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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-428 28-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-428 28-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 9001012-84.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-428-2024

Solicitante: JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA; C.C. N° 86.007.798

Asunto: Impone régimen de condicionalidades y amplía información Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios del señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA, previo

los siguientes ítems a desarrollar:

I. ANTECEDENTES

1. Con memorial del 3 de febrero de 2020 el señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA indicó que recibió beneficios de la Ley 1820 de 2016 y en ese sentido que firmó acta de

compromiso ante la JEP, por último, proporcionó sus datos de contacto.

2. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-382-2020 se amplío información requiriendo al señor PÉREZ MOLINA para que informara al despacho de las investigaciones o sentencias a las que se encontrara vinculado, así como de los aspectos relevantes de su pertenencia a las FARC-EP, con el oficio SJ-SAI-19528 del 24 de septiembre de 2020 por correo electrónico le fue comunicada la providencia1, sin que a la fecha se observe una respuesta. También se ofició a la Oficina del Alto Comisionado 1 Folios 8 a 10 expediente Legali Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En ese sentido, se destaca que la OACP aportó el Oficio OFI2000216224/ID130200002 por medio del cual informó que el señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado

para la Paz mediante Resolución 01 de 27 de febrero de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC-EP. Al respecto, se debe hacer mención de que el número de cédula del señor PÉREZ MOLINA difiere en un dígito, 8.600.798 siendo el número correcto el 86.007.798, y pese a que se reportan tres respuestas incorporadas del folio 23 al 38 del expediente Legali, corresponden al mismo archivo que cuenta con el yerro referido.

4. Posteriormente, con la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-577-2021 del 11 de noviembre del 20213 se reiteraron las solicitudes de información que se encontraban pendientes y adicionalmente se solicitó a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera a este Despacho toda la información respecto de los procesos e investigaciones penales que se adelanten, o hayan concluido, en contra del señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA y en similar sentido se comisionó a la UIA. Se destaca que al señor PÉREZ MOLINA le fue enviado el oficio SJ-SAI-24562 del 12 de noviembre de 2021 para comunicarle la providencia, pero en el reporte de la empresa de envíos 472 se indica que fue devuelto por no existir la dirección, sin embargo, el oficio también fue enviado vía correo electrónico y cuenta con certificado de notificación electrónica4.

5. Al respecto, con el oficio No. SPPEI-10210 del 18 de noviembre de 2021 la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación expuso los motivos por los cuales no daría respuesta de fondo a lo solicitado, explicando que

debían hacerse las consultas a la UIA de la JEP y así lo reiteró en correo electrónico del 6 de diciembre del mismo año5.

6. Por su parte la UIA emitió el informe final el 21 de diciembre de 20216, reportando el resultado de las consultas hechas respecto de los antecedentes judiciales del señor JOSE ENOC PÉREZ MOLINA de acuerdo con lo encontrado en la página pública de la Rama Judicial, se hizo referencia a los procesos: 2 Folios 23 a 27 expediente Legali 3 Folios 40 a 43 expediente Legali 4 Folios 44 y 45 expediente Legali 5 Folios 49 a 62 expediente Legali 6 Folios 63 a 170 expediente Legali Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de Villavicencio para archivo definitivo en 7 cuadernos. -. 50001310700220050008100 condena del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta por el delito de concierto para delinquir, rebelión, trafico fabricación o porte de estupefacientes, con sentencia de fecha 29-06-06 con condena de prisión de 23 años, no concede subrogado, el Tribunal Superior confirma el 28-05-09, vigila el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. -. 20001318700119990015901 secuestro extorsivo, hechos del 1 de agosto de 1995, en Villavicencio Meta, victima SIXTO AURELIO CORTEZ SANTANA. Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. “...viene a este tribunal superior, en apelación de la providencia fechada el 14 de julio del pasado año (2.014), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, readecua la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta al condenado José Enoc Pérez Molina, estableciendo que deberá purgar una pena definitiva de 9 años y 6 meses de prisión, con relación al presente caso y mantiene incólume las demás penas que le fueron irrogadas a Pérez Molina, en la sentencia de fecha 25 de junio de 1.998, proferida por el Juzgado regional de Santa Fe de Bogotá y confirmada por el Tribunal Nacional con sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998; apelación que fue

interpuesta y sustentada por el mismo sentenciado… Se encuentra en el Juzgado 024 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, en las actuaciones del proceso se indica lo siguiente “... Entrega Proceso Archivo Definitivo José Enoc Pérez Molina: 21/09/2018 se hace entrega de manera personal del proceso en los Juzgados Especializados fecha 21 de septiembre de 2019”. Cuadernos 17. -. Se encontraron en contra de JOSE ENOC PEREZ MOLINA, los procesos con radicados internos No. JR 3802 y JR 3821, mismos que se encuentran en el Archivo de Puerta del Sol, se realizó inspección a los mismos, encontrando que un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia condenatoria dentro del radicado No. JR 3802 el 25 de junio de 1998, en contra del prenombrado por el delito de TENTATIVA DE SECUESTRO EXTORSIVO, misma que se adjunta al presente en archivo PDF con 42 folios de acuerdo con su solicitud.

7. Por su parte, el 30 de junio de 2022 la Procuraduría Delegada presentó un concepto del trámite en el cual analizó los documentos aportados hasta la fecha respecto a las causas del señor PEREZ MOLINA, y finalmente peticionó: Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .238074 ogidóc le y 1000.00.0.0202.48-2101009 osecorp le emrofni “5.1 En favor de la CELERIDAD DEL PRESENTE AUNTO, se SOLICITA al Honorable Despacho conceder el beneficio de amnistía de iure, al señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA C.C. .8.600.789, en lo que respecta a la investigación penal No. 500013107002200500081, como quiera que los factores de competencia están acreditados, como quedó consignado en represente concepto. 5.2 SOLICITAR al Despacho que la investigación penal No.50001310700119990015900, adelantado contra el señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA, C.C. .8.600.789, debe continuar bajo el conocimiento de la justicia ordinaria, Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que el facto material no se cumple, como se dijo precedentemente. 5.3 SOLICITAR al Despacho, se comisione a la UIA, para que, dentro de sus funciones de policía judicial, se sirva allegar copias de las investigaciones penales No.200016001074201401827, No.500031304001200400005 y radicado 410685, así mismo, se allegue las piezas procesales de las 26 investigaciones de interés, en cabeza del señor del señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA, C.C. .8.600.789, exceptuadas los procesos penales, por las razones indicadas en el presente concepto.”.

8. Por último, el 10 de mayo de 2024 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio comunicó a este despacho el contenido del Auto Nº0787 del 9 de mayo de 2024 con el que asumió conocimiento del NUR: 50001310700220050008100 - ES: J-1 2024-001347 para continuar con la vigilancia del control de la pena impuesta. 7 Folios 190 a 193 expediente Legali Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Por parte de esta magistratura se consultó el Sistema de Gestión Judicial de la JEP Legali, en el cual se logró identificar que la Sección de Revisión con el Auto SRTSB-JBM-125 del 27 de febrero de 2024 Avocó conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios provisionales del señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA, esto dentro del trámite con radicado 0000454-66.2023.0.00.0001. De dicho expediente se destaca la siguiente información recaudada a la fecha, así: Del aplicativo “Inventario de Beneficios” en la pestaña de “Actas y Beneficios” se encontró

las actas de compromiso de libertad condicional N°100407 de 9 de marzo de 2017 con anotación vigente y la N°104942 de 5 de enero de 2018 con estado “sin efecto” y el acta de compromiso, reincorporación política, social y económica N°500810 de 5 de enero de 2018. Además, se halló el auto de 9 de marzo de 2017, a través del cual, entre otras cosas, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió, respecto del proceso rad. 50001310700220050008100, conceder al señor PÉREZ MOLINA i) la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, ii) redosificar la sanción penal a 204 meses de prisión y multa de 14000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el punible de tráfico de estupefacientes agravado; iii) otorgar la libertad condicionada por ese delito y, en consecuencia, iv) librar la orden de libertad por cuenta de ese asunto. Por otro lado, en la pestaña “Condenas” se precisa el radicado 500013107002200500081 proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 29 de junio de 2006. Además, aparece que el compareciente fue capturado el 5 de julio de 2004 y que había ingresado a un establecimiento penitenciario el 20 de junio de 2016, con fecha de salida el 14 de marzo de 2017, según lo informado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

10. En estos términos se requerirá al despacho del Magistrado JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO para que comparta con esta magistratura el acceso a las documentales recaudadas en el expediente Legali 0000454-66.2023.0.00.0001, especialmente con la opción de descarga para poder incorporar al presente trámite las documentales de mayor interés para la adopción de una decisión de fondo, por el momento se han identificado de interés los folios 170, 182, 190 y 232, pero se advierte que están pendientes respuestas que son del utilidad para el despacho.

11. De otro lado, se identificó el trámite de solicitud de salida del país con el radicado Legali 1502103-26.2022.0.00.0001 y que se encuentra archivado con la ejecutoria de la Resolución SAI-SP-D-JCP-1473-2022 del 12 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA negó la autorización de salida del Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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reponer dicha decisión. “16. Por lo anterior, este despacho insiste en el hecho que el Formulario F1 enviado como respuesta a requerimiento realizado, no cumple con los presupuestos planteados por la Sección de Apelación, ya que ni de manera somera, hace referencia de cualquier hecho conocido por él durante su militancia en las FARC-EP, o manifiesta su compromiso con los principios del SIVJRNR. Además, en el escrito con el que presenta el recurso, el señor Pérez Molina únicamente indica que “[...] las víctimas, tendrán seguridades de que sus derechos no resultarán quebrantados bajo el imperativo de que mi presencia en el país es incuestionable y no existe ánimo alguno de mi parte de esquivar [...] que sus derechos resulten quebrantados”, pero no presenta un nuevo formato, no señala los elementos con los que pretende complementarlo ni anexa documento alguno que permita a este Despacho variar el análisis que ya había realizado al respecto.

17. Así las cosas, este Despacho reitera que, como se señaló en el marco del presente trámite, se valoran los esfuerzos de reincorporación y de reintegración de los exintegrantes de las FARC-EP y, en ese sentido, se analizan y ponderan las solicitudes presentadas por motivos personales como la presentada por el señor Pérez Molina. Sin embargo, de cara a los compromisos adquiridos con el sistema por su calidad de compareciente obligatorio, se subraya que el recurrente no ofreció razones jurídicas ni probatorias para modificar la decisión que ya había sido adoptada por este Despacho.

En atención a lo anterior, este Despacho considera que no varía la situación analizada en la Resolución SAI-SP-D-JCP-1473-2022 del 12 de diciembre de 2022 proferida en

el caso del señor José Enoc Pérez Molina y, en consecuencia, NO REPONDRÁ la precitada Resolución.”.

12. En este trámite se observa el poder especial conferido al abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL8, a quien se indagará si a la fecha continúa con dicha representación judicial. De dicha solicitud de salida del país se encontraron en el Sistema de Gestión Documental Conti distintos documentos radicados por el señor PÉREZ MOLINA y relacionados con el objeto de su viaje, ente otros el diligenciamiento

del Formulario F1.

13. Por último, el despacho verificó de oficio y con los informes rendidos por la UIA que las 26 causas que registra el señor PÉREZ MOLINA en su mayoría no corresponden a asuntos que sean de competencia de esta Jurisdicción Especial de Paz ni de la SAI en concreto, se revisaron uno a uno de los radicados en su información general y se trata 8 Folios 117 a 120 expediente Legali 1502103-26.2022.0.00.0001

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solicitud del Ministerio Público de solicitar copia de todas esas causas reportadas, sólo de aquellas investigaciones que son de interés para resolver de fondo la situación jurídica del compareciente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales

14. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.

15. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”9. Este régimen como “elemento estructural” del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional” para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional10, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la

verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”11.

16. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es transversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema. 9 C-674 de 2017 10 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 11 C-674 de 2017.

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17. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

18. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016.

19. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados

por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

20. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.12”

22. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de

manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

23. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución 12 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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24. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2 Análisis del caso en concreto

25. Tal y como se indicó supra, se identifica que el señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA recibió beneficios transicionales en el marco del proceso penal con radicado 50001310700220050008100 (NI:22657), teniendo en cuenta que por medio del Auto Interlocutorio N°0273 del 9 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió conceder al señor PÉREZ MOLINA i) la

amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, declarar la extinción de la sanción penal por pena de multa y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas ii) redosificar la sanción penal a 204 meses de prisión y multa de 14000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el punible de tráfico de estupefacientes agravado; iii) otorgar la libertad condicionada por ese delito y, en consecuencia, iv) librar la orden de libertad por cuenta de ese asunto.

26. Verificado el otorgamiento del beneficio de amnistía de iure respecto de las causas por las que recibió condena el señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA (rebelión y concierto para delinquir agravado), corresponde al despacho imponer el régimen de condicionalidad correlativo a dichos beneficios con el que ya cuenta el compareciente desde el año 2017.

27. Establecido así que el compareciente adicionalmente fue beneficiado con libertad condicionada, beneficio que se hizo efectivo con la suscripción el 9 de marzo de 2017 del Acta de compromiso N°100407 del Anexo III, al respecto se destaca que en dicha Acta se estipula la restricción de salir del país sin previa autorización de la JEP. En estos términos, corresponde a esta magistratura imponerle las condiciones a las que se supeditará el mantenimiento de dichos beneficios, de conformidad con su solicitud y en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional que caracterizan al régimen de condicionalidad como el instrumento que permite a esta jurisdicción Página 10 de 19

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28. Al respecto, es importante destacar e insistir que dicha Acta de compromiso se encuentra vigente y registra “Si” en lo concerniente a “restricción de salida”, esto, en atención a que con ella adquirió las obligaciones de: • Someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR. • Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. • A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

29. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el régimen de condicionalidad no aplica solo como condición de acceso al SIVJRNR, sino también como presupuesto para el

mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial, el señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA quedará sujeto a las condiciones que se le impondrán a continuación de cara a la verificación de su compromiso con los propósitos del SIVJRNR.

30. Para esos efectos, es preciso valorar que, siendo el señor JOSÉ ENOC PÉREZ MOLINA beneficiario de una amnistía iure, aplicada respecto de las conductas por las que fue condenado dentro de un proceso penal en el que no se encuentra af

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