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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 609 15 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 609 15 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 0000893-43.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-609-2025

Solicitante: MARÍA DELFINA RADA PALMA, C.C. N° 1.106.779.210

Asunto: Impone régimen de condicionalidades y adopta medidas tendientes a la ampliación de información

Conductas: Secuestro agravado

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como la demás normativa transicional y jurisprudencia que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la siguiente resolución de la referencia, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Ante la Jurisdicción ordinaria

1. La señora MARÍA DELFINA RADA PALMA registra dos (2) procesos ante la justicia ordinaria , a saber : (i) una sentencia condenatoria con el radicado N.°

A. Ante la Jurisdicción ordinaria

1. La señora MARÍA DELFINA RADA PALMA registra dos (2) procesos ante la justicia ordinaria , a saber : (i) una sentencia condenatoria con el radicado N.° 730013107001200800185 (En adelante caso 1 o radicado 200800185), y (ii) una medida de aseguramiento con el radicado N.° 2014-00110 (caso 2); acumulados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz , bajo el radicado 11001225200020140011000 (En adelante 2014-0011000) mediante providencia de 14 de junio de 201 7. En dicha decisión , le fue concedido a la solicitante el beneficio dePágina 2 de 25

libertad condicionada por los referidos procesos1. Frente a los procesos es importante recordar lo siguiente:

1. Radicado 200800185 (Caso 1)

2. El Juzgado primero penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima condenó a la señora RADA PALMA mediante sentencia de 2 de julio de 2010 , a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, con motivo en la privación de la libertad del señor Diego Fernando Suárez Duran y la señora Claudia Teresa Buenaventura2.

3. El Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión condenatoria el 19 de enero de 2022. Según lo narrado en la decisión, los hechos habrían acontecido así:

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el trece 13 de mayo de dos mil

enero de 2022. Según lo narrado en la decisión, los hechos habrían acontecido así:

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el trece 13 de mayo de dos mil seis (2006), a eso de las 22:00 horas, en la finca Villa del Sol, ubicada en el kilómetro 4 de la vía que del perímetro urbano del municipio de -Chaparral, Tolima, conduce al corr egimiento de Calama, cuando cuatro integrantes del Frente XXI de las FARC -EP que se movilizaban a pie con los rostros cubiertos arribaron a la misma blandiendo sendos revólveres y una pistola, y de inmediato privaron de la libertad a DIEGO FERNANDO SUAREZ DURAN y CLAUDIA TERESA BUENAVENTURA JIMENEZ, y se apoderaron de una camioneta Toyota Hilux de placa. IBX 732, modelo 2005, y de los teléfonos celulares de los allí presentes que se encontraban reunidos celebrando el cumpleaños de JOSE RICARDO SUÁREZ DURÁN. (Negrilla fuera de texto).

Sin embargo, el 22 de mayo siguiente liberaron al primero de los plagiados. y continuaron con la retención de la segunda por cuya liberación exigieron inicialmente la suma dos mil millones de p esos ($2.000.000.000.co, empero, luego de entregárseles trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.00), el 10 de enero de 2007, según lo acordado, cesó la privación de su libertad3.

4. Las investigaciones realizadas, en la justicia ordinaria, concluyeron que la señora RADA PALMA era una de las personas encargadas de la custodia de las víctimas4.

4. Las investigaciones realizadas, en la justicia ordinaria, concluyeron que la señora RADA PALMA era una de las personas encargadas de la custodia de las víctimas4.

2. Radicado N.° 2014-00110 (caso 2)

1 Expediente Legali N.° 0000893-43.2024.0.00.0001. FL. 55 a 66. 2 La decisión de primera instancia no reposa en el expediente Legali. Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial, Sala de Decisión Penal de Ibagué. Tolima. 3 Conti 202401000245. Anexo 202400002044. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal 4 Ibid.Página 3 de 25

5. Medida de aseguramiento impuesta por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el día 4 de diciembre de 20145.

B. Ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento o

SRVR)

6. El 8 de julio de 2021, la SRVR ordenó a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la misma Sala, la migración de varios expedientes al Sistema de Gestión Judicial Legali en coordinación con las dependencias correspondientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, entre ellos, los de las señoras SANDRA MILENA RODRÍGUEZ DÍAZ y

MARIA DELFINA RADA PALMA6.

7. El 17 de junio de 2022, la SEJUD de la SRVR dejó constancia secretarial que (i)

MARIA DELFINA RADA PALMA6.

7. El 17 de junio de 2022, la SEJUD de la SRVR dejó constancia secretarial que (i) se envió al despacho del macrocaso 01 el expediente Legali N. ° 000068615.2022.0.00.0001, de la compareciente RADA PALMA y otra7, y (ii) el proceso de la justicia ordinaria corresponde al N.º 2004 -00057 73 -001-31-07001-2008-00185 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Justicia y Paz. Asimismo, se señaló que según obra en el expediente, la ciudadana se encuentra en libertad condicional (refiriéndose a la libertad condicionada) 8. Además, una vez verificada la información, se identificó que este proceso se sigue únicamente frente a

la señora MARIA DELFINA RADA PALMA9.

8. El 4 de julio de 2023, la SRVR determinó los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Comando Conjunto Central (CCC) de las FARC -EP por toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes no amnistiables cometidos de manera concurrente, en el Auto 01 de 2023. En dicha decisión, la SRVR identificó el proceso N.° 2008-00185-00 como hecho ilustrativo del mencionado macrocaso , y, refirió que frente a este radicado se profirió decisión en primera instancia el 2 de julio de 2010 y en segunda instancia el 27 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del TSDJ de Ibagué. La SRVR puntualizó que las víctimas identificadas son: Diego Fernando

de 2010 y en segunda instancia el 27 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del TSDJ de Ibagué. La SRVR puntualizó que las víctimas identificadas son: Diego Fernando Suarez Duran y Claudia Teresa Buenaventura Jiménez. Información que coincide con el caso 01 seguido contra la señora RADA PALMA.

5 Expediente Legali N.° 0000893-43.2024.0.00.0001. FL. 6Expediente Legali N.° 0000893 -43.2024.0.00.0001. FL. 4 -23. cargado en CONTI bajo el radicado N.º 20181510146172 7 Cuando se haga referencia a “otra”, corresponde a la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ DÍAZ, respecto de quien se adelanta trámite de beneficios bajo el expediente Legali N.° Expediente Legali N.° 0000150-33.2024.0.00.0001. 8 Expediente Legali N.° 0000893-43.2024.0.00.0001. FL. 24. 9 FL. 57.Página 4 de 25

9. El 14 de febrero de 2024, el despacho relator del macrocaso N.° 01 “ Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”, informó mediante Auto JLR No. 388 que10:

[…] ha venido realizando una verificación manual del reparto recibido, específicamente de exmiembros del antiguo Comando Conjunto Central (en adelante CCC), encontrando una serie de expedientes que no son competencia del macrocaso 01, o que comparten compe tencia con el macrocaso [10]. Por lo

específicamente de exmiembros del antiguo Comando Conjunto Central (en adelante CCC), encontrando una serie de expedientes que no son competencia del macrocaso 01, o que comparten compe tencia con el macrocaso [10]. Por lo tanto, este despacho determinará a cuál macrocaso, Sala o Sección se direccionarán aquellos expedientes que se enmarquen en cada una de las competencias propias.

10. Coherente con lo anterior, la SRVR informó que el 17 de junio de 2022 el despacho recibió el expediente Legali 0000686 -15.2022.0.00.0001, relativo al trámite de beneficios de las señoras RADA PALMA y otra, en relación con un proceso ante la justicia ordinaria. Precisó que, respecto de la última 11 se siguen los radicados N.º 2011-163 (caso 2) y 2004-00057 (caso 3) ante la justicia ordinaria que “son competencia del macrocaso 10”. Sin embargo, señaló que dado que se identificaron delitos amnistiables, ordenó a la SEJUD de la SRVR remitir copia espejo a la SAI. En cuanto a la señora RADA PALMA, la SRVR no identificó de manera expresa ningún proceso12.

11. El 4 de diciembre de 2024, mediante Auto N° 16 de 2024, la Sala aludida, emitió auto de selección negativa de 144 exintegrantes de las FARC-EP dentro del macrocaso N° 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”, entre ellos, la señora MARIA DELFINA RADA. Ello, por cuanto concluyó que la compareciente es partícipe no determinante del crimen de

cometidos por las FARC-EP”, entre ellos, la señora MARIA DELFINA RADA. Ello, por cuanto concluyó que la compareciente es partícipe no determinante del crimen de guerra de toma de rehenes y del crimen de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad, por el secuestro de Diego Fernando Suarez Duran y la señora Claudia Teresa Buenaventura (caso 1)13. En consecuencia, la SRVR remitió dicho trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), con el fin de que verifique su situación jurídica y establezca si respecto de ella procede la renuncia al ejercicio de la acción penal u otro tipo de resolución propia de su competencia, en relación con el hecho en mención y los que se relacionen con el macrocaso 01.

C. Ante la Sala de Amnistía o Indulto

10 FL. 26 -37. 11 Sandra Milena Rodríguez Díaz. 12 Expediente Legali N.° 0000893-43.2024.0.00.0001. FL 32. 13 Párr. 533 y 534.Página 5 de 25

12. El 8 de marzo de 202 4, se asignó por reparto a este Despacho el presente trámite14, y el 16 de julio siguiente, se adoptó la Resolución SAI-AOI-T-PMA-5402024, en la que el suscrito tomó medidas tendientes a favorecer el deber de hacer un análisis integral de las conductas cometidas por la solicitante . En la providencia, también se ordenó la ruptura de la unidad procesal del expediente Legali N.º 000015033.2024.0.00.0001, para continuar de manera integral e independiente los trámites de

se ordenó la ruptura de la unidad procesal del expediente Legali N.º 000015033.2024.0.00.0001, para continuar de manera integral e independiente los trámites de beneficios de las señoras SANDRA MILENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MARIA DELFINA RADA PALMA 15. Además, se identificó que la solicitante suscribió acta de compromiso N.° 100142 de 7 de marzo de 201 7, correspondiente a aquella dispuesta en el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017 (Anexo III), con restricción de salida del país16.

13. En la misma Resolución , esta magistratura de manera oficiosa consultó las bases de datos públicas del Estado frente la señora RADA PALMA; en particular, de la Registraduría Nacional del Estado Civil , la Procuraduría General de la Nación

(PGN), la Policía Nacional y el Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC). Con ello, se identificó que , la cédula N.° 1.106.779.210 se encuentra vigente 17, que según el portal web de la Policía Nacional la solicitante no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales18 y que según el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se consigna que l a solicitante registra pena privativa de la liberta d e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el delito de secuestro extorsivo correspondiente con el caso 1.

14. Además, al momento de proferir la presente decisión , según el portal web de la Rama Judicial, reporta los siguientes resultados bajo el nombre MARÍA DELFINA

RADA PALMA 19:

▪ N.° 11001225200020140011000 ante el Tribunal Superior Sala Penal de Justicia

la Rama Judicial, reporta los siguientes resultados bajo el nombre MARÍA DELFINA

RADA PALMA 19:

▪ N.° 11001225200020140011000 ante el Tribunal Superior Sala Penal de Justicia y Paz de Bogotá. Con fecha de radicación: 2023-01-11. (Caso 2)

14 FL. 39. 15 FL. 67 a 103. 16 En este sentido se le solicitó : (i) indicar si se encuentra en libertad o privada de la misma, y en caso de encontrarse en la libertad, precisar a. si esta circunstancia obedece a la obtención de algún beneficio propio de la JEP, la autoridad que la otorgó y frente a qué proceso o conducta, o, b. en caso a que esta no obedezca a la obtención de beneficios, indique la causa de esta, ya sea pena cumplida, u otra razón. 17 https://defunciones.registraduria.gov.co Última visita: 13/06/2025 18https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml/ Última visita: 24/07/2025. 19 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Última visita: 13/05/2025.Página 6 de 25

▪ N.° 73001310700120080018500 ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima. Con fecha de radicación: 20 20-09-24, por secuestro extorsivo (Caso 1). ▪ N.° 73001310700120080018501 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Con fecha de radicación: 2012-03-28, por secuestro extorsivo. Trámite

secuestro extorsivo (Caso 1). ▪ N.° 73001310700120080018501 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Con fecha de radicación: 2012-03-28, por secuestro extorsivo. Trámite de apelación frente a la sentencia de 2 de julio de 2010 (Caso 1).

15. De otra parte, auscultado los sistemas de información de la JEP (Legali, CONTI y el Inventario de Beneficios), se identificó lo siguiente:

▪ En Legali, se ubic aron los siguientes procesos frente a la solicitante: (i) uno ante la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz por la revisión y supervisión de la libertad condicionada que le fue concedida ante la justicia ordinaria (Expediente Legali N.° 1500995-88.2024.0.00.0001) y (ii) otro ante la SDSJ por la selección negativa que la SRVR hizo de la compareciente bajo el macrocaso 01, Comando Conjunto Central , por los hechos relacionados con el caso 1 (Expediente Legali N.° 0000686-15.2022.0.00.0001) ▪ En el Inventario de Beneficios, registra, la siguiente información: (i) los datos de contacto del abogado Adel Alfredo González Guzmán , designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa ( SAAD); (ii) el beneficio de libertad condicionada concedido por la justicia ordinaria dentro del radicado 11001225200002010000000. (No obstante , una vez revisado el documento soporte se identificó que el beneficio fue concedido bajo el radicado 11001225200020140011000) y (iii) dos investigaciones penales, a saber, las

11001225200002010000000. (No obstante , una vez revisado el documento soporte se identificó que el beneficio fue concedido bajo el radicado 11001225200020140011000) y (iii) dos investigaciones penales, a saber, las siguientes. El radicado 110016300129201400078 ante la Dirección Seccional de Bogotá, Seguridad P ública por el delito de amenazas y el radicado N.° 731686000451200900262 ante la Dirección Seccional de Tolim a, Unidad Seccional Chaparral, por el delito de rebelión. ▪ En CONTI registra (i) acta de compromiso N.° 100142 de 7 de marzo de 2017 correspondiente a aquella dispuesta en el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017 (Anexo III), con restricción de salida del país, y, (ii) acta de compromiso, reincorporación política, social y económica N.° 500732 de 5 de enero de 2018, dejada sin efecto por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, una vez se verificó que la solicitante no estaba incluida en los listados de las FARC -EP compartidos por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

16. Finalmente, consultado el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) se encontró que , la señora MARÍA DELFINA RADA PALMA registra desmovilización individual y estado activo ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), Resolución 0754 de 2013.Página 7 de 25

17. En suma, la señora MARÍA DELFINA RADA PALMA habría sido vinculada

la Normalización (ARN), Resolución 0754 de 2013.Página 7 de 25

17. En suma, la señora MARÍA DELFINA RADA PALMA habría sido vinculada a 4 procesos con radicados N.° 2008 -00185 (caso 1) y N.° Rad. 2014 -00110 (que comparte con SANDRA MILENA )20, y, estaría también vinculada a los radicados 110016300129201400078 por amenazas y N.° 731686000451200900262 por rebelión.

3. Ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

18. El 22 de julio de 2025, la SR Auto SRT-SB-GAR-253 avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de libertad condicionada concedido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los delitos procesados dentro de las actuaciones penales con radicado N.° 2008-00185 (caso 1) N.° 2014-00110 (caso 2), y coherente con ello adoptó medidas de impulso. Entre otras , comisionó a la Unidad de Investigación (UIA) para que, consulte los Sistemas de Información SPOA, SIJUF, SIJYP y Siglo XXI e informe cuál es el estado actual de las investigaciones.

II. CONSIDERACIONES

19. Tras haber resuelto continuar integralmente el trámite de beneficios de la señora MARÍA DELFINA RADA PALMA mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-540-2024 de 16 de julio de 2024 , y una vez conocida la selección negativa realizada por SRVR respecto de la compareciente en el marco del macrocaso 01 , subcaso Comando

de 16 de julio de 2024 , y una vez conocida la selección negativa realizada por SRVR respecto de la compareciente en el marco del macrocaso 01 , subcaso Comando Conjunto Central frente al caso 1; este Despacho continuará el trámite únicamente respecto de aquellas conductas que no guardan relación con dicho macrocaso21. Ello, habida cuenta que la Sala de Reconocimiento determinó que el secuestro extorsivo agravado por el que fue condenada ante la justicia ordinaria no es amnistiable, y la compareciente no ostenta máxima responsabilidad frente a dicho crimen -recalificado por dicha Sala como toma de rehenes -. En consecuencia, le corresponde a la SDSJ continuar la definición de su situación jurídica en lo que respecta al caso 1 (Expediente Legali N.° 0000686-15.2022.0.00.0001).

20. Así las cosas, visto que, de la consulta de las bases públicas del Estado, se ha identificado que la señora MARÍA DELFINA RADA PALMA registra, preliminarmente, cuatro (4) casos y no dos (2) como se identificó inicialmente, a saber,

los siguientes:

20 Como consta en la decisión de 17 de junio de 2017 disponible en el inventario de beneficios y en expediente Legali. FL 55 a 66. Se anticipa que con la mencionada compareciente no comparten to dos los procesos allí acumulados. 21 Caso 2 y los radicados 110016300129201400078 (amenazas) y N.° 731686000451200900262 (rebelión)Página 8 de 25

# Rad./Consecutivo Autoridad Delito 1 1100122520002014 0011000 Tribunal Superior Sala de

# Rad./Consecutivo Autoridad Delito 1 1100122520002014 0011000 Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz Bogotá Secuestro extorsivo y medida de aseguramiento (Caso 1 y 2 acumulados) 2 7300131070012008 0018500 Juzgado 1 penal del Circuito Especializado de Ibagué/ Tribunal Superior Ibagué Secuestro Extorsivo (Caso 1) 3 1100163001292014 00078 Dirección Seccional Bogotá – Seguridad Publica Amenazas (Caso 3) 4 7316860004512009 00262 Dirección Seccional Chaparral Tolima Rebelión (Caso 4) Tabla N.° 1

21. Este Despacho adoptará medidas con el objeto de ampliar información, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, con el objeto de contar con elementos suficientes que le permitan adoptar una decisión de fondo .

Además, este Despacho hará referencia a las siguientes cuestiones: (A) la pertinencia de imponer régimen de condicionalidades con motivo en la libertad condicionada de la que es beneficiaria frente a los casos 1 y 2; (B) los radicados 110016300129201400078 y 731686000451200999262, y (C) la representación legal de la compareciente ante la JEP. Por último, se adoptarán unas disposiciones finales.

A. El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) o Sistema Integral de Paz (SIP)

A. El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) o Sistema Integral de Paz (SIP)

22. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. El carácter condiciona l de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios , tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”22(RC). (Énfasis fuera de texto).

23. Este régimen como “elemento estructural” 23 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema Integral de Paz22 C-674 de 2017 23 IbídemPágina 9 de 25

SIP) se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “ de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional” 24 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional 25, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”26.

24. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte

reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”26.

24. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, a tr avés de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

25. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades (no son incondicionados) , entendiendo que estos son parte estructural del Sistema Integral de Paz y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

1.1 Precisiones frente a la suscripción del régimen de condicionalidades frente a los beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria y el Gobierno Nacional

26. La sentencia C -007 de 2018 determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la

a los beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria y el Gobierno Nacional

26. La sentencia C -007 de 2018 determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016 , entre otros, la libertad condicionada y la amnistía de iureconcedidas tanto por la JEP como por la justicia ordinaria -, así como la amnistía

24 Ibídem 25 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 26 C-674 de 2017.Página 10 de 25

administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien pudieron no haber sido otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del Sistema Integral de Paz, pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:

“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por

principio de integralidad hacen parte indiscutible del Sistema Integral de Paz, pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:

“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP , cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios27”.

27. En consecuencia, el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, la justicia ordinaria (libertad provisional o amnistía de iure ) o por el Gobierno Nacional (amnistía administrativa), en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena; pues, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado

concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado colombiano y las FARC -EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. Por tanto, los beneficios los ata al SIP y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido beneficios por la justicia ordinaria.

28. En este sentido, corresponde recordar algunas particularidades del régimen

de condicionalidades, así:

▪ La Corte Constitucional y la Sección de Apelación han hecho hincapié en que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionator io especial 28, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás

27 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional 28 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas”Página 11 de 25

componentes del sistema” 29, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los

esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas”Página 11 de 25

componentes del sistema” 29, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”30.

▪ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP -SAAM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: 21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está con

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