JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-323 de 2024 19-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-323 de 2024 19-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1500151-75.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-323-2024
Solicitante: RUBÉN DARÍO LÓPEZ YASNO; C.C. N° 1.149.435.559
Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad Delito: Rebelión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de beneficios del señor RUBÉN DARÍO LÓPEZ YASNO, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El día 27 de enero del 2023 ingresó informe de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la sala de Amnistía o Indulto a nombre del señor Rubén Darío López
Yasno, identificado con cédula de ciudadanía No 1.149.435.559. A dicho trámite se le
asignó el número de expediente Legali 1500151-75.2023.0.00.0001.1
2. En el mismo informe, se señala que “en atención a lo discutido en Sala Plena de la Sala de Amnistía o Indulto, y teniendo en cuenta que mediante oficio Radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, la Doctora Angela María Mora Soto, Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción, remitió a la Presidencia “[…] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgado por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, y puesto que la 1 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fol. 9
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3. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-094-2023, expedida el 13 de febrero de 2023, se dispuso ampliar información.3
4. El 28 de febrero de 2023, la UIA rindió informe final, comunicando que en contra del compareciente López Yasno se encuentran registrados dos expedientes radicados bajo los números 180016000000201400015 y 180016000553201400321 adelantados por el delito de Rebelión. Que, con base en lo anterior, se verificó en el repositorio de la unidad de investigación que allí reposa copia digital del expediente 180016000000201400015, y, se aclaró, que en su momento el investigador que las obtuvo manifestó que este proceso corresponde igualmente al radicado 180016000553201400321, es decir, bajo estos dos radicados se ventilaron los mismos hechos. Resaltó, que dentro dicha actuación penal, el 18 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá condenó al señor Rubén Darío López Yasno a la pena principal de 84 meses de prisión.4
5. El 27 de febrero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)5 refirió que el señor Rubén Darío López Yasno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.149.435.559 se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 20176, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.
6. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-053-2024 del 23 de enero de 2024, este Despacho amplió información dentro de las presentes diligencias, requiriendo las
decisiones que conceden beneficios en favor de Rubén Darío López Yasno, dentro del radicado 2014-00015.7
7. El 25 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNindicó que consultado el sistema se registró que el señor Rubén Darío López Yasno registra con estado ausente y no se encontró registro de ubicación.8
8. El 26 de enero de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro del señor 2 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 3-5 3 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 10-12 4 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 27-39 5 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 56-58 6 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 48-52 7 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 62-65 8 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 82-83
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aipoc se otnemucod etsE .7FF144 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-1510051 osecorp le emrofni Rubén Darío López Yasno como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.9
9. La Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción Especial para la Paz señaló que no se encontró documento asociado al compareciente identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.149.435.559, que contenga información relacionada con su ubicación y contacto.10
10. A folios 100120 obra informe rendido por la UIA, a propósito del cual se aporta copia del auto interlocutorio de fecha 18 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con ocasión al cual se concedió a Rubén Darío López Yasno el beneficio de Amnistía de Iure respecto de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, en sentencia del 18 de julio de 2016, dentro de la radicación No. 18-001-60-00000-2014-00015-00, por el delito de Rebelión. En dicha decisión, se declaró la extinción de la sanción penal alusiva a los 84 meses de prisión, lo que implicó, como consecuencia, autorizarle la rehabilitación de derechos y funciones públicas que le fueron suspendidos al procesado y se le concedió la libertad inmediata.
11. El 2 de abril de 2024, pasó el proceso al Despacho para proveer.
II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales
12. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
13. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”11. Este régimen como “elemento estructural”12 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes 9 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 87-88 10 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 89-90 11 C-674 de 2017 12 Ibidem Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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14. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
15. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el
“régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
16. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
17. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a 13 Ibidem 14 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario
sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 15 C-674 de 2017. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la
amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
19. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con
miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.16”
20. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las 16 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
21. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2 Análisis del caso en concreto
22. Como se manifestó en los antecedentes de esta decisión, el señor Rubén Darío López Yasno recibió el beneficio de Amnistía de Iure, a través de decisión del 18 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja respecto del delito de Rebelión por el que fue condenado a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 116,66 SMLMV y penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 84 meses., en calidad de autor, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, a través de sentencia del 18 de julio de 2016, dentro del radicado 2014-00015.
23. En ese orden, se destacarán las providencias que al respecto reposa en el expediente Legali: a) Diligencia de aprobación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, del 18 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que resolvió condenar a Rubén Darío López Yasno por el delito de Rebelión, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 116,66 SMLMV y penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 84 meses.
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b) Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual concedió a Rubén Darío Yasno el beneficio de Amnistía de Iure, respecto del delito de Rebelión por el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, a través de sentencia del 18 de julio de 2016, dentro del radicado 2014-00015.
24. Al respecto, se recuerda que el 27 de febrero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)17 indicó que el señor Rubén Darío López Yasno, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.149.435.559 se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 201718, que lo acredita como miembro de las FARC-EP
25. En este orden de ideas, se acredita que el señor Rubén Darío López Yasno hizo parte del proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARCEP, y ha venido cumpliendo con sus obligaciones frente al SIVJRNR, lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como la Amnistía de Iure, otorgada por la justicia ordinaria, por lo cual, se hace necesario corroborar en la actualidad su deseo de contribuir y responder a sus compromisos y ordenarle la suscripción del régimen de compromisos desarrollado por la Corte Constitucional, prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las
víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.
26. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso concreto.
27. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: • La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: 17 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 56-58 18 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 48-52
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21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o
aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…) • Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial19, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”20, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”21.
28. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin 19 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas”
20 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 21 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Debe precisarse, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, a través de auto TP-SA 1410 de 2023, del 26 de abril, por el cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el señor Ómar Alberto Navarro Díaz contra la Resolución SAI-SP-D-MGM-610-2022 del 15 de diciembre de 2022, que negó una solicitud de
autorización de salida del país, reiteró que el deber de solicitar autorización de la JEP para salir del país no constituye una regla general y que le es exigible a quienes han obtenido un beneficio transicional liberatorio. Puntualmente indicó: La carga de solicitar permiso para salir del país es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. Tal es el caso de las libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016: la libertad provisional, la libertad condicional, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
30. Así las cosas, como quiera que el señor Rubén Darío López Yasno recibió beneficios transicionales liberatorios, esto es, la libertad inmediata como consecuencia del beneficio de Amnistía de Iure concedido, a propósito del auto del 18 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respecto del delito de Rebelión por el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, a través de sentencia del 18 de julio de 2016, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 116,66 SMLMV y penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 84 meses, dentro del radicado 2014-00015, se hace ineludible imponerle la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.
31. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que el
señor Rubén Darío López Yasno, deberá:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto al que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por esta institución.; Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de
la presente Resolución.
32. Este Despacho recuerda al señor Rubén Darío López Yasno, identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.149.435.559, que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.
33. Ahora, en atención a que la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), conoce del trámite de Revisión y Supervisión de Beneficios de Rubén Darío López Yasno, se comunicará lo decidido en la presente Resolución al Despacho que dirige la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez, de la Sección de Revisión, quien tiene a su cargo el trámite aludido radicado No. 000165156.2023.0.00.0001, para lo pertinente.
34. Aunado a lo anterior, se requerirá a la Secretaría Judicial que notifique la presente Resolución de acuerdo a lo señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de
2022.
35. Con ese objeto, y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022 se le precisa a la Secretaría Judicial de la SAI que la información de contacto con que cuenta el Despacho del señor Rubén Darío López Yasno,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.149.435.559, es la suministrada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento visible en el anexo “respuesta nueva.zip” del folio 120 del expediente Legali; la aportada en el informe rendido por la UIA22 y la aportada en la cartilla biográfica del INPEC, visible a folios 10-12 del expediente Legali No. 000165156.2023.0.00.0001 (Trámite de Supervisión de Beneficios).
36. En ese orden de ideas, la Secretaría Judicial de la SAI deberá efectuar las verificaciones y consultas que se requieran para establecer los datos de notificación del compareciente. Ahora, como quiera que el señor Rubén Darío López Yasno no ha acudido ante la JEP por sí mismo, ni
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