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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-333 de 2024 25-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-333 de 2024 25-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 0001669-14.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-333-2024

Solicitante: WILSON ALBERTO FLÓREZ MARULANDA; C.C. N° 18.418.569

Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad Delito: Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego, en concurso con Tentativa de Hurto Calificado Agravado Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de beneficios del señor WILSON ALBERTO FLÓREZ MARULANDA, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre del 2022, Una vez realizado el sorteo de reparto, ingresó informe de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto a

nombre del señor Wilson Alberto Flórez Marulanda, identificado con cédula de ciudadanía No 18.418.569.1

2. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-051-2023, este Despacho amplió información dentro del proceso de la referencia.2 1 Expediente Legali No. 0001669-14.2022.0.00.0001, Fol. 9 2 Expediente Legali No. 0001669-14.2022.0.00.0001, Fls. 10-12

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3. A folios 21-701 obra proceso penal radicado 19001310700220070006200, sin embargo, este proceso no corresponde a trámite seguido contra el señor Wilson Alberto Flórez Marulanda sino contra Wilson Alberto portilla Palacios.

4. El 13 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017 al señor Wilson Alberto Flórez Marulanda como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).3

5. El 3 de marzo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP rindió

informe final requerido, relacionando la totalidad de procesos que se siguen en contra del señor Wilson Alberto Flórez Marulanda, aportando copia del proceso radicado 7611160001652201200508, dentro del cual se registra la concesión del beneficio de Libertad Condicionada en favor de Flórez Marulanda respecto del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego en concurso con Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa. Asimismo, se encuentra el proceso 63001600000020120005700, seguido por Hurto Calificado y Agravado,4 acumulado al 201200508.

6. El 28 de marzo de 2023, pasó el proceso al Despacho para proveer.

7. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió auto del 8 de abril de 2024, a propósito del cual avocó conocimiento del trámite de Revisión y Supervisión de

Beneficios de Wilson Flórez Marulanda, radicado No. 0001343-20.2023.0.00.0001.5

8. Revisado el sistema CONTI, en el módulo actas, se registran las Actas de compromiso de Libertad Condicionada No. 101290, signada el 15 de marzo de 2017, con restricción de salida del país, y de Reincorporación Política, Social y Económica No. 506314, suscrita el 27 de abril de 2018, por Wilson Alberto Flórez Marulanda, las cuales se encuentran vigentes, y se adjuntaran al expediente Legali de la referencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales

9. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina

algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se 3 Expediente Legali No. 0001669-14.2022.0.00.0001, Fls. 702-710 4 Expediente Legali No. 0001669-14.2022.0.00.0001, Fls. 712-738 5 Expediente Legali No. 0001669-14.2022.0.00.0001, Fls. 745-746 Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017,

al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”6. Este régimen como “elemento estructural”7 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”8 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional9, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”10.

11. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

12. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia

C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

13. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías 6 C-674 de 2017

7 Ibidem 8 Ibidem 9 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 10 C-674 de 2017. Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .54C744 ogidóc le y 1000.00.0.2202.41-9661000 osecorp le emrofni administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

14. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

15. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había

efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

16. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.11”

11 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo

al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

18. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.

Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2 Análisis del caso en concreto

19. Como se manifestó en los antecedentes de esta decisión, el señor Wilson Alberto Flórez Marulanda recibió el beneficio de Libertad Condicionada, a través de decisión del 14 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, respecto del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego, en concurso con Tentativa de Hurto Calificado Agravado, por el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del circuito de Buga, en calidad de autor, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de diciembre de 2014, a la pena de prisión de 126 meses, dentro del radicado 2012-508. Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En ese orden, se destacarán las providencias que al respecto reposa en el expediente Legali: a) Auto interlocutorio del 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, a través del cual concedió a Wilson Alberto Flórez Marulanda el beneficio de Libertad Condicionada, respecto del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego, en concurso con tentativa de Hurto

Calificado Agravado, por el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del circuito de Buga, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de diciembre de 2014, dentro del radicado 2012-508.

21. Al respecto, se recuerda que el 13 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017 al señor Wilson Alberto Flórez Marulanda como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del

Pueblo (FARC-EP).12

22. Asimismo, el señor Wilson Alberto Flórez Marulanda suscribió las Actas de compromiso de Libertad Condicionada No. 101290, el 15 de marzo de 2017, con restricción de salida del país, y de Reincorporación Política, Social y Económica No. 506314, el 27 de abril de 2018, las cuales se encuentran vigentes.

23. En este orden de ideas, se acredita que el señor Wilson Alberto Flórez Marulanda hizo parte del proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARC-EP, y ha venido cumpliendo con sus obligaciones frente al SIVJRNR, lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como la Amnistía de Iure, otorgada por la justicia ordinaria, por lo cual, se hace necesario corroborar en la actualidad su deseo de contribuir y responder a sus compromisos y ordenarle la suscripción del régimen de compromisos desarrollado por la Corte Constitucional,

prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.

24. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso concreto.

25. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: 12 Expediente Legali No. 0001669-14.2022.0.00.0001, Fls. 702-710

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en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o

aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…) • Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial13, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”14, lo que implica que bajo los 13 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 14 Ibidem, considerando 5.5.1.6. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.41-9661000 osecorp le emrofni principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”15.

26. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.

27. Debe precisarse, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, a través de auto TP-SA 1410 de 2023, del 26 de abril, por el cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el señor Ómar Alberto Navarro Díaz contra la Resolución SAI-SP-D-MGM-610-2022 del 15 de diciembre de 2022, que negó una solicitud de autorización de salida del país, reiteró que el deber de solicitar autorización de la JEP para salir del país no constituye una regla general y que le es exigible a quienes han obtenido un beneficio transicional liberatorio. Puntualmente indicó:

La carga de solicitar permiso para salir del país es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. Tal es el caso de las libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016: la libertad provisional, la libertad condicional, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

28. Así las cosas, como quiera que el señor Wilson Alberto Flórez Marulanda recibió beneficios transicionales liberatorios, esto es, Libertad Condicionada, a propósito del auto del 14 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara, Buga, Valle del Cauca, respecto del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego, en concurso con tentativa de Hurto Calificado Agravado, por el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del circuito de Buga, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de diciembre de 2014, dentro del radicado 2012-508, se hace ineludible imponerle la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.

29. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que el señor Wilson Alberto Flórez Marulanda, deberá: 15 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.

Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de

octubre de 2018, Considerando 1.3. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto al que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por esta institución.;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

30. Este Despacho recuerda al señor Wilson Alberto Flórez Marulanda, identificado con

la cédula de ciudadanía nº 18.418.569, que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.

31. Ahora, en atención a que la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), conoce del trámite de Revisión y Supervisión de Beneficios de Wilson Alberto Flórez Marulanda, se comunicará lo decidido en la presente Resolución al Despacho que dirige el Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, de la Sección de Revisión, quien tiene a su cargo el trámite aludido radicado No. 0001343-20.2023.0.00.0001, para lo pertinente.

32. Aunado a lo anterior, se requerirá a la Secretaría Judicial que notifique la presente Resolución de acuerdo a lo señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de

2022.

33. Con ese objeto, y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022 se le precisa a la Secretaría Judicial de la SAI que la información de contacto con que cuenta el Despacho del señor Wilson Alberto Flórez Marulanda, identificado con la cédula de ciudadanía nº 18.418.569, es la suministrada en el proceso penal16 adjunto al informe de la UIA (Fol. 720 del expediente Legali) y la aportada en las Actas de compromiso de Libertad Condicionada No. 101290, signada el 15 de marzo de 2017, y de Reincorporación Política, Social y Económica No. 506314,

suscrita el 27 de abril de 2018, por Wilson Alberto Flórez Marulanda, las cuales se encuentran vigentes. 16 Fol. 599 pdf proceso penal radicado 2012-508 Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En ese orden de ideas, la Secretaría Judicial de la SAI deberá efectuar las verificaciones y consultas que se requieran para establecer los datos de notificación del compareciente. Ahora, como quiera que el señor Wilson Alberto Flórez Marulanda no ha acudido ante la JEP por sí mismo, ni por apoderado judicial, y de no ser posible contactarlo se requerirá a la Secretaría judicial de la SAI que active la ruta de notificación indicada en la SENIT 317 en su favor.

35. Aunado a ello, advirtiendo que el Sistema de Gestión Documental CONTI registra la marcación de “SI” en el ítem de restricción de salida del país (módulo de actas), bajo 17 “[…] cuando los comparecientes no han acudido ante la JEP ni por sí mismos ni por apoderado judicial, la SA retoma, con algunas precisiones adicionales, la ruta de notificación personal ya

indicada190, no sin antes advertir que la misma debe aplicarse teniendo en cuenta la fijada en esta providencia para las víctimas, dado que esa es la que se desarrolla de manera más completa y detallada. Así, la carga mínima de diligencia para lograr la ubicación de comparecientes consiste en la realización de las siguientes actuaciones… Por parte de la SEJUD: (i) verificación de los datos de contacto del compareciente o de su apoderado judicial en el proceso penal referidos por el despacho judicial, junto con los que obran en el sistema de inventario de beneficios administrado por la SE o, en general, en Vista 360 para efectos de determinar el o los más fidedignos; para ello, se verificará vía telefónica o por cualquier otro medio si las direcciones físicas o de correo electrónico de que se dispone se encuentran o no actualizadas y, de ser el caso, tomar los datos para su actualización en la viñeta de datos del proceso del expediente Legali y para ser comunicados a la SE para la actualización del sistema de inventario de beneficios. En esta verificación y toma de datos deberá insistirse en las ventajas que ofrece el correo electrónico como medio de notificación, sin excluir la posibilidad de otros medios de notificación digital como, por ejemplo, vía wsp. En el caso en que sea posible verificar los datos del apoderado en el proceso penal, pero no así del compareciente, se preguntará expresamente al primero si a través de él es posible hacer llegar notificaciones al segundo y, de ser el caso, se le solicitará que lo haga y se le otorgará un término para que allegue el acuse de recibido de quien fu

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