JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 337 16 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 337 16 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., dieciséis(16) de juniode dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 9004375-16.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-337-2023
Solicitante: NOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENO; C. C. N° 25.367.380
Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente Resolución dentro del trámite de beneficios dela señoraNOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENO,previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2017, mediante oficio No 6795-2, el Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán (Cauca), informaron a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sobre la preclusión con ocasión de la concesión del beneficio de amnistía de iure
en favor de los señores Fernando Echeverry Velásquez C.C. 72.134.620, Jesús Mestizo C.C. 10.487.348, Nelson Vidal Ceballos C.C. 4.652.637, Cristián Adolfo Prado Fernández C.C. 1.061.430.764, Wilson Castrillón Candela C.C. 16.636.719, Rigoberto Guarín Vallejo C.C. 71.185.418, José Orlando Ángel Quintero C.C. 17.700.162, y la señora Noreida Del Carmen Trejos BuenoC.C. 25.367.3801.
2. El 18 de octubre de 2018 con oficio 6121-2, el Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán 1Folio 3 expediente Legali. Página 1de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (Cauca), nuevamente comunicó a la Jurisdicción Especial para la Paz, la aplicación de amnistía de iure en favor de la señora Noreida Del Carmen Trejos Bueno y los señores Fernando Echeverry Velásquez, Jesús Mestizo, Nelson Vidal Ceballos, Cristián Adolfo Prado Fernández, Wilson Castrillón Candela, Rigoberto Guarín
Vallejo, y José Orlando Ángel Quintero, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, dentro del proceso con radicado 66001600000020160007200, con número interno 2016-00088, ordenando levantar todas las medidas cautelares que pesen sobre estos y se archiven las diligencias.2
3. Mediante acta de reparto de 7 de junio de 2019, las diligencias fueron asignadas a este Despacho, por loque, con Resolución SAI-PA-PMA-581 del20 de junio de 2019 se ordenó entre otras disposiciones, la ampliación de información respecto del proceso 66001600000020160007200, así mismo, requerir a los señores Fernando Echeverry Velásquez, Jesús Mestizo, Nelson Vidal Ceballos, Cristián Adolfo Prado Fernández, Wilson Castrillón Candela, Rigoberto Guarín Vallejo, y José Orlando Ángel Quintero con el fin de que aportaran documentación e informaran sobre su pertenencia a las FARC-EP, también que se oficiaraa la Secretaría Ejecutiva para que informara si los mencionados se encontraban incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y en caso tal, dar a conocer el estado actual de la verificación de dicha inclusión y remitir copia de las actuaciones administrativas.3
4. El 28 de junio de 2019, con radicado 20196320195093, la Secretaría Ejecutiva informó que luego de verificar la base de datos, se pudo establecer que la señora Noreida Del Carmen Trejos Bueno, y los señores Fernando Echeverry Velásquez,
Jesús Mestizo, Nelson Vidal Ceballos, Cristián Adolfo Prado Fernández, Wilson
Castrillón Candela, Rigoberto Guarín Vallejo y José Orlando Ángel Quintero, no habían sido incluidos ni excluidos de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Igualmente indicó que las personas citadas tampoco habían suscrito acta formal de compromiso conforme a lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.4
5. El 29 de julio de 2019, mediante oficio 2142, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca),informó que el proceso con radicado No. 66001600000020160007200 adelantado en contra de la señora Noreida del Carmen Trejos Bueno se encuentra radicado en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.5
6. El 6 de agosto de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Oficio OFI19-00090165/IDM1206000, informó que la señora NOREIDA DEL
CARMEN TREJOS BUENO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 25367380, 2Folio 4 expediente Legali. 3Folios 5 a 13 expediente Legali. 4Folios 16 y 17 expediente Legali. 5Folio 27 expediente Legali. Página 2de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth NO fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada.6
7. El 22 de septiembre de 2020 se profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-3902020, en la que se dispuso entre otros, oficiar al abogado Alexander Montaña Narvaez, para que allegara los datos de ubicación de la señora Noreida Del Carmen Trejos Bueno con el objeto de notificar el contenido de la mencionada decisión, además de aportar información necesaria para adelantar el proceso. También se ordenó oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que remitiera toda la información relacionadacon el proceso 66001600000020160007200 y las razones que lo llevaron a decretar la preclusión de estos trámites judiciales, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. 7
8. El 5 de mayo de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-199-2021 se dispuso acomisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP(UIA), para que dentro del término de veinte (20) días realizara las siguientes diligencias: Adelantar gestiones encaminadas a obtener los datos de ubicación de la señora Noreida Del Carmen Trejos Bueno identificada con cédula de ciudadanía No. 25.367.380. Para el efecto, podrá entrar en contacto con el abogado Alexander Montaña Narvaez, identificado con cédula
de ciudadanía 16884932 y tarjeta Oficina 411 Cali Valle, telefax 8960299 y número de celular 3176771730. ii. Realizar inspección judicial al proceso 66001600000020160007200, radicado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y aportar copia de las actuaciones relacionada con la preclusión de la actuación con fundamento en lo previsto por la Ley 1820 de 2016 8
9. El 11 de junio de 2021, con oficio UIA-GTP-973-2111 la Unidad de Investigación y Acusación Sede Territorial San Juan de Pasto, presentó el informe de la comisión encomendada y dentro del mismo se aportó una conversación vía WhatsApp en la cual el abogado ALEXANDER MONTAÑA NARVAEZ manifestó no ser el apoderado de NOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENO desde hace años y desconocer, por tanto, su ubicación o contacto.9
10. En el mencionado oficio, la UIA tambiénaportó copia del acta de audiencia de preclusión por la concesión de amnistía de iure, tramitada el 11 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso identificado con el CUI 66001600000020160007200 (N.I. 20160088), adelantado en contra de los señores
Fernando Echeverry Velásquez C.C. 72.134.620, Jesús Mestizo UL C.C. 10.487.348, Nelson Vidal Ceballos C.C. 4.652.637, Cristián Adolfo Prado Fernández C.C.
1.061.430.764, Wilson Castrillón Candela C.C. 16.636.719, RigobertoGuarín Vallejo C.C. 71.185.418, José Orlando Ángel Quintero C.C. 17.700. 162, y la señora Noreida 6Folios 37 y 38 expediente Legali. 7Folios 42 a 47 expediente Legali. 8Folios 57 a 59 expediente Legali. 9Folios 73 a 82 expediente Legali. Página 3de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Del Carmen Trejos Bueno C.C. 25.367.380, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado.10
11. Dentro de la referida acta se puede advertir que el Delegado del Ministerio Público solicitó conceder la amnistía de iurecon fundamento en lo previsto por la ley 1820 de 2016, toda vez que los procesados son milicianos de las FARC, sin embargo, no hay constancia del aporte de elementos de prueba que hubiese permitido advertir esa condición en los acusados, por el contrario, al ser interrogados por el Juez
sobre su pertenencia a la organización guerrillera FARC-EP, respondieron no haber formado parte de esta, con excepción de Cristian Adolfo Prado Fernández, Jesús Mestizo UL, Nelson Vidal Ceballos, Fernando Echeverry Fernández, quienes dijeron haber sido colaboradores del Sexto Frente de las FARC-EP.
12. En virtud de lo anterior, el 06 de septiembre de 2021 mediante Resolución SAIAOI-AS-PMA-429-2021se obtener copia de las siguientes actuaciones (en caso de que se hayan realizado): (i) audiencia de formulación de imputación; (ii) escrito de acusación y audiencia de formulación de acusación; (iii) acta de audiencia preparatoria; (iv) acta de audiencia de juicio, así como de los elementos de prueba incorporados en la etapa probatoria; y (v) sentencia. Igualmente, obtener copia del audio de la audiencia de preclusión dentro de la que finalmente se concedió el beneficio de la amnistía de iure, así como de los elementos de prueba aportados por las partes o los intervinientes para acreditar: (a) la fecha de ocurrencia de los hechos; (b) la pertenencia de los beneficiados a la extinta organización guerrillera FARC-EP; y (c) la relación de los hechos por los cuales se adelantaba el juicio, con el conflicto armado. En caso de encontrarse archivada la actuación, realizar tal diligencia en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán (Cauca). 11
13. Lo anterior, permite establecer que en efecto se profirió una decisión que benefició con la amnistía de iure a los señores Fernando Echeverry Velásquez, Jesús
Mestizo UL, Nelson Vidal Ceballos, Cristián Adolfo Prado Fernández, Wilson Castrillón Candela, Rigoberto Guarín Vallejo, José Orlando Ángel Quintero y la señora Noreida Del Carmen Trejos Bueno, pero no se pudo establecer cuáles fueron los fundamentos probatorios concretos para que se adoptara tal determinación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca).
II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales
14. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos,
10Folio 87expediente Legali. 11Folios 153 a 158 expediente Legali. Página 4de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia Ces válida la renuncia a la persecución penal,
siempre que no se trate de un beneficio incondicionado,que se excluyan las más graves
15. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectosjurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades 12. Este régimen como 13 del SIVJRNR se de todos los componentes del 14para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional15, que implican ón de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de
16.
16. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es transversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
17. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que
denominó como el A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones 12C-674 de 2017 13Ibidem 14Ibidem 15Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignad Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 16C-674 de 2017. Página 5de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
18. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad
condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016.
19. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
20. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios -penale establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aúnno se había no existiera proceso los respecto de quienes sí tuvieran procesos penales , para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
21. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iureotorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: ese a que lasamnistías de iurefueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una Página 6de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios
ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.17
22. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuan un acta de compromiso comprometiéndose a no volver , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas dela libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
23. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la
ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
24. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2Análisis del caso en concreto
25. Tal y como se indicó supra, se identifica que la señora NOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENOrecibió beneficios transicionales en el marco del proceso
17Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 7de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
penal con radicado 6001600000020160007200, teniendo en cuenta que por medio de la decisión del 11 de agosto del 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán resolvió otorgarle la amnistía de iureconsagrada en el artículo 15 de la Ley 1820 del 2016 y el artículo 4 del Decreto 277 de 2017.
26. En este sentido, decretó la preclusión y archivo de las diligencias frente a los delitos de rebelión y concierto para delinquir, así como el levantamiento de medidas cautelares.
27. Al respecto, el Despacho de conocimiento consideró18: Frente a la solicitud de la Fiscalía se tiene como marco normativo la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en cuanto al delito (sic) de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y REBELIÓN, procede la PRECLUSIÓN para estos delitos, pues la Fiscalía aportó el acta de compromiso de los dos (sic) procesados y se puede inferir que estas personas pertenecieron al SEXTO FRENTE DE LAS FARC, que operaban en el municipio de Caloto, en este sentido el despacho acepta la petición
28. Resulta claro que la señora NOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENO ha recibido beneficios transicionales, razón por la cual debe suscribir el Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, por lo que se procederá en ese sentido en el caso concreto.
29. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así:
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento 18Folios 87 y 88 expediente Legali. Página 8de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la
Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).
21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un y medidas condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial19, motivo por el cual 20, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y [para]lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida 21.
30. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios
otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una 19 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la repar 20Ibidem, considerando 5.5.1.6. 21Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. Página 9de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.
31. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que la señora NOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENO, identificada con cédula de
ciudadanía N°25.367.380deberá:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerida por esta institución.;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;
7. SUSCRIBIRel acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
32. Este Despacho recuerda alaseñoraNOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENO que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.
33. En atención a que a la fecha no ha sido posible identificar que la señora TREJOS BUENO cuente con un apoderado judicial para su asistencia y defensa técnica, incluso siendo requerida en distintas oportunidades, sin que a la fecha el compareciente atienda el requerimiento hecho de informar
confianza, o si cuenta con circunstancias de precariedad económica o de desigualdad y discriminación para proveer su defensa técnica, y alguno de estos eventos, desea que el SAAD comparecientes le designe , y en cumplimiento a lo dispuesto por la SENIT 322este Despacho ordenará de oficio la designación de un abogado del SAAD comparecientes, para que le brinde y garantice una representación judicial integral, técnica, competente, eficiente, oportuna, continua y de calidad, ejercida con respeto a la dignidad humana y conforme a 22 la actuación procesalno puede paralizarse u obstaculizarse hasta límites no razonables por la negativa o renuencia del compareciente para proveer a su defensa. Tal situación justifica que la magistratura, en procura del interés superior de los fines de la transición, supla la voluntad reticente del compareciente y de esta forma ordene la designación de un apoderado de oficio con el cual se adelante la actuación transicional. Página 10de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A55223 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-5734009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth criterios de idoneidad, formación académica y experiencia, de modo que permita
garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, y no se retrase más el trámite.
34. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y de la SENIT 3, el recurso de reposición solo procede contra las decisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada por el interesado en el caso concreto23.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la señora NOREIDA DEL CARMEN TREJOS BUENO, identificadacon cédula de ciudadanía N° 25.367.380el régimen de condicionalidades por el beneficio de amnistí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.