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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 539 2024 19 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 539 2024 19 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500948-17.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-539-2024

Solicitante: MARÍA ELENA GARCÍA PELÁEZ; C.C. N° 20.398.560

Asunto: Impone régimen de condicionalidades Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios del señor María Elena García Peláez, previas los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El día 19 de abril de 2024 a este despacho le fue comunicado el Auto SRT-SBJBM-222 del 10 de abril de 2024; decisión adoptada por la Sección de Revisión (SR) de la JEP en el marco del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales

respecto de la señora María Elena García Peláez identificada con cédula de ciudadanía No. 20.398.560.

2. En dicho proveído, la SR, entre otras cosas, avocó conocimiento del trámite de supervisión y remitió a la SAI las diligencias, a fin de que se adelanten las labores tendientes a la suscripción del régimen de condicionalidades (RC) respecto del beneficio de libertad condicionada que le fuese otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, en el marco del proceso penal con número de Radicado

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3. Sobre el particular, esta Magistratura de manera oficiosa consultó las bases de datos de la siguiente manera: i) La Procuraduría General de la Nación, constatando que, respecto de la compareciente aparecen registros de inhabilidades (para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para desempeñar cargos públicos) como penas accesorias a la pena principal de prisión1. ii) La Policía Nacional, indicando que, respecto de la señora García Peláez “El resultado

de su consulta no puede ser generado”2. iii) El registro de población privada de la libertad, no encontrando resultado alguno a la búsqueda con los datos de identificación de la señora María Elena García Peláez 3. iv) El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, encontrándose el expediente del asunto, asignado en reparto a esta Magistratura4. Así mismo, se identifica el radicado Legali 9005866-58.2019.0.00.0001 que cursa en el Despacho de la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), tras la remisión por competencia que efectuó esta Magistratura, mediante Resolución SAI-RC-PMA-811-2019, en relación con las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo simultáneo, en concurso heterogéneo y sucesivo con desplazamiento forzado radicado bajo el proceso penal No. 25394-31-89-001-2017-0004-0005. v) La Rama Judicial, enlace de consulta de procesos nacional unificada, evidenciando que no se relacionan investigaciones, ni procesos penales contra la señora María Elena García Peláez6. vi) El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulos de búsqueda por contenido7 y de actas8, obteniéndose como resultado: - Acta de compromiso de Libertad Condicionada N° 100096 del 07 de marzo de 2017, suscrita por la compareciente con anotación de “vigente”.

  • Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica N°500777 del 05 de enero de 2018, suscrita por la compareciente con anotación de “vigente”. 1 https://procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 2 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 4 https://pane l-sgj.jep.gov.co/consulta_processos 5 Expediente Legali 0001351-94.2023.0.00.000. Fls 52 a 63. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7 https://conti.jep.gov.co/mercurio/ControlDoc/BusquedaPorContenido.js 8 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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“1. A la fecha no ha procesado alguna resolución proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual se le haya impuesto a la señora María Elena García Peláez, la obligación de comparecer ante la UBPD a los efectos de aportar información para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

2. Con corte al 22 de abril de 2024, la señora María Elena García Peláez, no se ha contactado, ni presentado ante la UBPD en calidad de aportante de información, ni ha entregado a la entidad información alguna para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, de las que pudiera tener conocimiento, o que contribuya al establecimiento del universo de personas dadas por desaparecidas”. vii) El inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva, en el cual se registra, entre otra información, que la señora García Peláez9: - Es exintegrante acreditada de las FARC-EP y se encuentra activa en la ARN. - Cuenta con las Actas de compromiso de libertad condicionada y de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica vigentes, No. 100096 y No. 50777, suscritas el 7 de marzo de 2017 y el 05 de enero de 2018, respectivamente. - Cuenta con el beneficio de libertad condicionada, otorgado por la JO en el marco del proceso penal Radicado No. 25394-31-89-0001-2017-0004-000. - En cuanto a procesos e investigaciones, se encuentra relacionada con el proceso penal con radicado No. 25394-31-89-0001-2017-0004-000 ante el

Tribunal Superior de Cundinamarca y la causa No. 308-70217 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio (art. 103 del C.P.)

4. Además de lo anterior, en aras de atender al requerimiento de la SR, referido en la consideración primera de esta providencia, el despacho solicitó a la Secretaria Judicial de la SAI la creación de un expediente Legali en el marco del cual se pudiesen adoptar determinaciones, cómo la imposición del régimen de condicionalidad, toda vez que el expediente que tenía a cargo esta Magistratura, relacionado con la señora María Elena García Peláez, fue remitido integralmente a la SRVR mediante la

Resolución SAI-RC-PMA-811-201910.

5. Sobre el particular, por medio de informe secretarial del 12 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI informó que fue asignado a este despacho el número Legali 1500948-17.2024.0.00.0001, vinculado con la señora García Peláez11. 9 Estas documentales serán incorporadas, por despacho, en el expediente Legali 150094817.2024.0.00.0001 vinculado con la señora María Elena García Peláez. 10 Expediente Legali 0001351-94.2023.0.00.0001. Fls, 52 a 63. 11 Expediente Legali. 1500948-17.2024.0.00.0001. Fl, 25.

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II. CONSIDERACIONES:

6. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la SR mediante el Auto SRT-SB-JBM-222 de 2024, además de avocar conocimiento del trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional de libertad condicionada otorgado a la compareciente, remitió a la SAI las diligencias en aras de que se adelanten las labores tendientes a la suscripción del régimen de condicionalidades respecto de dicho beneficio.

7. Con fundamento en ello, este despacho pasará a imponer a la señora María Elena García Peláez el régimen de condicionalidades para el mantenimiento del beneficio de libertad condicionada, concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a favor de la compareciente, respecto de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado (Rad 25394318900012017004000) y, en consecuencia, remitirá el trámite a la SR para la respectiva supervisión del beneficios. 2.1. Régimen de condicionalidades de libertad condicionada y su imposición en el caso concreto.

8. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como

tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.

9. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”12. Este régimen como “elemento estructural”13 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”14 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional15, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de 12 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

13 Ibidem 14 Ibidem 15 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral,

irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

11. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin

que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

12. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas.

Lo que lleva a preguntarse si las personas que recibieron beneficios por parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también estarían obligados a suscribir el régimen de condicionalidades. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

13. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-674 de 2017, todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin

embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

14. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario 16 Corte Constitucional. Sentencia. C-674 de 2017.

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efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

15. Como se denota, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la Sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. (…) Pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad

jurídica de sus beneficiarios”17.

16. Ahora bien, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

17. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.

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18. Por tanto, este beneficio las y los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.

19. En este orden de ideas, las y los peticionarios tienen obligaciones frente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y han de responder a sus compromisos mediante la comparecencia a la Jurisdicción Especial

para la Paz y suscripción del régimen de condicionalidades desarrollado por la Corte Constitucional. Lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como se trata de la libertad condicionada; prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.

20. Así las cosas, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá a la imposición de este, a la

señora María Elena García Peláez.

21. Sobre el particular, se hace necesario referir algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: 21.1. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en

tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de

iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…)”. 21.2. Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial18, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”19, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”20.

22. En consecuencia, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así que,

el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 19 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 20 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Así las cosas, en concordancia con las normas mencionadas, el acceso y mantenimiento la libertad condicionada quedará supeditada al régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este despacho de la

Jurisdicción Especial para la Paz. Así, la compareciente deberá:

1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por esta institución;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

24. Este Despacho recuerda a la señora Maria Elena García Peláez que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la infracción, la pena impuesta en la justicia ordinaria, el fin mismo del beneficio solicitado ante esta Jurisdicción y de este proceso transicional; motivo por el cual una vez comunicados los comparecientes, podrá adecuarse posteriormente en lo sustancial.

25. Finalmente, cabe recordar que, por medio de la Resolución SAI-RC-PMA-8112019 del 07 de octubre de 2019, esta magistratura remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el expediente proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito, en relación con las delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo simultáneo, en concurso heterogéneo y sucesivo con desplazamiento forzado adelantado contra la señora García Peláez bajo el número radicado 25394-31-89-00012017-0004-000. Además, ordenó el archivo de las diligencias (Exp. Legali 20191510001532), una vez estuviese cumplido el término de traslado y no se presentaren recursos. 2.2. Supervisión de beneficios por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

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26. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz en la Sentencia interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, : “(…) 156. Así, en el caso de los beneficios concedidos por delitos que, en principio,

aparezcan como amnistiables o indultables, no resultaría necesario imponerles condiciones adicionales a las del régimen de condicionalidad general al que ya están sometidos por virtud de la suscripción del acta de compromiso con el SIVJRNR. En este escenario, la tarea de la SR consistirá básicamente en recaudar la información que le suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio, con miras a comunicarlas al órgano que dentro de la JEP esté administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido21– o esté llamado a administrarlo – quien deba asumir competencia en el asunto22– con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso.

157. Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves, esto es, que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, pues en dichos eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión específica de cada situación23 y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC–EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la pe

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