JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-407 de 2024 22-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-407 de 2024 22-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501841-76.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-407-2024
Solicitante: OCTAVIO TORRES BENÍTEZ; C.C. N° 3.532.602
Asunto: Acepta competencia, declara la no amnistiabilidad de unas conductas, declara ruptura procesal y remite parcialmente a otra Sala de justicia.
Impone el régimen de condicionalidad y amplía información.
Delitos: Homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, destrucción y utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto religioso.
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Octavio Torres Benítez, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.532.602, hijo de Neftaly Torres y Nubia Benítez. Quien cursó hasta el grado quinto de primaria y tiene una unión libre con Yurledys Torres. Esta persona es de tez moreno claro, cabello negro crespo, cejas semipobladas, ojos medianos como alargados de color café; nariz mediana, perfil recto; boca mediana, labios medianos de contextura Página 1 de 57 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES EN LA JEP
2. El día 25 de enero de 2022, la Sección de Revisión avocó el conocimiento de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales concedidos al señor Octavio Torres Benítez2. En esta decisión se precisó que se pudo establecer que: • El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
le otorgó al señor Octavio Torres Benítez el beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada3 por los delitos de: homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos ilícitos, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de cultos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario; también que se le otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión. • Que se constató que el solicitante suscribió las Actas de compromiso de libertad condicional y de reincorporación política, social y económica4.
3. Adicionalmente, la Sección de Revisión requirió a varias entidades para que entregaran la información que sobre el señor Octavio Torres Benítez poseen, incluyendo a la SAI5, Sala de Justicia a la que le remitió la decisión con el propósito de: • Que se adelante la gestión del régimen de condicionalidades, de cara al beneficio definitivo como al provisional que se le otorgó al compareciente. • Informe si se adelanta alguna actuación en contra de Octavio Torres Benítez y de ser así, se precise si el mencionado ha venido cumpliendo con su deber de comparecencia; también se informe el estado en que se encontraría el trámite y remitir copia de las actuaciones. • Por otro lado, consulta la Sección si al señor Octavio Torres Benítez se le ha impuesto y/o actualizado el régimen de condicionalidades y si se ha realizado actuaciones tendientes a ejecutar la fase proactiva del régimen. • Se informe si se cuenta con información relacionada con las víctimas del caso
del señor Octavio Torres Benítez.
4. Llegado el requerimiento a la SAI desde la Sección de Revisión, la Presidencia de la SAI ordenó efectuar el reparto del mismo a modo de trámite de beneficios, 1 Expediente Legali folio 149. 2 Expediente Legali folio 4 y ss. 3 Expediente Legali folio 43-58. 4 Según se aprecia en el Sistema de Información Conti de la JEP. 5 Expediente Legali folio 4-20.
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5. Esta Magistratura de manera oficiosa consultó las bases de datos de: • La Procuraduría General de la Nación, constatando que existe registro de una condena por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó6. • La Policía Nacional, estableciendo que no es requerido en la actualidad7; • La página del Censo Electoral, verificando la información del lugar de
votación de la persona solicitante a fin de establecer la vigencia de la cédula, verificando que no tiene restricciones a sus derechos políticos8; • El registro de población privada de la libertad del INPEC, encontrando que no hay reporte alguno al respecto9; • El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, advirtiendo que no existe expediente diferente a este que recientemente se ha creado10; • El sistema de consulta nacional unificada de procesos en Rama Judicial, obteniendo como resultados los siguientes11: ➢ Proceso de radicado 05837310400120040003801 que se adelantó por el delito de rebelión. ➢ Proceso de radicado 27001310400220080004000 que se adelantó por el delito de homicidio en persona protegida. ➢ Proceso de radicado 27001310700120060006101 que se adelantó por delitos contra la vida y la integridad. • El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, en el módulo de actas se verificó que el señor Octavio Torres Benítez suscribió las Actas de Compromiso por libertad condicionada y de Reincorporación. En el sistema también se encontró copia del auto que otorgó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada.
6. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-699-202212 del 4 de octubre de 2022 este despacho respondió el requerimiento de la Sección de Revisión y, amplió
6 https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspx?t=dAylAkFT/gSkkvpDoI89aORiq2C8LI3z9uHAnBFa F08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl+/9KRGuh5c8QfOdcrAjxYXwbyd6HwUhC4JipvVlkwZR+TABjraDbp 0hlrwP2GCLMX8Rl+aw1u6GwgGEkvY16WZ4qm8sL17YyY5FLVGWSy+Eys6FEeWWKx6G+Rm/XaHa4L9eayT ZkhzvIL4bJrDB501fmA/wv3NJ74I=&tpo=1 7 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 8 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 9 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 10 https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos 11 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 12 Expediente Legali folio 59-64. Página 3 de 57 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.2202.67-1481051 osecorp le emrofni información para obtener copia de los procesos seguidos contra el peticionario y, establecer su pertenencia a las FARC-EP. En respuesta a los requerimientos se obtuvo:
7. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó, mediante oficio del 10 de octubre de 2022, que el señor Octavio Torres Benítez se encuentra acreditado según Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017, y, que su acreditación se encuentra vigente13.
8. La Unidad de Investigación y Acusación, por su parte, allegó informe parcial14, al que se adjuntó el informe de investigador de campo de fecha 25 de octubre de 2022, el cual contiene como avances: • Que pese a haberse oficiado a los despachos judiciales, para ese momento no logró obtener copia de los procesos. • Que según reporte de SPOA al solicitante le reporta un proceso adicional, este por el delito de desplazamiento forzado de radicado 11001606606420020001215, el cual se encuentra en etapa de investigación preliminar. Caso del que tampoco se remitió copia.
9. En razón a lo anterior, fue necesario requerir nuevamente a la UIA para que diera cumplimiento total a la comisión antes impuesta y, por lo tanto, allegara copia de todos los procesos que en contra del señor Octavio Torres Benítez.
Adicionalmente, y comoquiera que el solicitante de este trámite no ha podido ser notificado de la primera decisión emitida, en tanto, no ha sido ubicado, se le comisionó a la UIA que lo ubicara y allegara sus datos de contacto a esta magistratura.
Todo lo anterior se dispuso mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-594-202315 del 10 de octubre de 2023.
10. En cumplimiento de la comisión impartida a la UIA esta allegó informe parcial16 de fecha 22 de noviembre de 2023, a través del que arrimó a este despacho copia de los procesos de radicado 05837310400120040003801, 27001310400220080004000, y 11001606606420020001215. Informó que una vez obtuviera copia del expediente 27001310700120060006101 lo allegaría, sin embargo, ello no ha acontecido. Tampoco se indicó la realización de labores tendientes a la ubicación del señor Octavio Torres Benítez. Por lo anterior, será necesario ampliar información sobre esos dos aspectos.
III. CONSIDERACIONES
11. Este despacho luego de analizar las piezas procesales que se recogieron en este trámite, esto es, los informes de la UIA que contienen, los expedientes penales; y, la 13 Expediente Legali folio 86 – 87. 14 Expediente Legali folio 104-115. 15 Expediente Legali folio 117-122. 16 Expediente Legali folio 128-592.
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y 1000.00.0.2202.67-1481051 osecorp le emrofni respuesta de la OACP, advierte que son suficientes, pertinentes y aptas para tomar una decisión de fondo en relación con la competencia de la SAI respecto de los procesos penales 05837310400120040003801, 27001310400220080004000, y 11001606606420020001215 de la Jurisdicción Ordinaria. El material probatorio es suficiente para decidir, aunque no se recibió respuesta del señor Octavio Torres Benítez como consecuencia de la falta de ubicación, toda vez que los elementos sí recaudados permiten realizar el estudio competencial que se plantea efectuar en esta decisión.
12. De otro lado, en esta oportunidad no se estudiará lo relativo al proceso 27001310700120060006101 comoquiera que no ha sido posible obtener copia de dicho proceso. En ese sentido, este despacho generará ruptura procesal para más adelante decidir sobre la causa mencionada una vez obtenga los elementos para ello.
13. La decisión que aquí se tomará atenderá los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales, y para ello se realizará una valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas conforme el artículo 176 del Código General del Proceso.
14. A partir de lo anterior, este despacho desarrollará los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello
y descendiendo al caso en concreto, esta magistratura (iii) realizará el estudio de competencia de la JEP en relación con los procesos antes relacionados; posteriormente (iv) decidirá sobre la procedencia de la aplicación del beneficio de amnistía de iure para posteriormente (v) estudiará la posibilidad de remisión a otra Sala de Justicia las conductas que no sean amnistiables; (vi) procederá a la imposición del régimen de condicionalidad, y, (vii) finalmente, se ampliará información. iii.i Primer nivel de análisis: Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
15. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP o colaboraron con el grupo armado17; ii) los miembros 17 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” Página 5 de 57 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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16. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
17. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus 18 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 19 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 20 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 21 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Página 6 de 57 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
18. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
19. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal22, temporal23 y material24, que además están estipulados en la Ley 1820 de
2016.
20. Por lo anterior, los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. iii.ii De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
21. En varias decisiones la SA ha reiterado que25, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”26.
22. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. 22 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 24 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 25 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.
26 Auto TP-SA-224-2019 Página 7 de 57 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.
Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que -inicialmentela Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que voluntariamente quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.
24. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”27 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los
beneficios que corresponda28.
25. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento del factor personal ante la SAI lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
26. De igual manera, vale la pena resaltar, precisamente, que dentro de los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad, sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. iii.iii Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
27. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si le asiste competencia a esta jurisdicción dentro de las causas penales 27001310400220080004000, 11001606606420020001215 y 05837310400120040003801, 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.
28 Ibid. Página 8 de 57
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28. Dentro de esta causa penal se investigó, procesó y condenó al señor Octavio Torres Benítez por la masacre de Vigía del Fuerte – Antioquia y Bojayá, Chocó, perpetrada entre el 1 y 2 de mayo de 2002, mientras el grupo guerrillero de las FARCEP sostenía combates contra las Autodefensas, y donde al menos 119 personas perdieron la vida y otros resultaron heridos.
29. Dentro del proceso penal la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, mediante decisión del año 2005 vinculó al señor Octavio Torres Benítez, así mismo emitió Resolución de Acusación en su contra y seguidamente el proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el cual mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008,
condenó por los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, y, destrucción y utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto religioso. Los hechos quedaron indicados de la siguiente manera: “Desde el primero de mayo del año 2002, en inmediaciones de los Municipios de Vigía del Fuerte – Ant. Y Bojayá – Chocó, se presentaron aberrantes combates entre miembros de las Autodefensas y el grupo subversivo de las FARC. En desarrollo de los mismos, los integrantes del grupo de las FARC hicieron uso de armas destructoras como pipetas con explosivos, las cuales accionaron en diferentes puntos de la localidad, con mayor significado la que hizo impacto en la Iglesia de la comunidad, en la cual se encontraban refugiados gran cantidad de la población civil, buscando salvaguardar su integridad física, y en donde murieron niños, mujeres, ancianos y hombres que no se encontraban involucrados en el conflicto armado desplegados por esos grupos ilegales, y resultaron heridas más de un centenar de personas.”30
30. En relación con la participación que tuvo el señor Octavio Torres Benítez en la masacre, quedó dicho que él aceptó ser miliciano y que su misión era colaborar con la entrega de alimentos y de información, pero, el entonces procesado negó haber participado en la masacre31. La Fiscalía solicitó que su condena se efectuara en calidad de coautoría impropia. 29 Expediente Legali folio 146 y ss.
30 Expediente Legali folio 146, sentencia condenatoria. 31 Expediente Legali folio 147, sentencia condenatoria. Página 9 de 57 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En relación con los hechos puntuales que dieron lugar a la muerte de la mayoría de las víctimas, la sentencia rememoró un testimonio practicado en el proceso penal, el que, vale la pena mencionar en esta oportunidad: “en la mañana del 1º de mayo de 2002 a las seis de la mañana, se inició el combate de la guerrilla y los paramilitares en Bellavista, nosotros pasaos todo el día debajo de la cama, como a las cinco y media de la tarde venía corriendo el personal de la parte de abajo del barrio Pueblo Nuevo, diciéndole al personal que corrieran para arriba, pero como el pueblo estaba inundado las partes más secas eran la iglesia y el centro de salud, pero los curas estaban en la iglesia y las misioneras nos decían que nos organizáramos en la iglesia, ahí llegamos a las seis de la tarde corriendo por medio de la balacera, esa noche duró el combate hasta las siete de la noche, duramos en la iglesia toda la noche
y como a las cinco y media de la mañana, ya el dos de mayo se inició de nuevo el enfrentamiento y más o menos a las diez y cuarenta y cinco lanzaron el cilindro que cayó dentro de la iglesia”.32
32. De conformidad con algunos testimonios recaudados dentro del proceso, el señor Octavio Torres Benítez pertenecía al Frente 57 de las FARC, en calidad de guerrillero raso. Se menciona por los testigos que en ocasiones lo vieron portando fusil AK 47, otras con revólver, que lo vieron actuando tanto de civil como con uniforme y que entre sus funciones estaba hacer inteligencia, así como que participó en la masacre de Bojayá, en donde actúo como guerrillero de base33. Otro testigo, el señor José de la Cruz Moya Asprilla, alias Chucho, indicó que Octavio Torres Benítez no participó en la masacre porque él, José de la Cruz, como comandante no lo había considerado necesario34.
33. En la sentencia penal el juez indica que no condenará por el delito de rebelión pues con anterioridad se venía investigando por esa conducta, dentro del radicado 2.372, y en razón al principio de non bis in ídem no era procedente sentencia por ese delito35. De otro lado, en relación con la responsabilidad por los hechos de la masacre lo declaró culpable en la modalidad de autor36.
34. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, condenó por los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, actos de terrorismo,
utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, y, destrucción y utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto religioso, a la pena principal de prisión de 492 meses, multa de 4850 SMLMV y, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 32 Expediente Legali folio 152, sentencia condenatoria. 33 Expediente Legali folio 158, sentencia condenatoria. 34 Expediente Legali folio 159, sentencia condenatoria. 35 Expediente Legali folio 160. 3
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