JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 515 13 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 515 13 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 9000347-68.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-515-2023
Solicitante: MARTÍN ALONSO MARTÍNEZ GIRALDO; C.C. N° 1.216.724.286
Asunto: Modifica régimen de condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, que modifica el régimen de condicionalidad que se impuso al señor
MARTÍN ALONSO MARTÍNEZ GIRALDO mediante Resolución SAI-AOI-RDCPMA-572-2021.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2019, el señor Martín Alonso Martínez Giraldo presentó ante esta jurisdicción escrito mediante el cual ratificó su voluntad de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)1. Dicho escrito fue repartido a este despacho de la SAI a través de informe secretarial del 24 de enero de
20202.
2. Tras verificar que contra el señor Martínez Giraldo no se registraban condenas, investigaciones, o procesos penales, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOIRDC-PMA-572-2021, mediante la cual le impuso al compareciente el régimen de condicionalidad correlativo al beneficio de amnistía administrativa que le fue otorgado a través del Decreto 1165 del 10 de octubre de 20173. 1 Expediente Legali 9000347-68.2021.0.00.0001, folio 1 y 2. 2 Expediente Legali 9000347-68.2020.0.00.0001, folio 3. 3 Expediente Legali 9000347-68.2020.0.00.0001, folio 181 al 192.
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3. La providencia dispuso que, como presupuesto para el mantenimiento del referido beneficio, el señor Martínez Giraldo debería cumplir con las siguientes obligaciones: “1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para
esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citada por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que llegue a ser requerido por alguna de estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia, y
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se le impone a través de la presente resolución y que se incorpora al final de esta providencia”.
4. En cumplimiento de los compromisos asumidos, el señor Martínez Giraldo suscribió el acta de régimen de condicionalidades correlativo a la amnistía de iure, anexa a la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-572-2021, el 23 de noviembre de 20214.
5. Ahora bien, para el momento en que esta magistratura impuso al señor Martínez Giraldo el referido régimen de condicionalidades, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, mantenía una jurisprudencia pacífica acerca del contenido y alcance de las obligaciones exigibles a todos los amnistiados de iure como condición para el acceso y el mantenimiento del
referido beneficio.
6. En efecto, jurisprudencialmente se establecía que todas las amnistías de iure, con independencia de que su titular hubiera accedido a la libertad o no como consecuencia del beneficio, estaban condicionadas a que el compareciente informara a la jurisdicción sobre sus cambios de domicilio y a que solicitara su autorización para salir del país5. Lo anterior, bajo el supuesto de que exigir de manera comprehensiva y general a todos los amnistiados de iure dichas condiciones permitía a la jurisdicción realizar un monitoreo que posibilitara la realización de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición y que facilitara las actuaciones de la jurisdicción y las del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 4 Expediente Legali 9000347-68.2020.0.00.0001, folio 225 al 226. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 177 de 2020.
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7. Más adelante, a través del Auto TP-SA 1321 del 29 de diciembre de 2022, la Sección
de Apelación rectificó esa postura jurisprudencial, tras reconocer que la comparecencia efectiva al sistema transicional de las personas amnistiadas de iure que no accedieron a la libertad por vía de ese beneficio se puede lograr a través de compromisos distintos, que resulten menos lesivos de sus derechos a la libre locomoción, a la reincorporación y a la seguridad jurídica.
8. La providencia dispuso que, en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, las condiciones de informar todo cambio de residencia y de abstenerse de salir del país sin autorización de la JEP solo deben exigirse a quienes accedieron a un beneficio liberatorio por cuenta de la amnistía de iure y a quienes, dadas sus circunstancias excepcionales, están llamados a soportar una carga de esa naturaleza, como aquellas personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximas responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SRVR).
9. En criterio de la Sección de Apelación, los titulares de amnistías de iure que no se encuentran en ninguna de esas dos circunstancias no deben quedar sometidos a esas obligaciones, que, conforme se expuso, restringen su libertad de circulación y su reincorporación a la vida civil de forma severa. En su lugar, deben comprometerse a mantener actualizados sus datos de contacto ante la jurisdicción y a poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva los periodos durante los cuales se ausentarán del país, de modo que puedan ser contactados en caso de que se les requiera.
10. El 30 de junio de 2022, se incorporó al Expediente Legali la solicitud que la
Procuradora Judicial II con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción formuló con el objeto de que se verifique si el señor Martínez Giraldo “se encuentra incluido dentro del inventario de beneficios a fin de que la Sección de Revisión pueda adelantar lo pertinente respecto del seguimiento a los mismos, en caso de no estar incluido, remitir la información a fin de que esta Sección actúe conforme a su competencia”.6
11. El 02 de noviembre de 2022, se incorporó al expediente un memorial de reiteración de remisión del caso a Sección de Revisión para seguimiento de los beneficios otorgados al señor Martínez Giraldo.
II. CONSIDERACIONES
A. El problema jurídico objeto de estudio
12. Conforme se expuso en los antecedentes de esta decisión, esta magistratura, mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-572-2021, le impuso al señor Martínez Giraldo (1.216.724.286) el régimen de condicionalidad correlativo al beneficio de amnistía que le fue otorgado a través del Decreto 1165 del 10 de octubre de 2017. 6 Expediente Legali 9000347-68.2020.0.00.0001, folio 251 y 252.
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13. Al suscribir el referido régimen de condicionalidad, el señor Martínez Giraldo adquirió, entre otras obligaciones, la de informar a la jurisdicción sobre sus cambios de domicilio y la de solicitar su autorización para salir del país. Los referidos compromisos se le impusieron en aplicación de la jurisprudencia que, para ese momento, los consideraba universalmente exigibles a todos los titulares de amnistías de iure, como garantía de su comparecencia futura al SIVJRNR.
14. El Auto TP-SA 1321 de 2022 rectificó dicha postura jurisprudencial, tras ponderar la manera en que la exigencia generalizada de esas obligaciones podía impactar en el derecho a la reincorporación civil de los comparecientes que accedieron a la amnistía de iure, sin que esta representara, en su caso, un beneficio liberatorio. La providencia concluyó que la comparecencia de estas personas puede asegurarse exigiéndoles, solamente, que mantengan actualizados sus datos de contacto ante la jurisdicción y que comuniquen a la Secretaría Ejecutiva los periodos durante los cuales se ausentarán del país, por ser eso suficiente para contactarlos cuando se les requiera.
15. Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las Altas Cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y
las partes involucradas en un proceso7, corresponde a esta magistratura verificar si el régimen de condicionalidad que en su momento se impuso al señor Martínez Giraldo puede ser actualizado en aplicación de la nueva postura jurisprudencial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para garantizar su derecho a la igualdad y aquellos derechos fundamentales que podrían verse comprometidos si el contenido del régimen de condicionalidad que se le impuso no se ajusta al precedente vigente.
16. Resuelto lo pertinente, esta magistratura se referirá a la solicitud que formuló la representante del Ministerio Público con el objeto de que se verifique si el señor Martínez Giraldo aparece en el inventario de beneficios, de modo que, de ser el caso, se remita el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de cara al seguimiento de los beneficios que le fueron otorgados.
B. Estudio del caso concreto 7 “La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. (…) ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum
matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. Página 4 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. La Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-572-2021, le impuso al señor Martín Alonso Martínez Giraldo las obligaciones que condicionan el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado a través del Decreto 1165 del 10 de octubre de 2017, esto, tras verificar que no existe registro de condenas, investigaciones, o procesos penales en su contra.
18. El régimen de condicionalidad se impuso, por lo tanto, en el entendido de que el señor Martínez Giraldo accedió al beneficio de amnistía de iure en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, esto es, por tratarse de un ex integrante de las FARC-EP que permaneció en las zonas veredales transitorias de normalización
o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y que no tenía condenas o procesos penales en curso.
19. Esto implica que la concesión de la amnistía no representó para el señor Martínez Giraldo un beneficio liberatorio y que, en tal sentido, hoy en día no le resultan exigibles las obligaciones de informar todo cambio de residencia y de abstenerse de salir del país sin autorización de la JEP, que, en los términos del Auto TP-SA 1321 de 2022, solo se justifican para asegurar la comparecencia al SIVJRNR de quienes accedieron a la libertad por cuenta de la amnistía y la de quienes eventualmente podrían ser llamados como máximos responsable de conductas priorizadas por la SRVR.
20. Dado que, revisadas las bases públicas disponibles y los sistemas de gestión judicial y documental de la jurisdicción no se observa que la situación verificada en la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-572-2021 haya variado8, esta magistratura entiende que puede, en ejercicio de su función de administración del régimen de condicionalidad del señor Martín Alonso Martínez Giraldo, proceder a ajustar los compromisos que inicialmente le impuso, en armonía con la nueva postura jurisprudencial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, de modo que no se le exija pedir autorización de la jurisdicción cuando desee salir del país, ni el de informar sus cambios de domicilio.
21. Como la amnistía presidencial que se le concedió al señor Martínez Giraldo no se tradujo en un beneficio liberatorio y, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente podría ser llamado como máximo responsable de una conducta
priorizada por la SRVR, su comparecencia puede ser garantizada a través de obligaciones menos restrictivas de su libertad de locomoción y de su derecho a la reincorporación.
22. En consecuencia, el mantenimiento de la amnistía de iure que le fue otorgada al compareciente se condicionará, además de a aquellos compromisos generales de 8 El sistema de consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación no reporta sanciones e inhabilidades vigentes en contra del compareciente. El sistema de información de la Rama Judicial SIGLO XXI, y el de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional no reportan registros en su contra. Las consultas respectivas se realizaron el 11 de septiembre de 2023 a las 07.00 de la mañana en cada uno de los sistemas digitales dispuestos para la búsqueda electrónica pertinente.
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necesario realizarle.
23. El señor Martín Alonso Martínez Giraldo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.216.724.286, deberá cumplir, por lo tanto, con las siguientes obligaciones:
1. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indultos sobre sus datos de contacto.
2. PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país, de modo que pueda ser contactado en caso de que sea requerido por alguno de los componentes del
SIVJRNR.
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
24. Se recuerda al señor Martínez Giraldo que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos que le impone esta providencia podría conducir, eventualmente, a la pérdida del beneficio que le fue otorgado, si se verifica que reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
25. Por lo tanto, en caso de presentarse una sospecha razonable y mínimamente fundada del incumplimiento de dichos compromisos, esta magistratura abrirá, de oficio o a solicitud de parte, el incidente previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, para valorar en ese escenario si en efecto se presentó el incumplimiento y, en tal caso, proceder con la graduación de sus consecuencias.
26. Por último, en relación con la solicitud formulada por la Procuraduría en el sentido de que se verifique si el señor Martínez Giraldo aparece en el inventario de beneficios a cargo de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción especial, es preciso aclarar que, en el referido inventario, el señor Martínez Giraldo solo aparece como beneficiario de la amnistía de iure presidencial que le fue concedida a través del Decreto 1165 del 10 de octubre de 2017, cuestión que fue constatada por esta magistratura a la hora de Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Dado que fue esta magistratura la encargada de imponerle al señor Martínez Giraldo los compromisos que condicionan el mantenimiento de la amnistía administrativa que le fue otorgada, es a esta a quien le incumbe vigilar el cumplimiento de dichas condiciones. La presente decisión es, justamente, una manifestación de las facultades de administración y vigilancia que el despacho ostenta en esa materia. Así las cosas, y dado que el señor Martínez Giraldo no es titular de ningún beneficio provisional, no existen razones para remitir su caso a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, conforme lo solicita el Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión, el régimen de condicionalidad que se le impuso al señor Martín Alonso Martínez Giraldo, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.216.724.286 de Medellín, en la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-572-2021. En consecuencia, IMPONERLE al señor Martínez Giraldo el régimen de condicionalidades contenido en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Martín Alonso Martínez Giraldo, quien se identifica
con la Cédula de Ciudadanía No. 1.216.724.286 de Medellín, que SUSCRIBA el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de comunicación de esta providencia, a través de los enlaces territoriales más próximos al municipio de Ituango, Antioquia, brinde su apoyo al despacho en la diligencia de suscripción del régimen de condicionalidades al señor Martínez Giraldo (1.216.724.286), que se anexa a esta resolución. Para esos efectos, la Secretaría Judicial de la SAI le REMITIRÁ a la Secretaría Ejecutiva los datos de contacto del señor Martínez Giraldo, y los del profesional que lo representa en el presente trámite.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR al señor Martín Alonso Martínez
Giraldo, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.216.724.286 de Medellín, y a su representante judicial, el abogado Sergio Albeiro Guzmán Muñoz, a través de Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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111 de la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022.9
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia y constatada la suscripción del régimen de condicionalidad impuesto, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, al señor Martín Alonso
Martínez Giraldo, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.216.724.286 de Medellín podrá salir del país sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, una vez ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP.
OCTAVO: Contra la presente resolución proceden el recurso de reposición (artículo 12 de la Ley 1922 de 2018) y el de apelación en el efecto suspensivo (artículo 13 numeral 6º y parágrafo del mismo artículo de la Ley 1922 de 2018).
NOVENO: Una vez en firme esta decisión y constatada la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, por Secretaría Judicial TRASLADAR el expediente LEGALi a la ubicación denominada “Vigilancia RC SAI”.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 9 La sentencia interpretativa establece que, una vez realizada una primera notificación personal a quien detenta un interés concreto un trámite en la jurisdicción, “las demás providencias solo tienen que serle notificadas por estados, específicamente, por estados electrónicos”. Dicha regla solo se exceptúa frente a personas que carecen de representación judicial respecto de las cuales pueda establecerse, sobre bases objetivas, “una presunción de imposibilidad de acceder a dichos estados o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado”. Dado que las providencias proferidas en el presente trámite se notificaron personalmente al compareciente y a su abogado a través de correo electrónico, no existen motivos para presumir, en su caso, imposibilidad de acceso a los estados publicados en la página web de esta jurisdicción especial. Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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