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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 622 de 2023 27 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 622 de 2023 27 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES Y

AMPLÍA INFORMACIÓN

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1500494-08.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-622-2023

Solicitante: ÁLVARO ITE QUIGUASU; C.C. N° 76006667

Delitos: Homicidio agravado Asunto: Impone régimen de condicionalidades y amplía información

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor ÁLVARO ITE QUIGUASU.

III. ANTECEDENTES

A. Ante la Justicia Ordinaria

1. El señor ÁLVARO ITE QUIGUASU fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia (Cauca) en sentencia del 09 de mayo de 2012 a la pena principal de 16 años y 07 meses de prisión por el delito de

homicidio agravado, y, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Página 1 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) concedió al señor ÁLVARO ITE QUIGUASU libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 a través del Auto Interlocutorio 1802 de 14 de septiembre de 20171. En la misma decisión, la autoridad judicial sostuvo que por dicho proceso (CUI. 195176000607-2012-00010-00) el ciudadano purgó 5 años, 6 meses y 2 días de prisión.

B. Trámite en Sala de amnistía e Indulto

3. El 25 de marzo de 2022, ingresó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor ÁLVARO ITE QUIGUASU, a este Despacho2.

Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la Secretaría Judicial de esta Sala3, y en virtud del listado de personas identificadas en el inventario

de beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva, allegado mediante oficio radicado CONTI 202203001653 del 7 de febrero de 20224. De acuerdo con dicha información contra el señor ÁLVARO ITE QUIGUASU se adelantó el proceso penal N.° 19517600060720120001000 por el delito de homicidio agravado, en conocimiento del Juzgado de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán - Cauca5.

4. El 15 de julio de 2022, este Despacho adoptó medidas tendientes a ampliar información respecto del presente trámite mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA492-20226. En la misma decisión, se solicitó al señor ITE QUIGUASU que, informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC-EP, así como la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado y frente a los cuáles solicita los beneficios. Así mismo se le solicitó informar si cuenta o no con los recursos necesarios para proveerse su propia representación judicial a través de un abogado de confianza, o si por el contrario requiere de la designación de un abogado o abogada del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)7. 1 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 13 – 17. 2 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 10. 3 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 4-6.

4 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. Pág. 7-8. 5 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 6. 6 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 18 a 22. 7 En la misma decisión de adoptaron otras disposiciones, entre otras, se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán - Cauca y al Juzgado Primero Promiscuo del Página 2 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 19 de julio siguiente, la Secretaría Judicial de esta Sala dejó dos constancias con fecha del mismo día en los siguientes términos: la primera, indicando que el

abogado del SAAD Eduardo José Rafael Táutiva Prieto informó que, si bien no se pudo comunicar con su representado, se comunicó con su hermana; quien manifestó que el señor ITE QUIGUASU no tiene correo electrónico ni celular, pero, que “ella se encarga[ría] de comunicar la decisión”9. La segunda, indicando que el mismo abogado informó a las 3:00pm del mismo día, que el señor ITE QUIGUASU se comunicó con él y le aportó sus datos de contacto, a saber, un número celular y un correo electrónico10. El abogado allegó soporte del envío de la resolución y copia de la comunicación que por WhatsApp tuvo con el ciudadano11.

6. El 1 de agosto de 2022, el escribiente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió copia integra del proceso N°

1951760006072012000100012. Del mismo modo, el 5 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia (Cauca) allegó copia del mismo proceso13.

7. El 26 de diciembre de 2022, ingresó el expediente Legali N.° 150049408.2022.0.00.0001 al Despacho14.

Circuito de Silvia Cauca copia íntegra y digital del expediente penal radicado N°19517600060720120001000. 8 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 18 a 22. 9Además, aportó un correo electrónico familiar donde se puede aportar todas las comunicaciones Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 23.

10 En este se dejó constancia que el abogado indicó: “Por lo anterior, procedo a comunicar la Resolución del asunto por esos medios”. Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 31. 11 El abogado aportó soporte de envío de la Resolución por WhatsApp que da cuenta, de una parte, que el señor ITE QUIGUASU fue notificado de la decisión, y de otra, que según informa le es difícil acceder al correo electrónico y que no tiene recursos para pagar un abogado. En ese sentido le consultó al abogado si podía enviar la información por su intermedio, puntualizando que “no es mucho lo q[ue] t[iene] por contar” Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 32. 12 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 33 a 236. 13 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 237. Documentos anexos. 14 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 382 – 383. Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Finalmente, auscultado los sistemas de información de la JEP -Legali y Contise encontró que el señor ÁLVARO ITE QUIGUASU identificado con C.C N.º 76006667 suscribió acta de compromiso N.° 104541 el 13 de julio de 2017 de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 201715. Además, registra restricción de salida del país.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (1) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y (2) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello y descendiendo al caso en concreto, la magistratura realizará: (3) el estudio de competencia de la JEP en el caso sub examine e (4) impondrá el régimen de condicionalidades. Por último, se adoptarán algunas disposiciones finales.

1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP16; ii) los particulares

que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social17; 15“Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. ARTÍCULO 14. Acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades condicionadas previstas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […]. 16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 17 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” Página 4 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado,

el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

12. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta. 18 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 19 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 20 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 5 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP;

y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

14. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

15. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA21 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal22, temporal23 y material24, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

16. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya 21 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los

presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 22 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 24 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

17. En varias decisiones la SA ha reiterado que25, “(…) si a partir del estudio del

otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.26

18. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

19. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.

20. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que

en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”27 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la 25 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 26 Auto TP-SA-224-2019 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. Página 7 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente,

los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

22. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno.

3. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto

23. Entendidos los elementos competenciales de la JEP, así como su diferencia con los requisitos para acceder a beneficios transicionales otorgados por la SAI, se procederá a estudiar si le asiste competencia a esta jurisdicción dentro del proceso N° 19517600060720120001000 en los que resultó condenado el señor ÁLVARO ITE QUIGUASU, por el delito de homicidio agravado. Previo a ello se presentará la reseña del proceso penal a analizar: 3.1 Reseña del proceso penal N.° 19517600060720120001000

24. De conformidad con la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia

(Cauca), los hechos del caso sub examine, respecto de los cuales el señor ÁLVARO ITE QUIGUASU aceptó los cargos, habrían acaecido así: Informan las actuaciones y el registro técnico que los acontecimientos delictivos por los que aquí se procede tuvieron ocurrencia el día 04 de marzo de 2012, concretamente a las 2:30 de la mañana en la casa del señor Misael Nez, ubicada en el Resguardo Indígena de Avirama Centro, Jurisdicción del Municipio de Páez Belalcázar Cauca, en donde se celebraba el cumpleaños de un profesor por los alumnos de grado decimo de la Institución Educativa San Miguel de 28 Ibid. Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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espalda, causándole heridas que ocasionaron su muerte29. (Negrilla fuera de texto).

25. Por su parte en el Oficio O FGN-DSFP-ESPB01 N.º 085 de 9 de abril de 2012 de la Fiscalía Seccional 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia (Cauca), Sede Páez -en el que se informa al juzgado que el señor ÁLVARO ITÉ QUIGUASU aceptó cargos-, los hechos se narran así: A tempranas horas del día domingo cuatro (4) de marzo de dos mil doce (2012), concretamente a las dos y treinta (2:30) horas, en casa del Señor Misael Nez, ubicada en el Resguardo Indígena de Avirama – Avirama Centro, Jurisdicción del Municipio de Páez - Belalcázar (Cauca), los alumnos de la Institución educativa San Miguel de Avirama, grado décimo, se encontraban departiendo, celebrando el cumpleaños de un profesor y a donde había llegado el hoy occiso: CRISTIAN OCTAVIO PARDO ACHICUE, en el lugar presentó una discusión entre el hoy occiso y el señor ALVARO ITE QUIGUASU, toda vez que presuntamente Pardo Achicue, fue tildado de colaborador con el Ejército por parte de Álvaro Ite QUIGUASU, quien ante la inminente salida del hoy occiso del inmueble lo lesiona con un arma corto punzante en la espalda, línea esternal izquierda, herida no penetrante Y luego le causa una herida en segundo espacio intercostal con línea para esternal izquierda. (Con lo cual colocó a la víctima en condiciones de

inferioridad). (Negrilla fuera de texto) El Señor Cristian Octavio Pardo Achicue, se encontraba cumpliendo con la obligación de prestar el servicio Militar Obligatorio (sic), en la Infantería de Marina y había llegado a Páez el tres (3) de marzo del presente año, con permiso de quince (15) días30. (Negrilla fuera de texto)

26. Por su parte en relación con la identidad del señor ÁLVARO ITE QUIGUASU, en la sentencia condenatoria se sostuvo: El implicado en este asunto responde al nombre de: ALVARO ITE QUIGUASU identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 76.006.667 expedida en Páez Belaicázar -Cauca, hijo de VICTORIANO y OTILIA, nacido el día 23 de julio de 1977 en Páez Belalcázar Cauca-, de 34 años de edad, ocupación agricultor (sic), indígena del cabildo AviramaPáez Cauca, de estado civil unión libre, residente en las Delicias Rio Chiquito, comprensión del municipio de Pez Belalcázar -Cauca-31. (Negrilla fuera de texto) 29 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 40. 30 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 54. 31 Expediente Legali N.° 1500494-08.2022.0.00.0001. Pág. 40.

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27. A la luz de lo anterior y conforme lo anunciado, se realizará el análisis de cumplimiento del factor temporal, personal y material de esta jurisdicción frente al proceso penal N.° 19517600060720120001000, dentro del cual fue condenado el acá solicitante. Al respecto, se tiene lo siguiente: Factor temporal

28. Según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.

29. En consecuencia, dado que el señor ÁLVARO ITE QUIGUASU, fue condenado por hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2012 este requisito se cumple, pues, como se puede observar, la conducta objeto de análisis es anterior a la firma del Acuerdo de Paz, esto es, al 1º de diciembre de 2016.

Factor personal

30. Según el artículo 5º del Acto Legislativo la competencia de la JEP recae sobre varios tipos de personas que participaron en el conflicto armado no internacional

(CANI). En cualquier caso, considerando que el señor ÁLVARO ITE QUIGUASU se presentó como integrante de las extintas FARC-EP, se verificará si cumple la calidad

en la que se presenta.

31. Recuérdese que, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, al referirse al beneficio de amnistía de iure, aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización, puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el gobierno. Mientras que, los numerales 1º, 3º y 4º, se refieren a quienes fueron o son investigados, procesados o condenados por pertenecer o colaborar con el precitado grupo; haber sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos; o finalmente, que dentro de la sentencia condenatoria se indique la pertenencia al grupo guerrillero, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

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32. Pues bien, en el caso bajo análisis, consta en el Auto Interlocutorio N.° 1802 de

14 de septiembre de 2017 -mediante el cual le fue concedido al señor ÁLVARO ITE QUIGUASU el beneficio de libertad condicionada-, que: Indica la Dra. […], Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través del oficio OFI17-00109570/JMSC 112000, que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente lo dispuesto por la ley 1779 de 2016, de conformidad al principio de confianza legitima, aceptó mediante la resolución N° 018 del 09 de agosto de 2017 a ALVARO ITE QUIGUASU identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.006.667, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejercito Popular (FARC-EP). (Negrilla fuera de texto)32

33. El citado oficio reposa en los folios 218 y 219 del expediente Legali N.º 150049408.2022.0.00.0001. En consecuencia, visto que la OACP certificó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que al señor ÁLVARO ITE QUIGUASU fue acreditado como integrante de las FARC mediante Resolución N° 018 del 09 de agosto de 2017, se cumple con el factor personal Factor material

34. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP, este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de un delito33. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece

como sistema de valoración para determinar la relac

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