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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 516 13 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 516 13 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente N°: 1500913-62.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-516-2023

Solicitante: EDWARD ALEXANDER MARIN CERON; C. C. N° 1.130.638.456

LUIS EDUARDO MENDOZA SANCHEZ; C. C. N° 6.108.742

Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad; Impulso procesal Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de beneficios de los señores Edward Alexander Marín Cerón y Luis Eduardo Mendoza Sánchez,

previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto del 2018 se recibió en la JEP por parte del Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Cali, el expediente penal Nº76001-60-00-193-2008-97253-00 por los delitos

de homicidio agravado tentado en desarrollo de actividades terroristas, homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, en el que fue condenado el señor EDWAR ALEXANDER MARÍN CERÓN, identificada con cédula de ciudadanía Nº1.130.638.456. Se destaca que en la caracterización general de la información del caso hecha por la Secretaría General se identificó que se trataba de dos procesados, además del señor MARÍN CERÓN, del señor LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº6.108.742. Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De igual manera se identificó que la última actuación en la Justicia Ordinaria correspondió al Auto Nº868 del 8 de mayo del 2017 mediante la cual se decretó la extinción de las penas principales por Amnistía de iure aplicada exclusivamente para el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, y se le concedió a EDWAR ALEXANDER

MARÍN CERÓN la libertad condicionada, también la remisión del expediente a la JEP.

3. Dicho expediente fue repartido al Magistrado IVÁN GONZÁLEZ AMADO de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, quien emitió el Auto de sustanciación Nº IG-174 del 17 de diciembre del 20201 y con el cual ordenó la remisión por competencia a la SAI siente (7) expedientes independientes en los que consideró que podrían existir conductas susceptibles de ser amnistiadas, así: “En concordancia con el principio anterior, puede decirse, entonces, que todos los delitos, excepto los expresamente excluidos por el parágrafo del artículo 23 de la ley 1820 serían, en principio, susceptibles de ser amnistiados por la SAI, siempre y cuando ésta advierta que en el caso concreto se cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.”.

Advierte entonces ese Despacho: “Antes de hacer las remisiones que sean pertinentes según las reglas anteriores, es necesario advertir las razones por las que los expedientes en cuestión han permanecido por el tiempo que lo han hecho en este despacho aun cuando no tenemos competencia sobre ellos. La primera razón tiene que ver con la declaración de estado de cosas inconstitucional (ECI) en la secretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP que hizo el Consejo de Estado el pasado 22 de enero del 2019, luego de constatar el grave represamiento que tenía esta dependencia en el reparto de sus asuntos. (…) La segunda razón tiene que ver con la situación de la emergencia sanitaria declarada el 12 de marzo de 2020 con ocasión de la pandemia por el COVID-19. La emergencia

sanitaria implicó el cierre de la sede física de la JEP hasta el 21 de septiembre de 2020, lo que impidió la remisión efectiva de los expedientes a nuestro cargo”.

4. Posteriormente, en el Auto de SRVR se hizo referencia puntual a cada uno de los 7 casos y el motivo por el cual el asunto era de competencia de la SAI. Con relación al señor MARÍN CERÓN se indicó que los delitos por los que fue condenado están relacionados con los hechos de la detonación de un artefacto explosivo escondido en un vehículo frente a las instalaciones del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía en la ciudad de Cali, el 31 de agosto de 2008, en donde resultaron muertas 4 personas, lesionadas otras 10 y daños graves a las instalaciones de la edificación.

También se refirió que la condena fue impuesta además para el señor LUIS EDUARDO MENDOZA SANCHEZ. 1 Folios 9 a 23 expediente Legali Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Una vez materializada la reasignación, las diligencias fueron repartidas a este Despacho el 27 de agosto del 2021 como solicitud de beneficios y sólo respecto del

señor EDWAR ALEXANDER MARÍN CERÓN2.

6. Al considerar el Despacho que no contaba con la información suficiente para surtir un análisis de fondo del trámite procedió a ampliar información mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-427-2021 del 6 de septiembre de 2021, de la cual se logró recaudar lo requerido, concretamente la confirmación de inclusión en listados OACP del señor EDWAR ALEXANDER mediante la Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, y la inspección judicial con informe final al expediente 76001-60-00-193-200897253-00.

7. Con la Resolución SAI-AOI-T-PMA-253-2023 del 5 de mayo del 20233 este Despacho procedió a acumular al presente radicado Legali el trámite iniciado a nombre del señor LUIS EDUARDO MENDOZA SANCHEZ en el Despacho del Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA. También adoptó medidas de ampliación de información para lograr la ubicación de las víctimas identificadas y requirió a los comparecientes respecto de su pertenencia a las FARC – EP.

8. Mediante respuesta dada por la Secretaría Ejecutiva se informó a esta Magistratura que el Departamento de atención a víctimas verificó en la base de datos de la Red Nacional de Información administrada por la UARIV respecto a las 14 personas mencionadas en la Resolución antes citada y encontraron los datos de contacto de tan sólo 2 personas, de quienes se aportó un archivo Excel4. También, indicaron que de acuerdo con el aplicativo VISTA estas personas no cuentan con asistencia legal

del SAAD – Víctimas.

9. Se allegó una comunicación por parte de la abogada del Convenio OEI-JEP Millerlandy Marín5 por medio de la cual entera al Despacho que ya no es la apoderada del señor MARÍN CERÓN porque su representación sólo se surtió en la Justicia Ordinaria. Al respecto obra un correo electrónico en el que la abogada CLAUDIA MARCELA RIVERA QUIROGA adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la JEP solicita que le sea reconocida personería jurídica para actuar en calidad de apoderada del señor EDWAR ALEXANDER MARÍN CERÓN en virtud del poder por él conferido6, aquí observa el Despacho que por parte de la Secretaría Judicial ya le fue proporcionada la contraseña de acceso al expediente Legali7. 2 Folio 177 expediente Legali 3 Folios 701 a 709 expediente Legali 4 Folios 726 a 728 expediente Legali 5 Folios 735 a 737 expediente Legali 6 Folios 730 a 733 expediente Legali 7 Folio 734 expediente Legali Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Con respuesta del 18 de agosto del 2023 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informa que la abogada CLAUDIA MARCELA RIVERA QUIROGA fue designada como apoderada del SAAD comparecientes para el señor LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ8. Así las cosas, la profesional estaría representando a los dos comparecientes del caso en concreto, por lo que se procederá a reconocerle personería jurídica.

11. Por parte de la abogada RIVERA QUIROGA se radicaron dos memoriales por medio de los cuales aportó copia del documento de identidad de los comparecientes, así como sus escritos de aporte a verdad9.

12. Con informe secretarial del 22 de agosto del 2023 la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento las respuestas allegadas hasta la fecha10.

13. Así las cosas, se destaca que en el expediente Legali obran las piezas procesales que dan cuenta de la condena impuesta a los señores EDWAR ALEXANDER MARÍN CERÓN y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ con la Sentencia Nº07 del 19 de mayo del 201011 emitida dentro del expediente penal Nº76001-60-00-193-2008-9725300 y del otorgamiento de los beneficios transicionales de “Amnistía de Iure y de libertad condicionada a cada uno por cumplir con los requisitos para su reconocimiento y aplicación con los efectos correspondientes, en consecuencia, se procederá a imponer el correspondiente régimen de condicionalidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales

14. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.

15. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de 8 Folios 748 a 750 expediente Legali 9 Folios 113 y 114 expediente Legali 10 Folios 766 y 767 expediente Legali 11 Folios 39 a 136 expediente Legali Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.1202.26-3190051 osecorp le emrofni condicionalidades”12. Este régimen como “elemento estructural”13 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”14 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional15, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”16.

16. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

17. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada

y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

18. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

19. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese 12 C-674 de 2017

13 Ibidem 14 Ibidem 15 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 16 C-674 de 2017.

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20. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso

alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

21. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.17”

22. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran 17 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

23. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.

Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2 Análisis del caso en concreto

24. Como se manifestó en los antecedentes de esta decisión, los señores EDWARD ALEXANDER MARIN CERON y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ recibieron en la justicia ordinaria los beneficios transicionales de “Amnistía de Iure” y libertad condicionada. Por lo que concretamente se destacarán las providencias que

al respecto reposan en el expediente penal N°76001-60-00-193-2008-97253-00, siendo estas: a) el Auto Interlocutorio Nº868 del 8 de mayo del 201718 del Juzgado Séptimo de EPMS de Cali con la que se le concedió los beneficios transicionales de amnistía de iure al señor MARÍN CERÓN frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, y la libertad condicionada. b) el Auto Interlocutorio Nº0514 del 4 de julio del 201719 del Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja con la que se le concedió los beneficios transicionales de 18 Folios 156 a 164 expediente Legali 19 Folios 156 a 164 expediente Legali Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Al respecto, se recuerda con el oficio OFI21-00129358 / IDM 13020000 del 8 de

septiembre del 202120 el Alto Comisionado para la Paz, informó al Despacho que mediante la Resolución Nº 001 del 27 de febrero del 2017 se aceptó la inclusión del señor EDWARD ALEXANDER MARÍN CERÓN como miembro integrante de las

FARC – EP.

26. En igual sentido, se constató que el señor LUIS EDUARDO MENDOZA SANCHEZ cuenta con (i) Resolución N° 01 del 02 de febrero de 2017 proferida por el Alto Comisionado para la Paz que lo acredita como miembro de las FARC-EP21, (ii) Acta de Libertad Condicional N° 100356 suscrita el 09 de marzo de 2017 con la Secretaría Ejecutiva de la JEP con estado “Vigente”, (iii) Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica Nº 500426 suscrita el 04 de enero de 2018 con la Secretaría Ejecutiva de la JEP con estado “Vigente”.

27. En este orden de ideas, se acredita que los comparecientes hicieron parte del proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARC-EP, y han venido cumpliendo con sus obligaciones frente al SIVJRNR, lo que resulta pertinente al estar cobijados por distintos beneficios del sistema, como la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la libertad condicionada, por lo cual, se hace necesario corroborar en la actualidad su deseo de contribuir y responder a sus compromisos y ordenarles la suscripción del régimen de compromisos desarrollado por la Corte Constitucional, prebenda de la que emana el deber de comprometerse

con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.

28. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso concreto.

29. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: • La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las 20 Folios 209 y 210 expediente Legali 21 Folios 346 y 347 expediente Legali Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la

naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…) • Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial22, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”23, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de 22 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 23 Ibidem, considerando 5.5.1.6. Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”24.

30. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.

31. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que los señores EDWARD ALEXANDER MARIN CERON, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.130.638.456 y LUIS EDUARDO MENDOZA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 6.108.742 deberán:

1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas

dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerida por esta institución.;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

32. Este Despacho recuerda a los señores EDWARD ALEXANDER MARIN CERON, y LUIS EDUARDO MENDOZA SANCHEZ que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.

33. En relación con la definición de la situación jurídica de los señores MARIN CERON y MENDOZA SANCHEZ en esta jurisdicción, una vez sean cumplidas las órdenes 24 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.

Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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