marzo de 2023, pasó el proceso al Despacho para proveer.6
8. El 8 de abril de 2024, el señor Antonio Ruiz Aldana elevó solicitud a efectos de que se le asigne un profesional del derecho para su asesoría y defensa, pues no cuenta con abogado que lo represente y tampoco con recursos económicos para pagar una defensa técnica. Finalmente, solicita acceso al expediente Legali.7
9. Revisado el sistema CONTI, se halló decisión del 12 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en virtud de la cual concede Amnistía de Iure al señor Antonio Ruiz Aldana por el delito de Rebelión, por el cual, fue condenado el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del radicado 2014-0258.
10. En el mismo auto, se dispuso extinguir la sanción principal y accesorias impuestas por el delito de Rebelión; se redosificó la pena impuesta a Antonio Ruiz Aldana, en razón del delito de extorsión en grado de tentativa, quedando la pena de prisión en 85 meses y 24 días y multa de 357.14 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.
Finalmente, se ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización3 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fls. 22-26 4 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fls. 47-49 y 50-54 5 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fls. 78-86 6 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fol. 88 7 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fol. 89 Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ZVTNadscrito a la colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en Buenavista del Municipio de Mesetas, Meta.
11. En el sistema CONTI también obra Acta de compromiso de Libertad Condicionada No. 102006, suscrita por Antonio Ruiz Aldana el 28 de marzo de 2017, la cual, se encuentra vigente. Igualmente, obra Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No.500330, suscrita por Antonio Ruiz Aldana el 3 de enero de 2018, reportada como vigente.
12. En la fecha de hoy, se expidió Resolución por la cual se adoptan medidas tendientes a ampliar información, impulsar y responder solicitud, respecto de las presentes diligencias que involucra al señor Antonio Ruiz Aldana.
II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales
13. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
14. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte
Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”8. Este régimen como “elemento estructural”9 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”10 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional11, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”12. 8 C-674 de 2017 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 12 C-674 de 2017. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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15. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
16. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
17. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por
parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
18. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
19. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la
amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:
“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.13”
21. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo
al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
22. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, 13 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2 Análisis del caso en concreto
23. Como se manifestó en los antecedentes de esta decisión, el señor Antonio Ruiz Aldana recibió el beneficio de Amnistía de Iure, a través de decisión del 12 de abril de 2017, emitida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del radicado 2014-0258, por el delito de Rebelión.
24. Lo anterior, a propósito de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Málaga, dentro del radicado 2014-0258, con ocasión a la cual, se condenó al señor Antonio Ruiz Aldana como autor del delito de Rebelión en concurso con Extorsión en grado de
Tentativa.
25. En ese orden, se destacarán las providencias que al respecto reposas en el expediente Legali: a) Auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2017, emitida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del radicado 2014-0258, por el cual se concede al señor Antonio Ruiz Aldana el beneficio de Amnistía de Iure, respecto del delito de Rebelión.
26. Al respecto, se recuerda que el 10 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 02 del
23 de marzo de 2017 al señor Antonio Ruiz Aldana, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP).14
27. En igual sentido, se constató que el señor Antonio Ruiz Aldana suscribió las Actas de compromiso de Libertad Condicionada No. 102006, el 28 de marzo de 2017, y de Reincorporación Política, Social y Económica No.500330, el 3 de enero de 2018, las cuales se reportan como vigentes.
28. En este orden de ideas, se acredita que el señor Antonio Ruiz Aldana hizo parte del proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARC-EP, y ha venido cumpliendo con sus obligaciones frente al SIVJRNR, lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como la Amnistía de Iure, 14 Expediente Legali No. 1501973-36.2022.0.00.0001, Fls. 47-49 y 50-54
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suscripción del régimen de compromisos desarrollado por la Corte Constitucional, prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.
29. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso concreto.
30. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: • La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones
de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).
21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.63-3791051 osecorp le emrofni regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…) • Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial15, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”16, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”17.
31. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.
32. Ahora, como quiera que en las Actas de compromiso de Libertad Condicionada No.
102006, del 28 de marzo de 2017, y de Reincorporación Política, Social y Económica No.500330, del 3 de enero de 2018, suscritas por el señor Antonio Ruiz Aldana, las cuales se reportan como vigentes, se impuso la restricción de no salir del país, sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP, se hace ineludible ratificar la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.
33. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que el
señor Antonio Ruiz Aldana, deberá:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto; 15 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 16 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 17 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018,
Considerando 1.3. Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto al que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por esta institución.;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
34. Este Despacho recuerda al señor Antonio Ruiz Aldana, identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.024.468.921, que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.
35. Ahora, en atención a que la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de auto del 9 de septiembre de 2022 avocó conocimiento del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales de Antonio Ruiz Aldana, se comunicará lo decidido en la presente Resolución al Despacho que dirige la Magistrada Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión, quien tiene a su cargo el trámite de supervisión y revisión de beneficios No. 0001090-66.2022.0.00.0001 de Antonio Ruiz Aldana, para lo pertinente.
36. Aunado a ello, advirtiendo que el Sistema de Gestión Documental CONTI registra la marcación de “SI” en el ítem de restricción de salida del país (módulo de actas), bajo el nombre del señor Antonio Ruiz Aldana, y que esta herramienta es compartida con Migración Colombia vía “Vista Materializada”, no se hace necesario solicitar a Gestión Documental la modificación de dicho ítem, ni notificar la presente decisión a Migración Colombia, comoquiera que la restricción fue previamente registrada y desde entonces es visible para dicha instancia.
37. En relación con la definición de la situación jurídica del señor Antonio Ruiz Aldana en esta jurisdicción, una vez sean cumplidas las órdenes que se impartirán en esta Resolución, se procederá a emitir decisión de fondo al respecto.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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III. RESUELVE PRIMERO: IMPONER al señor ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.024.468.921, el régimen de condicionalidades contenido en esta providencia, por el beneficio transicional – Amnistía de Iure, otorgada a través de decisión del 12 de abril de 2017, emitida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del radicado 2014-0258, por el delito de Rebelión, respecto de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Málaga, dentro del radicado 2014-0258, con ocasión a la cual, se condenó al señor Antonio Ruiz Aldana como autor del delito de Rebelión en concurso con Extorsión en grado de Tentativa.
SEGUNDO: ORDENAR al señor ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.024.468.921, que SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa. Para tal efecto, se COMISIONA a la Secretaría
Ejecutiva para que a través del enlace territorial correspondiente apoye a este Despacho con la suscripción del acta del régimen de condicionalidad impuesto.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión, según los lineamientos de la SENIT 3 al señor ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.024.468.921, y a su abogado.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Despacho que dirige la Magistrada Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión, quien tiene a su cargo el trámite de supervisión y revisión de beneficios No. 000109066.2022.0.00.0001 de Antonio Ruiz Aldana, para lo pertinente.
SEXTO: DECLARAR que el Sistema de Gestión Documental CONTI registra la marcación de “SÍ” en el ítem de restricción de salida del país (módulo de actas) bajo el nombre del señor ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.024.468.921, por lo que no se hace necesario solicitar a Gestión Documental la modificación de dicho ítem, ni notificar la presente decisión a Migración Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.18 18 Sobre el particular, la Sección de Apelación advirtió la SENIT 3: “"la condición indispensable para que una
providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause un
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