JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 479 25 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 479 25 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE REGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 9004692-14.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-479-2023
Solicitante: WILLIAM YAMID FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, C.C. N° 14.011.890
RONALD MÉNDEZ CRUZ, C.C. N° 14.012.360
ROBINSON FABIÁN ACUÑA MORALES, C.C. N° 1.097.390.309
Asunto: Impone regímenes de condicionalidad y adopta otras determinaciones Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, en el trámite de la solicitud de beneficios transicionales de los
señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Ronald Méndez Cruz y Robinson Acuña Morales.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2019, se repartió a esta magistratura el trámite de beneficios transicionales de los señores William Fernández Gutiérrez; Robinson Fabián Acuña
Morales y Ronald Méndez Cruz, junto con el oficio mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué remitió a esta jurisdicción especial copia del acta de la audiencia en la que se les concedió amnistía de iure por el delito de rebelión en relación con las actuaciones adelantadas en su contra en los expedientes 730016106793201480127 y 110016000097201500163, y el beneficio de libertad condicionada frente a “los delitos de extorsión agravada consumada y tentada, lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado en concurso con concierto para delinquir, en concurso con terrorismo y empleo, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal”, por los que fueron acusados en las referidas actuaciones. Página 1 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. En la misma ocasión, se repartió al despacho el oficio mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué remitió a la jurisdicción las copias del expediente 73001-60-00-000-2012-00089, correspondiente
a la condena de tres años de prisión que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le impuso al señor Fernández Gutiérrez como responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Lo anterior, dado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué se abstuvo de concederle amnistía de iure al solicitante, por haber entrado la JEP en funcionamiento.
3. Mediante Resolución SAI-AAOI-PMA-348-2019, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de iure formulada por el señor Fernández en relación con la condena que se le impuso en el proceso de radicado 73001-60-00-000-2012-00089 y de la amnistía de Sala de los señores Fernández Gutiérrez, Ronald Méndez Cruz y Robinson Fabián Acuña Morales en relación con los delitos por los que fueron acusados dentro del proceso de radicado 73001610679320148012700. La providencia requirió a los comparecientes para que remitieran copia de su cédula de ciudadanía y para que informaran si contaban con abogado de confianza o manifestaran si requerían del acompañamiento de un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y ofició a la Unidad de Investigación y Acusación de la jurisdicción
(UIA) para que localizara e informara sobre el presente trámite a las presuntas víctimas identificadas en el radicado 73001610679620148012700.
4. En virtud de lo solicitado por la UIA, se amplió por 20 días el término para el
cumplimiento de las actividades comisionadas1. Mediante informe del 11 de julio de 2019, la UIA remitió los datos de ubicación de varias personas naturales y jurídicas afectadas por las conductas investigadas en el radicado 73001610679320148012700. El 18 de julio siguiente, informó que Ecopetrol manifestó su interés en participar en el trámite en calidad de interviniente especial, a través de apoderado.
5. Así las cosas, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-829-2019, que reconoció personería adjetiva al apoderado de Ecopetrol; requirió a los comparecientes para que remitieran copia de su cédula e informaran si contaban con abogado, o si requerían la asistencia de un profesional del SAAD -dado que no se habían pronunciado al respectoy ordenó comunicar la resolución que avocó conocimiento de la solicitud de amnistía a Robinson Fabián Ramírez Molano, Segundo Ángel María Motta Murcia, Carlos Alberto Sánchez Lozada, Pedro Ignacio Torres Idárraga, Germán Guzmán García, Bernardo Arboleda Muñoz, Gilberto Guzmán Arias, Javier Alonso Celis Hernández, a ISAGÉN, representada por Óscar Humberto Rayo Torres, y a Ecopetrol, representada por Blas Ramírez Herrera.
6. El siete de febrero de 2020, el señor William Yamid Fernández Gutiérrez remitió copia de su documento de identidad y comunicó su interés en que se le designara un
1 Mediante Resolución SAI-OAI-T-PMA-534-2019. Página 2 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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7. El 4 de marzo de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción informó sobre la designación del abogado William Alberto Acosta, adscrito al SAAD, como responsable de la defensa técnica del señor Fernández Gutiérrez en los trámites que se surtan ante la jurisdicción, e informó que requirió a los señores Méndez Cruz y Acuña Morales para que indicaran si cuentan con abogado de confianza o requerían del acompañamiento de un profesional del SAAD.
8. El 13 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial remitió un nuevo oficio de comunicación de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-829-2019 a los señores Méndez y Acuña Morales. En la misma fecha, dejó constancia de que estableció comunicación telefónica con el señor Acuña, quien solicitó ser notificado a través de un número de Whatssapp. Por esa vía, se le comunicó la Resolución SAI-AOI-T-PMA-8292.
9. El 26 de mayo de 2021, el señor Acuña remitió copia de su cédula de ciudadanía e
informó que no cuenta con los recursos necesarios para un abogado. En tal sentido, manifestó su interés en que se le designe uno del SAAD. El 27 de mayo, la Secretaría Judicial remitió las diligencias al despacho, advirtiendo sobre la imposibilidad de notificar a las víctimas “Robinson Ramírez Molano, Segundo Ángel María Motta Murcia; Carlos Alberto Sánchez Lozada; Pedro Ignacio Torres Idárraga; Gilberto Guzmán Arias; Bernardo Arboleda Muñoz y Javier Celis Hernández, debido a la devolución de las comunicaciones libradas”3.
10. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-398-2021, se adoptaron medidas encaminadas a dar impulso al trámite de las solicitudes de amnistía de iure y de sala de las que se avocó conocimiento por vía de la Resolución SAI-AOI-348-2019. Con ese objeto, se ofició a la Secretaría Ejecutiva para que designara un profesional del SAAD que asumiera la defensa técnica de los señores Acuña Morales y Méndez Cruz; se ordenó la digitalización de las actuaciones que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué remitieron a la jurisdicción y se dispuso oficiar al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que refirieran si los comparecientes se encuentran acreditados como ex integrantes de las FARC-EP. 2 El artículo 111 del Código General del Proceso señala que los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán
“por el medio más rápido y con las debidas seguridades” y advierte que las comunicaciones podrán remitirse a través de mensajes de datos. El artículo 11 del Decreto 806 de 2020, que adopta medidas encaminadas a implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, indica que “las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso”. 3 Expediente Legali 9004692-14.2019.0.00.0001, folio 220. Página 3 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial del 18 de noviembre de 2021. A las actuaciones se allegaron los oficios mediante los cuales la Secretaría Ejecutiva informó sobre la designación del abogado William Alberto Acosta Menéndez como responsable de la defensa técnica de los señores Robinson Fabián Acuña y Ronald Méndez Cruz; la respuesta que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento a la Justicia del Ministerio
de Defensa dio a la magistratura y el informe de la digitalización de los expedientes objeto de las solicitudes de beneficios transicionales.
12. Así mismo, se allegó al expediente la petición que el defensor de los comparecientes formuló el 12 de octubre de 2021 con el objeto de que se conceda a sus representados el beneficio de amnistía, considerando que “fueron miembros de la Compañía Manuelita y del Frente 21 del antiguo Comando Conjunto de las FARC-EP en el cual prestaron apoyo como colaboradores y milicianos, ejerciendo tareas para el desarrollo de los planes financieros del antiguo Comando Conjunto Central, tareas que en su totalidad se realizaban por orientación de los mandos de la organización, Jhon Jairo Oliveros Grisales, conocido como Armando y Davinson, conocido como Fidel Silva”4. El defensor solicitó que las conductas que vinculen a sus defendidos a los macro casos 01 o 07 sean trasladadas a la SRVR y que, en aquellos casos en que no hayan tenido participación determinante o no hayan sido priorizados por la SRVR, se trasladen por competencia a la SDSJ.
13. Como aspecto adicional, el abogado indicó que sus defendidos se encuentran actualmente en libertad y “sin la posibilidad de acceder a los beneficios de la reincorporación en lo económico y lo social por haber quedado por fuera de los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional en el marco de los censos realizado en las cárceles del país por motivos de fuerza mayor, sin embargo son desmovilizados de la Ley 975, la cual no brindó las garantías efectivas en el proceso de reincorporación”5. Precisó que, cuando fueron privados
de la libertad, estuvieron detenidos en la estación de Ibagué, lugar al que los delegados de las FARC-EP no fueron a recoger los listados.
14. En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, solicitó materializar los efectos de la reincorporación social y económica de los señores Ronald Méndez Cruz, Robinson Acuña Morales y William Fernández Gutiérrez en el sentido de ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que se les incluya en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las FARC-EP.
15. Para finalizar, el abogado pidió que se alleguen los procesos por los que fueron condenados sus defendidos, que la UIA entreviste a los mandos y miembros que hicieron parte de la Compañía Financiera Manuelita Sáenz, que se tengan como evidencia “las piezas procesales y versiones libres -si las hubiere-“ brindadas por los 4 Expediente Legali 9004692-14.2019.0.00.0001, folios 301 a 305.
5 Ibídem. Página 4 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni comparecientes ante la Ley de Justicia y Paz y que se tengan como pruebas sus certificaciones CODA.
16. El 25 de octubre de 2022, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la jurisdicción solicitó informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-398-20216. El 21 de diciembre siguiente, el defensor de los comparecientes pidió practicar las pruebas que haga falta de cara a la concesión de la amnistía7.
II. CONSIDERACIONES
A. Problema jurídico y metodología de las decisiones que se adoptarán en esta providencia
17. Conforme se expuso, el presente trámite inició a propósito de la remisión de las copias del proceso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué adelanta contra los señores William Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz bajo el radicado 73001610679320148012700, y de las copias del expediente 730016000000201200089, correspondiente a la vigilancia de la pena impuesta al señor Fernández Gutiérrez como responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
18. Las referidas piezas procesales dan cuenta de que, en audiencia del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué les otorgó amnistía de iure a los señores Fernández Gutiérrez y Acuña Morales en relación con
las actuaciones seguidas en su contra por el delito de rebelión bajo el radicado 73001610679320148012700, y al señor Méndez Cruz frente al proceso seguido en su contra, por el mismo delito, bajo el radicado 110016000097. En la misma ocasión, el juzgado les concedió a los tres comparecientes la libertad condicionada frente a los delitos de extorsión agravada consumada y tentada, lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado en concurso con concierto para delinquir en concurso con terrorismo y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal por los que fueron acusados en el proceso de radicado 73001610679320148012700.
19. Las actuaciones allegadas a la jurisdicción revelan que, en contraste, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué se abstuvo de otorgarle al señor Fernández Gutiérrez amnistía de iure frente a su condena por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, debido a que, para el momento de resolver sobre el particular, la JEP ya había entrado en funcionamiento. 6 Expediente Legali 9004692-14.2019.0.00.0001, folios 758 y 759. 7 Expediente Legali 9004692-14.2019.0.00.0001, folios 760 y 761.
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20. En ese orden de ideas, correspondería al despacho resolver sobre la procedencia de aplicarle al señor Fernández Gutiérrez el beneficio de amnistía de iure en relación con esta última condena y adoptar las medidas de ampliación de información orientadas a resolver sobre la solicitud de amnistía que formularon en relación con las conductas punibles frente a las cuales se les otorgó la libertad condicionada.
21. No obstante, las piezas procesales incorporadas en el expediente digital y las solicitudes formuladas por el defensor de los señores Fernández, Acuña y Méndez dan cuenta de la necesidad de que el despacho se ocupe de algunos aspectos previos.
22. Como primera medida, en consideración a que el acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos penales especiales contemplados en la normativa transicional están sujetos a que su titular aporte de manera efectiva y proporcional al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), resulta preciso imponerles a los comparecientes el régimen de condicionalidad correlativo al beneficio de amnistía de iure y al de libertad condicionada que les fue concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Para esos efectos, esta providencia se referirá al papel que cumple el régimen de condicionalidad como
eje articulador de SIVJRNR y a su aplicación frente a los beneficios que la justicia ordinaria les concedió a los comparecientes en el caso concreto.
23. En segundo lugar, de cara al estudio de la amnistía de iure reclamada por el señor Fernández Gutiérrez en relación con la que condena que se le impuso como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, resulta preciso tener en cuenta que dentro de las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué obra el Oficio 17-010130917/JMSC 112000 que la OACP dirigió a la referida autoridad judicial con el objeto de informarle que el señor Fernández Gutiérrez “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 0011 de 2017 y mediante Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, el Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos Calderón, concedió la amnistía de iure”8.
24. En ese orden de ideas, el despacho deberá precisar los efectos que la aludida amnistía presidencial tiene sobre la solicitud de amnistía de iure que el señor Fernández Gutiérrez formuló ante la autoridad a cargo de la vigilancia de su pena.
25. Abordado ese punto, se pronunciará sobre la solicitud que formuló el defensor de los comparecientes con el objeto de que sus representados sean incluidos en los listados de ex combatientes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con la facultad que el artículo 63 de la Ley
1957 de 2019 le confiere a la SAI en esa materia. 8 Expediente Legali 9004692-14.2019.0.00.0001, folio 396. Página 6 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. A continuación, adoptará las medidas de ampliación de información que, en criterio de esta magistratura, resultan útiles y pertinentes a efectos de definir la solicitud de amnistía que formularon los comparecientes en relación con los delitos por los que fueron acusados en el marco del expediente penal de radicado 73001610679320148012700, y activará la ruta de notificación a las víctimas de los hechos objeto de análisis, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022.
B. El régimen de condicionalidad como eje articulador del SIVJRNR y su aplicación frente a los beneficios concedidos a los comparecientes
27. La normativa transicional y la jurisprudencia constitucional definen al SIVJRNR como un conjunto de medidas que aspira a dar una respuesta integral a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas a lo largo del conflicto. Como componente del sistema, la JEP
cumple la tarea de aplicar una “justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación a las víctimas”9.
28. El papel preponderante atribuido al régimen de condicionalidad como presupuesto de articulación de las medidas de verdad, justicia, reparación y de no repetición consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2017 tiene como punto de partida la idea del carácter integral y comprensivo de los componentes del sistema. Que sus componentes no operen de forma aislada, sino “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”, explica que el acceso y el mantenimiento de los tratamientos penales especiales aplicables en el contexto de la transición dependan de la constatación de “una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos”.10
29. La compensación que esos aportes de verdad, reparación y garantía de no repetición representan para la construcción de una paz estable y duradera justifica la aplicación de los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017. El régimen especial para la investigación, juzgamiento y sanción de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado que aprobó el acto legislativo fue declarado constitucional, justamente, en el entendido de que el sacrificio que puede suponer en términos de
justicia supone ganancias proporcionales y efectivas para los demás bienes constitucionales en juego.
30. En ese esquema, el régimen de condicionalidad es determinante, pues es a través suyo que debe verificarse “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la 9 Artículo transitorio 1 inciso 4, artículo 1, Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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31. De acuerdo con el fallo, el régimen de condicionalidades permite ese balance
porque reúne las siguientes características: -Tiene carácter integral y comprensivo, de modo que el acceso y el mantenimiento de “todos y cada uno de los componentes del régimen sancionatorio especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017” están supeditados al aporte efectivo y proporcional en términos de verdad, reparación y no repetición. -Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los derechos, beneficios y tratamientos penales y especiales. Esto implica que “las contribuciones a la verdad, a la reparación y a la no repetición son condición no solo para obtener el tratamiento sancionatorio especial, sino también para conservarlo”. En tal sentido, el incumplimiento del régimen de condicionalidad no implica solamente la imposibilidad de acceder a los beneficios transicionales, “sino que también puede implicar su pérdida”. -Se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad. En consecuencia, “el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios” y “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”. -La verificación de su cumplimiento está a cargo de la JEP, que deberá constatar que los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y las garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se sujeten al cumplimiento de las obligaciones derivadas del sistema transicional, en particular, a “la dejación de armas, la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, la obligación de aportar verdad plena, la obligación
de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligación de entregar los menores de edad”. 11 Ibídem. Página 8 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Que el régimen de condicionalidad sea predicable de “todos y cada uno” de los tratamientos penales contemplados por la normativa transicional implica que también el acceso y el mantenimiento de los beneficios de libertad condicionada y de amnistía de iure, otorgados por esta jurisdicción o por la justicia ordinaria, estén necesariamente condicionados a que sus destinatarios contribuyan de forma efectiva y proporcional a la verdad, a la reparación y a la no repetición.
33. El beneficio de libertad condicionada fue contemplado por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 a favor de quienes cumplieran el presupuesto de competencia personal de esta jurisdicción especial y se encontraran privados de su libertad al momento de la entrada en vigor de la ley. Su otorgamiento, inicialmente a cargo de los jueces
penales mientras esta jurisdicción entraba en funcionamiento, se supeditaba al cumplimiento de una obligación concreta: la suscripción del acta formal que compromete a su titular a someterse y ponerse a disposición de esta jurisdicción, a informarle todo cambio de residencia y a no salir del país sin su autorización.
34. El beneficio de amnistía de iure, a su turno, fue contemplado a favor de las personas que hubieran sido autoras o partícipes de los delitos políticos o conexos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 cometidos antes del Acuerdo Final de Paz si, además, fueron condenadas por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; fueron acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrantes de la antigua guerrilla; si la sentencia condenatoria indicaba su pertenencia al grupo insurgente o si fueron investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, siempre que las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias permitieran deducir que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
35. En el presente asunto, los señores William Fernández Gutiérrez; Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz, quienes se encuentran acreditados como desmovilizados individuales de las FARC-EP mediante certificaciones CODA Números 0836-2015, 0834-2015 y 0764-2015, respectivamente, accedieron al beneficio de amnistía de iure en relación con las actuaciones adelantadas en su contra por el
delito de rebelión y a la libertad condicionada en relación con la acusación que les fue formulada, en el marco del proceso de radicado 73001610679320148012700, como presuntos responsables de extorsión agravada consumada y tentada, lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado en concurso con concierto para delinquir en concurso con terrorismo y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
36. Como presupuesto de acceso y del mantenimiento de los referidos beneficios, los señores Fernández, Acuña y Méndez suscribieron las actas de compromiso de libertad condicional No. 104936, 104926 y 104921, las cuales se encuentran incorporadas en el sistema de gestión documental Conti. Por cuenta de la suscripción de dichas actas, se sometieron libremente a la jurisdicción y se comprometieron a Página 9 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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salir del país sin contar, para ello, con la autorización conferida por la autoridad competente. A esos compromisos se supedita el beneficio de libertad condicionada que les concedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en audiencia del 18 de octubre de 2017.
37. No obstante, dado que la concesión del beneficio liberatorio solo se justifica en la medida en que esté acompañada de la imposición de un régimen de condicionalidad, esta magistratura procederá a imponerle las condiciones a las que se supeditará el mantenimiento del referido beneficio, en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional que caracterizan al régimen de condicionalidad como el instrumento que permite a esta jurisdicción verificar la contribución efectiva y proporcional de los comparecientes a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición de los daños causados.
39. De la misma manera se procederá en relación con el beneficio de amnistía de iure que la referida autoridad judicial les otorgó a los señores Fernández, Acuña y Méndez en relación con las actuaciones seguidas en su contra por el delito de rebelión.
40. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el régimen de condicionalidad no aplica solo c
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