JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 621 25 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 621 25 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 9000487-05.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-621-2025
Solicitante: UBADEL BERROCAL VILLALOBO, C.C. N° 78.298.430
Asunto: Resolución que impone régimen de condicionalidad
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los actos legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 , es competente para proferir la siguiente resolución, mediante la cual se impone al señor Ubadel Berrocal Villalobo el régimen de condicionalidad correlativo al beneficio transicional de amnistía de iure que le otorgó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través de l Auto TPSA 1949 del 28 de mayo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios del señor Ubadel Berrocal Villalobo (C.C. No. 78.298.430 de
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios del señor Ubadel Berrocal Villalobo (C.C. No. 78.298.430 de Montelíbano), cuyo nombre aparecía en un listado de excombatientes privados de la libertad que la Misión de Verificación de Naciones Unidas en Colombia remitió a esta jurisdicción especial1.
2. En consecuencia, m ediante Resolución SAI-PA-PMA-075-2020, esta magistratura adoptó medidas de ampliación de información orientadas a verificar la competencia de esta jurisdicción para resolver sobre el acceso del solicitante a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Con ese objeto, c omisionó a la Unidad de
1 Mediante oficio del 27 de diciembre de 2019, obrante en el radicado Conti 20201510017112, la Presidencia de la SAI dispuso el reparto de los casos de las personas privadas de la libertad entregado por la Misión de Verificación de Naciones Unidas.Página 2 de 13
Investigación y Acusación (UIA) para que informara los datos de contacto del señor Berrocal, para que estableciera si estaba privado de la libertad, qué causas penales cursaban en su contra y obtuviera copias de los expedientes. Además, ofició a Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ahora Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)2, para que informara si lo acreditó como ex integrante de las FARC-EP.
3. El 20 de febrero de 2020, la UIA informó que las bases de datos del sistema penal acusatorio registraban una anotación contra el señor Berrocal por
3. El 20 de febrero de 2020, la UIA informó que las bases de datos del sistema penal acusatorio registraban una anotación contra el señor Berrocal por administración de recursos relacionados con actividades terroristas; un fallo condenatorio por rebelión, una anotación por tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y una investigación por fuga de presos. La O CCP, por su parte, informó que el solicitante fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP, mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017.
4. A través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-369-2021, se prorrogaron los términos concedidos a la UIA para el cumplimiento de las actividades comisionadas. Dado que, el 30 de septiembre de 2021, la UIA informó los datos de ubicación y contacto del solicitante, se ordenó comunicarle las providencias proferidas en el trámite de beneficios y oficiarle para que remitiera copia de su documento de identidad, precisara si requería la asistencia de un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y para que informara sobre las causas seguidas en su contra, las circunstancias de su vinculación con las FARC -EP y la relación de las conductas por las que había sido procesado con el CANI. Todo esto, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-559-2021, que además le precisó al interesado el objeto del trámite de beneficios y requirió a la UIA para que remitiera las copias de los expedientes seguidos en su contra.
5. A través de informes de noviembre de 2021, la UIA advirtió sobre las gestiones
del trámite de beneficios y requirió a la UIA para que remitiera las copias de los expedientes seguidos en su contra.
5. A través de informes de noviembre de 2021, la UIA advirtió sobre las gestiones que adelantó para ubicar y obtener copias de los expedientes. A propósito de lo indicado por la UIA, se logró establecer que la investigación seguida contra el señor Berrocal por administración de recursos relacionados con actividades terroristas fue objeto de una decisión de preclusión en 2019 que ya estaba ejecutoriada3; que la pena por rebelión que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Asís le impuso en 2016 estaba extinta, según providencia de 20194 y que la indagación por tráfico de
2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 438 de 2024. 3 Según información brindada a la UIA por la Fiscalía 104 DECOC de Pasto. Expediente Legali 900048705.2020.0.00.0001, folio 175. 4 Al respecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa informó que “tuvo bajo control el control y vigilancia un proceso del señor Ubadel Berrocal Villalobo por el delito de rebelión con el CUI No. 520016000492201300006 y radicado interno de nuestro juzgado 860013187001201900008, proceso que con auto interlocutorio No. 262 del 17 de julio de 2019 este despacho resolvió la libertad definitiva y extinción de la pena y mediante oficio No. 1838 del 23 de noviembre de 2021 se remite para archivo definitivo al Juzgado
que con auto interlocutorio No. 262 del 17 de julio de 2019 este despacho resolvió la libertad definitiva y extinción de la pena y mediante oficio No. 1838 del 23 de noviembre de 2021 se remite para archivo definitivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís” Expediente Legali 9000487-05.2020.0.00.0001, folio 152.Página 3 de 13
sustancias para procesamiento de narcóticos fue archivada por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo5.
6. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-283 del 24 de mayo de 2023, el despacho advirtió que no estudiaría la viabilidad de otorgar beneficios al señor Berrocal en relación con dichas causas, dado que, respecto de ellas, la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 carecía de objeto. En consecuencia, requirió a la UIA para que allegara copia de las piezas procesales relativas a una condena por rebelión que se le impuso al solicitante en el radicado 520016000002015000246 y de las correspondientes a la indagación por fuga de presos adelantada en su contra en el radicado
860016300224201980051.
7. En junio de 2023 , la UIA precisó que el radicado 52001600000201500024 contaba con el mismo relato de los hechos del radicado 520016000492201300006, relativo a la condena por rebelión que se le impuso al señor Berrocal en 2016, lo que sugería que este último “corresponde a la matriz de la investigación y el 52001600000201500024 es la ruptura procesal”. Al informe se adjuntó copia la investigación seguida contra el señor
este último “corresponde a la matriz de la investigación y el 52001600000201500024 es la ruptura procesal”. Al informe se adjuntó copia la investigación seguida contra el señor Berrocal por fuga de presos7.
8. El señor Berrocal no atendió los requerimientos que le formuló la magistratura , pese a que las resoluciones proferidas en el trámite de beneficios le fueron debidamente notificadas8.
9. Mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-863 del 22 de noviembre de 2024, el despacho resolvió no avocar conocimiento del trámite de beneficios del señor
5 Expediente Legali 9000487 -05.2020.0.00.0001, folio 170. Indica el informe UIA que la Fiscal 01 Seccional de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Seccional Putumayo informó, al solicitarle información sobre el particular, “que el proceso se encuentra en estado inactivo y archivado por causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo”. 6 Expediente Legali 9000487-05.2020.0.00.0001, folios 169 y 170. Refiere el informe del investigador de campo que, en comunicación telefónica con el asistente administrativo del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa se estableció que “el expediente 520016000000201500024 fue enviado para vigilancia de la pena con el oficio No. 5915 -14-252 de fecha 13 de diciembre de 2018, mismo oficio con que el JEPMS 01 recibió el expediente No. 520016000492201300006. Por lo anterior, máxime cuando no se
enviado para vigilancia de la pena con el oficio No. 5915 -14-252 de fecha 13 de diciembre de 2018, mismo oficio con que el JEPMS 01 recibió el expediente No. 520016000492201300006. Por lo anterior, máxime cuando no se obtuvo respuesta del Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Mocoa, se sugiere al señor Fiscal de la UIA que ordene que el investigador designado para las inspecciones judiciales verifique el expediente en poder del Juzgado 01 Penal del Circuito de Mocoa, toda vez que se prevé que se trata del mismo proceso”. 7 Expediente Legali 9000487-05.2020.0.00.0001, folio 258. 8 La Secretaría Judicial se comunicó al número telefónico consignado por el solicitante en su acta de compromiso. La llamada fue atendida por su esposa, quien informó otro número telefónico de contacto del señor Berrocal. La secretaría dejó constancia de que, al e stablecer comunicación con el solicitante en el número telefónico informado por su esposa, se le preguntó por una dirección física o algún correo electrónico para remitir las resoluciones, expresando este que no podía brindar dicha información. Al preguntársele si autorizaba la remisión de las resoluciones a través de su número telefónico, indicó que no autorizaba el envío de las decisiones. El 30 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial dejó constancia de que envió las resoluciones SAI-PA-PMA-075-2020, SAI-AOI-T-PMA-369-2021 y SAIAOI-T-PMA-559-2021 al número de teléfono informado por la esposa del señor Berrocal, “sin embargo el señor Berrocal no remitió algún mensaje, solo fueron vistos los mensajes”Página 4 de 13
AOI-T-PMA-559-2021 al número de teléfono informado por la esposa del señor Berrocal, “sin embargo el señor Berrocal no remitió algún mensaje, solo fueron vistos los mensajes”Página 4 de 13
Berrocal en relación con las causas penales de radicados 520016000492201300006, 520016000000201600128 y 865686107570201280326 , por carencia de objeto de pronunciamiento9 y rechazarlo por falta de competencia respecto de la investigación por fuga de presos10. La providencia ordenó oficiar al SAAD para que designara una abogada o un abogado que garantizara la defensa técnica del solicitante y ordenó notificar al designado, d e modo que pudiera promover los recursos del caso, si lo estimaba pertinente.
10. El seis de diciembre de 2024, se informó sobre la designación del abogado José Fernando Borja Pérez como responsable de la defensa técnica del señor Berrocal Villalobo. El 18 de diciembre de 2024, el abogado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SAI -AOI-D-PMA-863-2024, en particular contra la decisión de rechazar la solicitud frente a la investigación que la Fiscalía 42 de Puerto Asís seguía contra su representado por fuga de presos.
11. El recurrente planteó que los hechos que dieron origen a dicha causa penal se relacionaron con la confrontación armada , pues la conducta que se le atribuy ó al solicitante -la de haberse fugado del lugar en el que debía cumplir su prisión domiciliariaocurrió mientras cumplía la pena que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís le impuso por rebelión el 23 de junio de 201611.
solicitante -la de haberse fugado del lugar en el que debía cumplir su prisión domiciliariaocurrió mientras cumplía la pena que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís le impuso por rebelión el 23 de junio de 201611.
12. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA-101 del 11 de febrero de 2025, esta magistratura resolvió no reponer la Resolución SAI-AOI-D-PMA-863-2024, atendiendo a que la conducta analizada ocurrió más de un año después de la fecha de la suscripción del AFP, desvirt uándose, por esa vía, que se hubiera relacionado con el CANI o que h ubiera ocurrido con ocasión suya o por su causa. Así, concedió el recurso de apelación formulado contra la decisión de rechazo.
13. A través del Auto TP -SA 1949 de 2025, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) revocó el ordinal SEGUNDO de la Resolución SAI-AOID-PMA-863-202, por razones distintas a las planteadas en el recurso. La SA estableció que no debió declararse la falta de competencia en relación con la investigación por fuga de presos, dado que, según pudo establecer, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto
9 Esto, en consideración a que la pena impuesta al solicitante en el radicado 520016000492201300006 se encontraba extinta y a que la indagación y la investigación seguidas en su contra bajo los radicados 520016000000201600128 y 865686107570201280326 habían sido objeto de preclusión. 10 La providencia determinó que el asunto era manifiestamente ajeno a la competencia de la
520016000000201600128 y 865686107570201280326 habían sido objeto de preclusión. 10 La providencia determinó que el asunto era manifiestamente ajeno a la competencia de la jurisdicción, pues “la conducta objeto de análisis ocurrió mucho después de la fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, por fuera de la fecha a la que el marco jurídico transicional circunscribe la competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. Los hechos tampoco ocurrieron por causa ni en relación con el CANI, lo que sitúa la causa penal analizada por fuera de la competencia de la jurisdicción en razón de la naturaleza del asunto”. 11 Planteó el recurrente que la indagación nació a la vida jurídica por cuenta de la condena por rebelión, surgiendo entre ambas causas una relación que impactaba en la justicia transicional, en tanto afectaba los intereses del compareciente y de las víctimas.Página 5 de 13
Asís la había archivado por atipicidad de la conducta. Sobre esa base, declaró la sustracción de materia en relación con dicha causa.
14. Como aspecto adicional , la providencia revocó parcialmente el ordinal PRIMERO de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-863-2024, que resolvió no avocar conocimiento del trámite de beneficios transicionales del señor Berrocal Villalobo respecto de la condena por rebelión que se le impuso en el radicado
520016000492201300006. En su lugar, le concedió al compareciente el beneficio de amnistía de iure en relación con dicha causa.
15. La SA advirtió que la libertad definitiva otorgada al compareciente por cuenta
520016000492201300006. En su lugar, le concedió al compareciente el beneficio de amnistía de iure en relación con dicha causa.
15. La SA advirtió que la libertad definitiva otorgada al compareciente por cuenta de la extinción de la pena por rebelión no sustraía de objeto del trámite de amnistía.
Indicó que, por el contrario , había que analizar la viabilidad fáctica y jurídica de conceder el beneficio. Dado que el señor Berrocal Villalobo es compareciente forzoso, fue acreditado como ex integrante de las FARC -EP y fue condenado por un delito político que cometió antes del 1º de diciembre de 2016 , encontró satisfechos a cabalidad los presupuestos de acceso a la amnistía de iure.
16. La SA le otorgó al señor Berrocal el beneficio, y reiteró que el otorgamiento y posterior mantenimiento de los tratamientos de justicia propios de la jurisdicción están condicionados a que los beneficiarios atiendan los compromisos que integran el régimen de condicionalidad, incluidos los de aportar verdad, reparar o restaurar y garantizar la no repetición. Sobre esa base, ordenó devolver las diligencias a la SAI, de modo que esta Sala de Justicia le impusiera al solicitante el régimen de condicionalidad que considerara pertinente y ejerciera su vigilancia y administración respecto de la amnistía de iure que le fue otorgada.
17. Verificada la ejecutoria del Auto TP -SA 1949 de 20 2512, las diligencias se remitieron al despacho mediante informe secretarial del nueve de julio pasado13.
II. CONSIDERACIONES
17. Verificada la ejecutoria del Auto TP -SA 1949 de 20 2512, las diligencias se remitieron al despacho mediante informe secretarial del nueve de julio pasado13.
II. CONSIDERACIONES
18. De acuerdo a lo planteado con antelación, corresponde a este despacho de la SAI imponerle al señor Berrocal Villalobo el régimen de condicionalidad correlativo a la amnistía de iure que la SA le otorgó, a través del Auto TP -SA 1949 de 2025, en relación con la condena que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís le impuso por rebelión en el radicado 520016000492201300006 -y que el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Mocoa declaró extinta, a través de auto No. 262 del 17 de julio de 2019por hechos ocurridos el seis de noviembre de 2012, cuando un informe de inteligencia del Batallón Selva de Mocoa reportó la presencia del Frente 48 de las FARC-EP en varias veredas de Puerto Asís.
12 Expediente Legali 9000487-05.2020.0.00.0001, folio 575. 13 Expediente Legali 9000487-05.2020.0.00.0001, folio 577.Página 6 de 13
19. Con ese objeto, esta providencia recordará el papel que cumple el régimen de condicionalidad como eje articulador del S istema Integral de Paz . Sobre esa bas e, impondrá el régimen que condiciona el beneficio otorgado al compareciente.
El régimen de condicionalidad como eje articulador del SIVJRNR, y su aplicación
condicionalidad como eje articulador del S istema Integral de Paz . Sobre esa bas e, impondrá el régimen que condiciona el beneficio otorgado al compareciente.
El régimen de condicionalidad como eje articulador del SIVJRNR, y su aplicación frente a la amnistía de iure que la SA le concedió al señor Ubadel Berrocal Villalobo
20. La normativa transicional y la jurisprudencia constitucional definen al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) como un conjunto de medidas que aspira a dar una respuesta integral a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas a lo largo del conflicto. Como componente del sistema, la JEP cumple la tarea de aplicar una “justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación a las víctimas”14.
21. El papel preponderante atribuido al régimen de condicionalidad como presupuesto de articulación de las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2017 tiene como punto de partida la idea del carácter integral y comprensivo de los componentes del sistema. Que sus componentes no operen de forma aislada, sino “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” , explica que el acceso y el mantenimiento de los tratamientos penales especiales aplicables en el contexto de la transición dependan de la constatación de “una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías
el acceso y el mantenimiento de los tratamientos penales especiales aplicables en el contexto de la transición dependan de la constatación de “una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos”.15
22. La compensación que esos aportes de verdad, reparación y garantía de no repetición representan para la construcción de una paz estable y duradera justifica la aplicación de los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017. El régimen especial para la investigación, juzgamiento y sanción de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado que aprobó el acto legislativo fue declarado constitucional, justamente, en el entendido de que el sacri ficio que puede suponer en términos de justicia supone ganancias proporcionales y efectivas para los demás bienes constitucionales en juego.
23. En ese esquema, el régimen de condicionalidad es determinante, pues es a través suyo que debe verificarse “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición” 16 que justifica la concesión y el mantenimiento de los beneficios transicionales. La Sentencia C-674 de 2017, que hizo
14 Artículo transitorio 1 inciso 4, artículo 1, Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ibídem.Página 7 de 13
14 Artículo transitorio 1 inciso 4, artículo 1, Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ibídem.Página 7 de 13
el control constitucional único e inmediato de la reforma, determinó que el SIVJRNR se ajusta a la Constitución, justamente, porque se encuentra “blindado y protegido por un régimen de condicionalidades” que permite a la JEP llevar a cabo ese balance en cada caso concreto. De acuerdo con el fallo, el régimen de condicionalidades permite ese balance porque:
-Tiene carácter integral y comprensivo, de modo que el acceso y el mantenimiento de “todos y cada uno de los componentes del régimen sancionatorio especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017” están supeditados al aporte efectivo y proporcional en términos de verdad, reparación y no repetición.
-Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los derechos, beneficios y tratamientos penales y especiales. Esto implica que “las contribuciones a la verdad, a la reparación y a la no repetición son condición no solo para obtener el tratamiento sancionatorio especial, sino también para conservarlo”. En tal sentido, el incumplimiento del régimen de condicionalidad no implica solamente la imposibilidad de acceder a los beneficios transicionales, “sino que también puede implicar su pérdida”.
-Se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad. En consecuencia, “el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios” y “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n)
proporcionalidad. En consecuencia, “el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios” y “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”.
-La verificación de su cumplimiento está a cargo de la JEP, que deberá constatar que los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y las garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se sujeten al cumplimiento de las obligaciones der ivadas del sistema transicional, en particular, a “ la dejación de armas, la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligación de entregar los menores de edad”.
24. Que el régimen de condicionalidad sea predicable de “todos y cada uno” de los tratamientos penales contemplados por la normativa transicional implica que también el acceso y el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure, otorgado por esta jurisdicción, por el presidente de la república o por la justicia ordinaria, esté n necesariamente condicionados a que sus destinatarios contribuyan de forma efectiva y proporcional a la verdad, a la reparación y a la no repetición.Página 8 de 13
25. Así lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C -007 de 2018, que
y proporcional a la verdad, a la reparación y a la no repetición.Página 8 de 13
25. Así lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C -007 de 2018, que llevó a cabo el control constitucional de la Ley 1820 de 2016. La sentencia advirtió que las amnistías de iure son “un elemento necesario para el ejercicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARCEP”17 que comprometen a sus beneficiarios a contribuir con el esclarecimiento de la verdad, “específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas”18 y a la reparación.
26. El beneficio de amnistía de iure fue contemplado a favor de los autores o partícipes de los delitos políticos o conexos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 que se cometieron antes del Acuerdo Final de Paz si, además, fueron condenados por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP; acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrantes de la antigua guerrilla; si la sentencia condenatoria indicaba su pertenencia al grupo insurgente o si fueron investigad os, procesad os o condenad os por delitos políticos y conexos, siempre que las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias permitieran deducir que f ueron investigad os o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
27. El señor Ubadel Berrocal Villalobo fue acreditado como ex integrante de las
judiciales u otras evidencias permitieran deducir que f ueron investigad os o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
27. El señor Ubadel Berrocal Villalobo fue acreditado como ex integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través de la Resolución 003 del 18 de abril de 2017 y, conforme se indicó, es titular de una amnistía de iure que la SA le otorgó, a través del Auto TP -SA 1949 de 2025, respecto de una condena por rebelión que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís le impuso el 23 de junio de 2016.
28. Dado que la concesión del referido beneficio solo se justifica en la medida en que esté acompañada de la imposición de un régimen de condicionalidad, esta magistratura procederá a imponerle al compareciente las condiciones a las que se supeditará su mantenimiento, en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional que caracterizan al régimen de condicionalidad como el instrumento que permite a esta jurisdicción verificar la contribución efectiva y proporcional de los comparecientes a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición de los daños causados.
29. Para esos efectos, deberá tener en cuenta que, conforme lo ha dispuesto la SA en jurisprudencia reiterada, el carácter condicionado de la concesión de una amnistía de iure no conlleva necesariamente la imposición de la obligación de solicitar autorización de esta jurisdicción como condición para salir del país , dadas las
de iure no conlleva necesariamente la imposición de la obligación de solicitar autorización de esta jurisdicción como condición para salir del país , dadas las
17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 18 Ibídem.Página 9 de 13
restricciones que una carga de esa naturaleza conlleva para la libertad de circulación de sus titulares.
30. El órgano de cierre hermenéutico ha sostenido que la restricción de salida del país solo debería imponerse a qui enes han accedido a beneficios liberatorios, en aplicación de la normativa transicional que así lo exige 19, y en aquellos casos excepcionales en los que se advierta que la comparecencia efectiva de la persona sometida a la jurisdicción solo podría asegurarse condicionando la posibilidad de viajar al exterior a que se cuente con autorización de la jurisdicción. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, respecto de las y los comparecientes que eventualmente podrían ser llamados como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.20
31. Condicionar las salidas del país a la obtención de dicho permiso cuando la comparecencia pued a asegurarse por vías alternas que no implique n una intervención en la libertad de locomoción tan intensa es desproporcionado. La SA ha insistido, por eso, en la necesidad de que, respecto de quienes no se encuentran en alguna de las hipótesis previamente mencionadas, dicha obligación, y la que les impone a las y a los comparecientes informar cualquier cambio de residencia, se sustituyan por otras menos lesivas de ese derecho fundamental, que además,
alguna de las hipótesis previamente mencionadas, dicha obligación, y la que les impone a las y a los comparecientes informar cualquier cambio de residencia, se sustituyan por otras menos lesivas de ese derecho fundamental, que además, materialicen los principios centrales de la transición que buscan facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada.
32. Bajo esa perspectiva, considerando que la amnistía de iure que le fue concedida al señor Berrocal Villalobo no se tradujo en un beneficio liberatorio 21, y como no existen tampoco elementos que sugieran que el compareciente podría ser llamado como máximo responsable de conductas priorizadas por el SI P, no se advierten razones par
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