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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-398 de 2024 21-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-398 de 2024 21-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1500932-34.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-398-2024

Solicitante: LUIS CARLOS MARÍN LÓPEZ; C. C. N° 8.046.751

Asunto: Impone régimen de condicionalidad y Remite total a Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas

Delito: Secuestro extorsivo

I. ASUNTO A RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SASENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor Luis Carlos Marín López, previas las

siguientes:

II. ANTECEDENTES:

1. En la Jurisdicción Especial para la Paz:

1. La Secretaría Judicial de la SAI1 realizó reparto para el estudio de la situación jurídica de diferentes personas que, una vez consultadas por la Dirección de Asuntos 1 De acuerdo con las instrucciones que al respecto diera la presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto. La que a

su vez tuvo en cuenta el oficio con radicado Conti No. 202203001653 del siete (07) de febrero (02) de dos mil veintidós (2022), remitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial Para La Paz a la Presidencia de la SAI. Página 1 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .971564 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-2390051 osecorp le emrofni Jurídicos de la JEP, recibieron beneficios transicionales en la Jurisdicción Ordinaria. A este despacho le correspondió el estudio de lo concerniente al señor Luis Carlos Marín López2.

2. Esta autoridad judicial, profirió Resolución SAI-AOI-AS-PMA-355-20223 y dispuso ampliar información previa a emitir una decisión de fondo, hizo los siguientes requerimientos: Al señor Marín López para que aporte sus datos de contacto, si cuenta con un abogado que asista sus intereses, informe sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP y detalle el proceso por el cual recibió beneficios transicionales. A la Unidad de Investigación y Acusación –UIAque ubique y tome copia de todos los procesos penales que existan en contra del solicitante y verifique si se encuentra

registrado como desmovilizado de algún grupo armado a través del certificado CODA o de la ARN. Por último, requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPque informe si se ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión de listado de miembros de las FARC-EP e informe si esta persona ha sido beneficiaria con la amnistía de iure presidencial.

3. La -OACPremitió la documentación requerida, indicó que el señor Marín López fue relacionado en los listados de privados de la libertad entregados por las FARCEP. Mediante la Resolución 01 del 27 de febrero de 2017 fue acreditado como miembro de las FARC-EP. Recalcó que esta persona no cuenta con Decreto de Amnistía4.

4. El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHDdel Ministerio de Defensa y el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODAremitió hacia este Despacho oficio en el que se indicó que el señor Luis Carlos Marín López no registra como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley5.

5. La Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP remitió un informe final en el que detalló todas las actividades desplegadas y los resultados que obtuvo.

Adjuntó además copia integra del proceso penal n.º 811867 que sigue la Fiscalía 10 Especializada de Cali por los punibles de rebelión y secuestro extorsivo6.

6. El señor Luis Carlos Marín López, remitió sus datos de contacto, pero, no respondió la totalidad de los cuestionamientos que realizó el Despacho. 2 Expediente LEGALi folio 9.

3 Expediente LEGALi folio 10-13. 4 Expediente LEGALi folio 38 al 40. 5 Expediente LEGALi folio 61 al 62. 6 Expediente LEGALi folio 48 al 59. Página 2 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-190-20247 con el propósito de avanzar en el recaudo probatorio, dispuso ampliar información en el siguiente sentido: (i) al señor Luis Carlos Marín López, si cuenta con un profesional del derecho que represente sus intereses, que describa de manera detallada su relación con las FARC-EP, las circunstancias de tiempo modo y lugar con relación a su vinculación en el proceso penal n.º 811867, si participa en algún proceso de reincorporación o resocialización y si pertenece a alguna comunidad o pueblo indígena. (ii) a la Fiscalía Decima Especializada que allegue copia de la decisión de libertad condicionada otorgada al concernido. (iii) al Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena para que allegue la decisión de libertad condicionada otorgada

al concernido al interior del proceso penal n.º 811867. (iv) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para que allegue copia del expediente del proceso de habeas corpus n.º 2017-00142 en favor del concernido.

8. La Secretaría Judicial de la SAI ingresa al Despacho el expediente e informó de cada una de las respuestas obtenidas por parte de las autoridades que fueron requeridas8. Dejó constancia que, pese a que notificó al señor Luis Carlos Marín López, no allegó respuesta de lo requerido.

2. En la Jurisdicción Ordinaria:

9. De la información entregada por la -UIAen cuanto las causas penales relacionadas

en contra del señor Marín López se resumen así: (i) En el SPOA y SIJYP arrojó que el señor Luis Carlos Marín López tiene dos registros con noticia criminal 230016300308-2017-00028 como víctima y denunciante por el delito de extorsión, proceso en indagación en la Fiscalía 16 del Gaula de Córdoba, Montería. (ii) De la consulta en la Rama Judicial con el nombre de Luis Carlos Marín López registran 2 procesos penales, el primero con radicado n.º 05212600020120080469101 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas. El Juzgado 03 EPMS de Medellín, el 03 de septiembre de 2011 decretó el archivo definitivo por extinción de la pena. El segundo, radicado n.º 05847600031620098021001, por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, el Juzgado 01 de EPMS de Antioquia, el 23 de diciembre de 2014 ordenó el archivo

definitivo por extinción de la pena9. 7 Expediente LEGALi Folios 66 al 71. 8 Informe 17 de abril de 2024. Expediente LEGALi Folios 152 al 153. 9 Expediente LEGALi Folios 52 al 53. Página 3 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El Expediente n.º 811867 se sigue en la Fiscalía Décima Especializada de Cali, por hechos ocurridos el 04/12/2000 en los que se investigan lo relacionado con el secuestro del exministro Fernando Araujo Perdomo, plagio atribuido al frente 37 de las FACR-EP. El ente acusador abrió la investigación y vinculó al señor Luis Carlos

Marín López librándole orden de captura11. Posteriormente, en vista de la ausencia del señor Marín López, la Fiscalía General de La Nación lo declara persona ausente y continuó así el proceso12. El 30 de junio de 2009 profiere el auto que resuelve situación jurídica en contra del concernido por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo13.

11. La Fiscalía instructora consideró que había recaudado las pruebas necesarias y dispuso el cierre de la investigación en contra del señor Luis Carlos Marín López14.

En igual sentido, se profirió la resolución de acusación en contra de concernido por los punibles de rebelión y secuestro extorsivo15.

12. En sede de juzgamiento del proceso penal n.º 811867 el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Se destaca en el expediente judicial que, en el asunto se adelantaron varias audiencias de juicio oral, pero, no existe sentencia condenatoria en contra

del señor Luis Carlos Marín López.

13. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto interlocutorio del seis de mayo de dos mil diecisiete, resolvió solicitud de aplicación de amnistía de iure y libertad condicionada presentada por el señor Luis Carlos Marín López. El Despacho indicó que, el proceso penal n.º 13001-31-07001-2012-053 se tramita por la Ley 600 del 2000 y está en etapa de 10 Fiscalía 10 Especializado de Cali, solicitó la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra

de LUIS CARLOS MARIN LOPEZ identificado con la CC No. 8.046.751, que se expidió el 16/04/2008 y que se hizo efectiva el 28 de mayo de 2011, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Informe -UIAanexo informe No. 02038/anexo 8.3/2. 811867/ cuaderno 12 folio 349. 11 Informe -UIAanexo informe No. 02038/anexo 8.3/2. 811867/ cuaderno 5 folio 225. 12 Informe -UIAanexo informe No. 02038/anexo 8.3/2. 811867/ cuaderno 07 folio 216. 13 Informe -UIAanexo informe No. 02038/anexo 8.3/2. 811867/ cuaderno 08. folio 91 al 99. 14 Informe -UIAanexo informe No. 02038/anexo 8.3/2. 811867/ cuaderno 10 folio 191. 15 Informe -UIAanexo informe No. 02038/anexo 8.3/2. 811867/ cuaderno 12. folio 1 al 17. Página 4 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni juzgamiento. Luego de analizar los supuestos facticos y jurídicos de la acusación en contra del concernido, encontró satisfechos los factores de competencia, personal, temporal y material, concediéndole la amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por el delito de secuestra extorsivo por el cual se encuentra procesado16.

III. CONSIDERACIONES

14. Con el fin de resolver el caso sub examine, este Despacho realizará el análisis del caso en dos niveles. En el primero se referirá a las siguientes cuestiones: (A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, haciendo énfasis en, (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) el caso en concreto, esto es, el estudio de competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado de Fiscalía n.º 811867 y con radicado del juzgado de conocimiento n.º 13001-31-07001-2012-053.

15. En caso de corroborarse la competencia de la jurisdicción, se avanzará al segundo nivel de análisis, bajo el cual se adoptará un pronunciamiento frente a: (B) la naturaleza de las conductas por las que esta siendo investigado o procesado el señor Luis Carlos Marín López en la jurisdicción ordinaria, esto es, si son amnistiables o no, y en caso de no amnistiabilidad se estudiará: (1) la ruta a seguir en la JEP, así como, (2) los términos exigidos por la ley y jurisprudencia previo envío de un caso a

otra Sala. De corresponder, (C) se impondrá el régimen de condicionalidades. Por último, (D) se adoptarán algunas disposiciones finales.

A. Primer nivel de análisis: sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema Integral de Paz), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las 16 Expediente LEGALi Folios 89 al 94.

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  1. terceros civiles21.

17. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” 17 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las

FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 18 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 19 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 20 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 21 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Página 6 de 49

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18. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

19. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se

encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

20. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

21. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA22 está supeditada 22 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de

uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado Página 7 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

1. De las diferencias entre “ámbito de competencia” y requisitos para conceder beneficio”.

23. En varias decisiones la SA ha reiterado que26, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.27

24. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

25. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones. que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 23 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 24 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016

25 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 26 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 27 Auto TP-SA-224-2019 Página 8 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”28 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda29.

27. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de

la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

28. De ahí que al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyentes, que contribuyen a determinar la conexidad con el conflicto armado interno o el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)30. Lo anterior, por cuanto la ausencia de los primeros deriva en la falta de la competencia de la JEP, mientras que la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas; ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), según corresponda. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

29 Ibid. 30Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SAAM-130 del 28 de noviembre de 2019. Página 9 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso31, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables.

2. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto.

30. Superado el estudio del ámbito de competencias de la JEP, distinguiéndolos de los requisitos para acceder a los beneficios transicionales que pudiera otorgar la SAI, se procederá a estudiar si le asiste competencia a esta jurisdicción dentro del proceso penal con radicado de Fiscalía n.º 811867 y con radicado del juzgado de conocimiento

n.º 13001-31-07001-2012-053, donde está siendo juzgado el señor Luis Carlos Marín López. Reseña del proceso penal n.º 811867

31. La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de acusación en contra del señor Marín López el día 04 de febrero de 2011, acusándolo de los punibles de rebelión y secuestro extorsivo, de acuerdo con el siguiente núcleo fáctico: “[…] Se da inicio a la presente investigación por el secuestro para el cuatro (04) de diciembre del año 2000, en la ciudad de Cartagena de Indias, del señor FERNANDO ARAUJO PERDOMO, por el 37 Frente de las FARC, con caudillaje de alías MARTIN CABALLERO, y quien se fugara de sus captores el 31 de diciembre de 2006, aprovechando la confusión que origino su intento de rescate de por parte de las Fuerzas Armadas de Colombia. Como consecuencia de la fuga de la víctima en contra de la voluntad de los victimarios, se iniciaron una serie de actos urgentes y programas metodológicos que conllevan al transcurrir de los días a la identificación e individualización de la gran mayoría de los integrantes de los frentes 35 y 37 de las FARC, como la captura y muerte de sus más importantes integrantes.

Siendo así las cosas, para el 24 de octubre de 2007, en el municipio de Carmen de Bolívar, sector de Aceituno o Aromeras Sur, en operativos adelantados por las Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, arrojo la muerte de 24 seres humanos, y

en especial del jefe máximo de este frente 37 de las FARC, señor alias MARTIN CABALLERO, operativo que conlleva a la recaudación de material probatorio, que aunado al recopilado en el campamento de donde para el 31 de diciembre de 2006 31 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. Página 10 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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actividades delincuenciales encaminadas a la desestabilización del país democrático sin importar los medios utilizados para este fin, siendo ellos presuntamente, entre otros, (…) LUIS CARLOS MARIN LOPEZ, y otros. […]”32

32. Con relación a la conducta de secuestro extorsivo en ente acusador indicó: “[…]Con respecto al delito de Secuestro Extorsivo y Rebelión existe al sumario con el principio de permanencia de la prueba, y a través de prueba directa, la certeza que para el cuatro (04) de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en la municipalidad de Cartagena, un comando del grupo subversivo del 37 frente de las FARC, secuestró al señor FERNANDO ARAUFO PERDOMO, el mismo que después de seis (06) años de cautiverio se diera a la fuga el 31 de diciembre de 2006, en jurisdicción de los Montes de María. Como prueba directa de la anterior afirmación aparece la propia versión de la víctima quien de manera clara, concreta y precisa da a conocer a la opinión pública, y bajo la gravedad del juramento a este Despacho,

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