JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 405 2025 30 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 405 2025 30 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1501333-96.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-405-2025
Solicitante: BERNARDO TIQUE GUTIÉRRES; C.C. N° 96.343.022
Asunto: Impone Régimen de condicionalidades y adopta medidas tendientes a la ampliación de información
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera (AP), los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para emitir esta decisión en el trámite de beneficios del seño r Bernardo Tique Gutiérres, previas las siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El día 13 de octubre de 2023, ingres ó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Bernardo Tique Gutiérres.
I. ANTECEDENTES:
1. El día 13 de octubre de 2023, ingres ó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Bernardo Tique Gutiérres.
2. El trámite de beneficios tiene por antecedente, el oficio 202303027905 del 2 de octubre de 2023 en el que la Jefe de conceptos y Representación Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de la JEP corre traslado a la Secretaría General Judicial de la JEP de las actas de sometimiento allegadas por el Partido Político Comunes de un grupo de personas que fueron presentadas como candidatos a cargos de elección popular. Lo anterior, bajo el entendido que, es a las salas de la JEP a quienes les corresponde determinar si ostentan o no competencia respecto de un caso sometido a su conocimiento y para definir la situación jurídica de quienes comparecen 1. En referencia específica al señor TIQUE GUTIÉRRES se allegan: i) escrito suscrito por él, en el que reitera su voluntad
1 Expediente Legali 1501333-96.2023.0.00.0001. Fls. 66 y 67.Página 2 de 17
de sometimiento al SIVJRNR, su disposición de comparecer cuando se le requiera y su compromiso de no reincidencia, y; ii) fotocopia de su cédula de ciudadanía2.
3. En ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, de manera oficiosa, esta Magistratura consultó las bases de datos de: i) La Procuraduría General de la Nación, no encontrando registro de antecedentes3. ii) La Policía Nacional, estableciendo que el señor TIQUE GUTIÉRRES
datos de: i) La Procuraduría General de la Nación, no encontrando registro de antecedentes3. ii) La Policía Nacional, estableciendo que el señor TIQUE GUTIÉRRES “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” 4. iii) El registro de población privada de la libertad, sin hallar resultado alguno a la búsqueda con los datos de identificación de l solicitante 5. iv) El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, sin encontrarse expediente diferente al del asunto6. v). El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulos de búsqueda por “contenido”7 y de “actas”8, obteniéndose como resultado, el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica N°506942, suscrita por el señor TIQUE GUTIÉRRES el 13 de junio de 2018. vi). La página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando la vigencia de la cédula de ciudadanía del solicitante9. Y vii). El portal web de rama judicial, enlace de consulta de procesos nacional unificada, sin que se generaran resultados de procesos en su contra. Se evidencia la existencia de un proceso en el que el señor TIQUE GUTIÉRRES aparece referenciado como demandante/accionante, en el marco de un trámite tutelar contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) 10.
4. Teniendo en cuenta que en el memorial suscrito por el firmante de paz no se hacía explícita solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, ni mención alguna a causa(s) penal(es) por las que estuviera o hubiera sido investigado o procesado en la
explícita solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, ni mención alguna a causa(s) penal(es) por las que estuviera o hubiera sido investigado o procesado en la Jurisdicción Ordinaria11 y que las búsquedas efectuadas en las distintas bases de datos a las que se tiene acceso, no arrojan información que permita al Despacho identificar cuál sería el objeto de pronunciamiento en el caso concreto, el 21 de diciembre de 2023 esta Magistratura emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-725-2023, mediante la cual decidió: i) Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) - hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y ii) requirió al solicitante para que ampliara su información.
5. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI, a través del oficio No. OFICIOSJ.SAI.0030690.2023, solicitó al Líder del GRANCE de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la consulta selectiva en bases de datos abiertas o
2 Fls. 8 y 9 del expediente Legali. 3 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 4 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 5 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 6 https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos 7 https://conti.jep.gov.co/mercurio/ControlDoc/BusquedaPorContenido.jsp 8 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio 9 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar
7 https://conti.jep.gov.co/mercurio/ControlDoc/BusquedaPorContenido.jsp 8 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio 9 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 11 Fls. 8 y 9 del expediente Legali.Página 3 de 17
cerradas para efectos de obtener datos de ubicación y contacto actualizados del señor
TIQUE GUTIÉRRES12.
6. El 27 de diciembre de 2023, la OCCP remitió Oficio No. OFI23 -00240672 / GFPU 13020000, mediante el cual informa que el señor Bernardo Tique Gutiérres fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017, en virtud de los listados entregados por la representación del grupo subversivo y admitidos por el gobierno Nacional13.
7. El 19 de febrero de 2024 la UIA presentó respuesta a la solicitud elevada por la SEJUD de la SAI, en relación con los datos de ubicación y contacto del solicitante. En dicho comunicado, la UIA refiere el hallazgo de dos posibles lugares de ubicación.
Además, refiere un correo electrónico, vinculado con el compareciente14.
8. El 12 de marzo de 2024, la SEJUD de la SAI generó Constancia Secretarial informando que, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA725-2023, la misma fue remitida al correo electrónico del solicitante que se halló en el expediente. De igual forma, informa que procedió a contactar al solicitante en e l abonado telefónico hal lado en el presente trámit e; no obstante, la persona que
725-2023, la misma fue remitida al correo electrónico del solicitante que se halló en el expediente. De igual forma, informa que procedió a contactar al solicitante en e l abonado telefónico hal lado en el presente trámit e; no obstante, la persona que respondió indicó que el número no corresponde al señor TIQUE GUTIÉRRES15.
9. Atendiendo a lo informado, d e manera oficiosa , el despacho consultó fuentes abiertas, hallando una noticia con fecha del 19 de abril de 2024 en el portal de la Radio Nacional de Colombia – RTVC donde se refiere la creación del “ cabildo multiétnico de paz” en el antiguo ETCR Héctor Ramírez. En la nota periodística se citan menciones hechas por parte del firmante de paz y gobernador indígena de dicho cabildo,
Bernardo Tique Gutiérres16.
10. De otra parte , en revisión de la base de datos ANALITi de la JE P, específicamente, en el módulo “Datos básicos y filiación” se evidencia el registro de persona indígena a nombre del señor TIQUE GUTIÉRRES17. En aras de establecer la comunidad a la cual pertenece, se procedió con la consulta del sistema misional del Ministerio del Interior, módulo “Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas”, con su nombre y número de cédula, sin obtener resultados18.
11. El 28 de noviembre de 2024, este Despacho emitió la Resolución SAI-AOI-ASPMA-890-2024 mediante la cual se comisionó a la UIA de la JEP a fin de: i) Realizar
12 Fls. 185 y 186 del expediente Legali.
PMA-890-2024 mediante la cual se comisionó a la UIA de la JEP a fin de: i) Realizar
12 Fls. 185 y 186 del expediente Legali. 13 Fls. 210 a 229 del expediente Legali. 14 Fls. 247 a 256 del expediente Legali. 15 Fls. 258 y 259 del expediente Legali. 16 https://www.radionacional.co/noticias-colombia/primer-cabildo-multietnico-de-paz-caqueta 17 Para completitud del expediente Legali 1501333 -96.2023.0.00.0001 se incorporará está documental a dicho expediente. 18 Para completitud del expediente Legali del asunto, por despacho, se incorporará el resultado de la búsqueda del aplicativo ANALITi de la JEP. A fin de consultar los registros de población indígena, Ver: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/PersonaPágina 4 de 17
labores de contacto y ubicación del señor Tique Gutiérres, remitiendo informe de sus actividades y los datos hallados; y ii) informar sobre los procesos o investigaciones que cursen o hayan cursado contra el compareciente, respecto de lo cual debía obtener copia íntegra digital de los expedientes que corresponda y anexarlos. Además, se requirió al señor Bernardo Tique Gutiérres para que diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-725-2023 del 21 de diciembre de 2023.
12. El 09 de diciembre de 2024, la defensa judicial remitió memorial en el que informa ser el apoderado judicial del señor TIQUE GUTIÉRRES, asignado por el Sistema Autónomo de Asesor y Defensa gratuita para los firmantes del acuerdo de paz
12. El 09 de diciembre de 2024, la defensa judicial remitió memorial en el que informa ser el apoderado judicial del señor TIQUE GUTIÉRRES, asignado por el Sistema Autónomo de Asesor y Defensa gratuita para los firmantes del acuerdo de paz
(SAAD). Respecto de ello, adjunta el respectivo poder suscrito por el solicitante y solicita que se le reconozca personería jurídica, así cómo, que se expidan las respectivas contraseñas de acceso al expediente Legali . De otra parte, remite respuesta de su poderdante a lo solicitado por esta Magistratura mediante las Resoluciones SAI -AOIAS-PMA-725-2023 y SAI-AOI-AS-PMA-890-202419, quien manifestó lo siguiente:
(i) Ingresó al frente 15 de las extintas FARC -EP en el año 2000 y perteneció a dicho frente durante toda su militancia. Se dedicó principalmente a labores políticas, trabajo de masas y explicación de estatutos , sin haber participado en algún tipo de enfrentamiento. La zona en que se mantuvo correspondía a los municipios de La Montañita, Paujil y parte de Solano. (ii) Nunca ha estado detenido por autoridades judiciales ni conoce de proceso judicial alguno adelantado en su contra. Ante ello , solicitó información a la Fiscalía sin haber obtenido respuesta. (iii) En cuanto a su autorreconocimiento como persona indígena y pertenencia a algún cabildo o comunidad indígena, indica que actualmente ejerce el cargo de gobernador del cabildo multi -étnico de paz “ CAMUPA” el cual está compuesto por diferentes personas indígenas, sujetos de reincorporación. (iv) Reitera su compromiso y disposición a cumplir con las obligaciones derivadas de la firma del acuerdo de paz.
compuesto por diferentes personas indígenas, sujetos de reincorporación. (iv) Reitera su compromiso y disposición a cumplir con las obligaciones derivadas de la firma del acuerdo de paz.
13. Mediante informe parcial, fechado el 07 de enero de 2025, la UIA de la JEP20
indicó lo siguiente:
(i) La Unidad logró ubicar y contactar al señor TIGUE GUTIÉRREZ mediante llamada telefónica en la cual , éste último, confirmó su correo electrónico y manifestó haber recibido previamente comunicación de esta Jurisdicción en dicho correo.
(ii) En revisión del Sistema Misional SPOA, identificó los siguientes radicados penales en los que se encuentra vinculado el solicitante : i) No. Radicado 180016000552202311970 en el que el señor TIQUE GUTIÉRRES ostenta la calidad de víctima por el delito de desplazamiento forzado, se tramita ante la Fiscalía 01 GUALA -E y se encuentra en estado inactivo y en etapa de
19 Fls. 283 a 288 del expediente Legali. 20 Fls. 289 a 301 del expediente Legali.Página 5 de 17
indagación. Y ii) Radicado 080016001067201505326 en el que aparece vinculado el señor Luis Antonio Jojoa Estrada por el delito de lesiones culposas, en estado inactivo por desistimiento de la querella por inasistencia injustificada del querellante . Se advierte, además, que los hechos están relacionados con un choque vehicular en el que el conductor de una motocicleta resultó herido tras ser impactado por un taxi en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
inasistencia injustificada del querellante . Se advierte, además, que los hechos están relacionados con un choque vehicular en el que el conductor de una motocicleta resultó herido tras ser impactado por un taxi en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
(iii) En cuanto al sistema de la Rama Judicial, éste arrojó la siguiente información: i) Radicado No. 18001310400320230003400 seguido ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en el cual el señor TIQUE GUTIÉRRES funge en calidad de demandante y la Unidad Nacional de Protección (UNP) de demandado. Con última actuación del 10 de marzo de 2023; y ii) Radicado No. 18001310400320230003401 seguido ante el Tribunal Superior Penal de Florencia, con última actuación del 02 de mayo de 2023.
(iv) En vista de que los procesos mencionados no se surten contra el señor TIQUE GUTIÉRRES y en uno de ellos éste no se encuentra vinculado, no se solicitó copia de los mismos. Razón por la cual deja a consideración del Despacho la decisión de requerirlos.
(v) Finalmente, s e encuentra a la espera de la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), respecto de registros de antecedentes del compareciente.
14. Según consta en Certificación de notificación electrónica con fecha de 16 de enero de 2025, al correo electrónico del apoderado del compareciente le fue enviada la contraseña de acceso al expediente del presente trámite21.
15. El 24 de enero de 2025, la UIA presentó informe final de lo comisionado
enero de 2025, al correo electrónico del apoderado del compareciente le fue enviada la contraseña de acceso al expediente del presente trámite21.
15. El 24 de enero de 2025, la UIA presentó informe final de lo comisionado mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-890-2024, en el cual se incluyó la respuesta de la DIJIN. En esta última se indicó que no se encontr aron registros de procesos en contra del señor TIQUE GUTIÉRRES22.
16. Esta Magistratura , mediante revisión oficiosa del Sistema de Registro de Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, módulo “ Actas y Beneficios”, identificó que, por medio de la Resolución No. 1165 de 10 de julio de 2017, le fue otorgado al señor TIQUE GUTIÉRRES el beneficio de amnistía iure23.
II. CONSIDERACIONES:
21 Fls. 304 y 305 del expediente Legali. 22 Fls. 306 a 312 del expediente Legali. 23 Para completitud del expediente Legali del asunto, por despacho, se incorporarán a éste, las documentales descrita en esta consideración.Página 6 de 17
17. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente Legali, esta Magistratura considera necesario: (i) imponer el régimen de condicionalidades al señor Bernardo Tique Gutiérres respecto del beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado a través de la Resolución No. 1165 de 10 de julio de 2017 y ( ii) con fundamento el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, adoptar medidas de ampliación de información.
otorgado a través de la Resolución No. 1165 de 10 de julio de 2017 y ( ii) con fundamento el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, adoptar medidas de ampliación de información.
2.1. Régimen de condicionalidades y su imposición en el caso concreto
18. Como se ha indicado, por medio de la Resolución No. 1165 de 10 de julio de 2017 le fue concedido al señor TIQUE GUTIÉRREZ el beneficio de amnistía administrativa. Con fundamento en ello, este despacho pasará a imponer el régimen de condicionalidades correspondiente y ordenará al señor Bernardo Tique Gutiérres que lo suscriba, a fin de mantener dicho beneficio.
19. Sobre el particular, En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garan tías para las víctimas”.
20. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de
2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”24. Este régimen como “elemento estructural”25 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “ de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional” 26 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional27, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”28.
24 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencia. C-674 de 2017.Página 7 de 17
21. De esta manera puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de
28 Corte Constitucional. Sentencia. C-674 de 2017.Página 7 de 17
21. De esta manera puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
22. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción p uede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
23. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas.
otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas. Lo que lleva a preguntarse si las personas que recibieron beneficios po r parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también estarían obligados a suscribir el régimen de condicionalidades. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C -674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
24. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-674 de 2017, todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C -007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
25. El fallo en cita, además, la Corte Constitucional determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “ como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica
establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “ como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC -EP”. De esta manera, la Cor te recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “ noPágina 8 de 17
existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
26. Como se denota, el régimen de condicionalidades funge como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte
Constitucional en la mentada decisión:
“703. (…) Pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que,
Constitucional en la mentada decisión:
“703. (…) Pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP , cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”29. (subrayas fuera del texto)
27. Ahora bien, d e conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente” , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del
en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
28. Así el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos
29 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.Página 9 de 17
enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARCEP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
29. Dicho de otra manera, este beneficio las y los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibid o la
responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibid o la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. En ese sentido, las y los peticionarios tienen obligaciones frente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y han de responder a sus compromisos mediante la comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y suscripción del régimen de condicionalidades desarrollado por la Corte Constitucional. Lo que resulta pertinente al estar c obijado por beneficios del sistema, como se trata de la libertad condicionada; prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.
30. Así las cosas , considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá a la imposición de este, al señor, al señor Bernardo Tique Gutiérres, no sin antes referir las siguientes particularidades
del régimen de condicionalidades:
30.1. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP -SA-AM 177 de 2020, indicó que:
“(…) 20. las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de
de 2020, indicó que:
“(…) 20. las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°,
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