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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 629 23 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 629 23 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 9000334-69.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-629-2024

Solicitante: SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO; C.C. N° 1.148.956.800

Asunto: Resolución que impone régimen de condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, la normativa transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es competente para proferir la presente providencia en el trámite de beneficios a nombre de la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO, en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-PMA-056-2024 del 23 de enero de 20241 este Despacho resolvió no avocar conocimiento del trámite de beneficios de la señora GAVIRIA QUINTERO al no encontrar causas penales en su contra que pudieran ser objeto de pronunciamiento dentro de las competencias de la SAI. Así se destacó en la citada providencia: “En este orden de ideas, no existe proceso alguno contra la señora GAVIRIA QUINTERO respecto del que esta autoridad identifique que deba pronunciarse,

por cuanto, el proceso penal por rebelión identificado por la UIA Nº11001606606420030001837 se encuentra inactivo, por último, de las consultas surtidas de oficio, no se obtuvo resultados concretos diferentes. Todo ello, hace 1 Folios 141 al 149 expediente Legali Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Dicha providencia quedó en firme el 20 de febrero de 2024 sin que se interpusieran recursos en su contra, tal como lo comunicó la Secretaría Judicial de la SAI en la constancia de ejecutoria incorporada al expediente2. Sin embargo, el trámite de beneficios de la referencia no fue archivado tal y como se ordenó en el numeral octavo de la decisión de fondo emitida y por el contrario fueron incorporados distintos memoriales que llevaron a esta Magistratura a revisar la pertinencia de efectuar el presente pronunciamiento en el caso en concreto.

3. La abogada EMILY MARCELA AVENDAÑO ORTIZ radicó memorial en el

que aporta el poder conferido por la compareciente para que sea tenido en cuenta y se le reconozca personería jurídica en cualquier espacio o sala de Jurisdicción3.

4. Por otra parte, la Procuraduría Primera delegada de intervención ante la JEP radicó un concepto en el que solicita a la SAI que se acepten las pretensiones de sometimiento de la señora GAVIRIA QUINTERO por cumplimiento de los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP4. 3.9. Con relación al factor personal del caso en concreto, a la fecha se consiguió verificar que la compareciente cumple con este factor, ya que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPacreditó a la señora Sandra Patricia Gaviria Quintero mediante la Resolución 11 de junio de 2017 como exintegrante de las FARCEP. 3.10. Respecto al factor material, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIApresentó informe final el 4 de diciembre de 2021 donde indicó que, luego de investigar, encontró que la solicitante, Sandra Patricia Gaviria Quintero, tiene una causa penal identificada con el radicado No. 11001606606420030001837, por el delito de rebelión que, según afirmó, se encuentra en estado inactivo desde el año 2009.

Ahora, una vez consultados los sistemas de la Rama Judicial y de la Procuraduría, se halló que el compareciente no tiene procesos en su contra, registro de sanciones ni inhabilidades vigentes. Así, como tampoco algún beneficio transicional, por lo que el Ministerio Público concluye que la solicitante cumple con el factor material de

competencia de la JEP. 3.11. Por último, sobre el factor temporal, es preciso indicar que la señora Sandra Patricia Gaviria Quintero ingresó a las FARC-EP a la edad de 15 años y estuvo allí 2 Folios 157 y 158 expediente Legali 3 Folios 159 y 161 expediente Legali 4 Folios 162 y 171 expediente Legali Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Por lo anterior el Ministerio Público concluye que en el caso de la señora Sandra Patricia Gaviria Quintero, la JEP está facultada legalmente para otorgar beneficios.

6. Posteriormente, el Procurador delegado radicó un memorial en el que solicita al Despacho que considere la acreditación de la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO, como víctima dentro de los macrocasos 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” y 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, de la JEP5.

3.6. Aunado a lo anterior, vale decir que actualmente la mayoría de los hechos de reclutamiento de menores que se han acreditado en el macrocaso 07 pertenecen a los departamentos de Meta, Antioquia, Caquetá, Guaviare, Tolima, Putumayo, Cundinamarca y Cauca. En tal sentido, el Ministerio Público evidencia que el caso de la señora Sandra Patricia Gaviria Quintero podría aportar información al macrocaso 07 respecto de otras zonas donde también fueron reclutados niños, niñas y adolescentes, debido a que la Sierra Nevada, lugar donde presuntamente fue reclutada la solicitante, abarca los departamentos del Magdalena, La Guajira y Cesar. (…) 3.8. Advertida la existencia de un macrocaso que estudia los “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, es preciso reiterar que la señora Sandra Patricia Gaviria Quintero mencionó en entrevista realizada por la UIA, que su padre, Luis Álvaro Gaviria, fue retenido en octubre o noviembre de 2001 por miembros del Ejército Nacional en la zona de “La Bodega” en el Palmor, municipio de Ciénaga, Magdalena, por lo que, según su dicho, se considera víctima de desaparición forzada, tortura y asesinato. Así mismo, expresó que su padre fue reportado como baja de combate y que, a hoy, no se han encontrado sus restos.

7. En este sentido, en el caso en concreto es claro que existe un pronunciamiento de no avoca que se encuentra ejecutoriado, así mismo, que la compareciente

GAVIRIA QUINTERO no cuenta con causas o antecedentes penales vigentes y pendientes de un pronunciamiento y del cual pueda ser otorgado un beneficio transicional. Sin embargo, este Despacho procedió a consultar el aplicativo Analiti al cual tuvo acceso recientemente, de este en la herramienta “visor del Inventario de Beneficios”6 se aprecia información adicional con la que no se contaba respecto de la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO. 5 Folios 176 a 184 expediente Legali 6 https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Mediante el Decreto Nº1096 del 27 de junio de 2017 la Presidencia de la República procedió a aplicar el beneficio de amnistía de iure en el marco de la Ley 1820 de 2016, esto en beneficio de las personas que se encontraban relacionadas en los listados de los integrantes de las FARC – EP que fueron verificados y acreditados por el Gobierno Nacional, y en los que fue relacionada la señora GAVIRIA

QUINTERO.

9. Así las cosas, procederá esta Magistratura a efectuar el pronunciamiento correspondiente con las actuaciones surtidas y referidas en el anterior recuento.

II. CONSIDERACIONES

10. Aclarado en los términos referidos previamente la situación jurídica de la compareciente corresponde al despacho imponer el régimen de condicionalidad correlativo a la amnistía de iure presidencial que le fue concedida a través del Decreto Nº1096 del 27 de junio de 2017. Esto en consideración a la información recientemente obtenida por el Despacho y que se incorporará al presente trámite, en la cual se da cuenta de que la señora GAVIRIA QUINTERO fue acreditada como ex integrante de las FARC-EP y le fue otorgado el beneficio transicional referido.

11. Adicionalmente, se insiste en que, fueron revisadas las bases de datos públicas disponibles y no se halló registro de otros procesos, investigaciones o condenas seguidas en contra de la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO, se procederá con la imposición del régimen de condicionalidad correspondiente.

12. Para esos efectos, esta providencia se referirá al papel que cumple el régimen de condicionalidad como eje articulador del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en particular de cara al beneficio de amnistía administrativa. Sobre esa base, resolverá la solicitud objeto de análisis.

El régimen de condicionalidad como eje articulador del SIVJRNR, y su aplicación frente a las amnistías administrativas concedidas por el Presidente de la República

13. La normativa transicional y la jurisprudencia constitucional definen al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) como un conjunto de medidas que aspira a dar una respuesta integral a las violaciones a los

derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas a lo largo del conflicto. Como componente del sistema, la JEP cumple la Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El papel preponderante atribuido al régimen de condicionalidad como presupuesto de articulación de las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2017 tiene como punto de partida la idea del carácter integral y comprensivo de los componentes del sistema. Que sus componentes no operen de forma aislada, sino “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”, explica que el acceso y el mantenimiento de los tratamientos penales especiales aplicables en el contexto de la transición dependan de la constatación de “una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías

de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos”.8

15. La compensación que esos aportes de verdad, reparación y garantía de no repetición representan para la construcción de una paz estable y duradera justifica la aplicación de los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017. El régimen especial para la investigación, juzgamiento y sanción de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado que aprobó el acto legislativo fue declarado constitucional, justamente, en el entendido de que el sacrificio que puede suponer en términos de justicia supone ganancias proporcionales y efectivas para los demás bienes constitucionales en juego.

16. En ese esquema, el régimen de condicionalidad es determinante, pues es a través suyo que debe verificarse “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”9 que justifica la concesión y el mantenimiento de los beneficios transicionales. La Sentencia C-674 de 2017, que hizo el control constitucional único e inmediato de la reforma, determinó que el SIVJRNR se ajusta a la Constitución, justamente, porque se encuentra “blindado y protegido por un régimen de condicionalidades” que permite a la JEP llevar a cabo ese balance en cada caso concreto. 7 Artículo transitorio 1 inciso 4, artículo 1, Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

9 Ibídem. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De acuerdo con el fallo, el régimen de condicionalidades permite ese balance porque reúne las siguientes características: -Tiene carácter integral y comprensivo, de modo que el acceso y el mantenimiento de “todos y cada uno de los componentes del régimen sancionatorio especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017” están supeditados al aporte efectivo y proporcional en términos de verdad, reparación y no repetición. -Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los derechos, beneficios y tratamientos penales y especiales. Esto implica que “las contribuciones a la verdad, a la reparación y a la no repetición son condición no solo para obtener el tratamiento sancionatorio especial, sino también para conservarlo”. En tal sentido, el incumplimiento del régimen de condicionalidad no implica solamente la imposibilidad de acceder a los beneficios transicionales, “sino que también puede implicar su pérdida”. -Se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad. En consecuencia, “el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios” y

“la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”. -La verificación de su cumplimiento está a cargo de la JEP, que deberá constatar que los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y las garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se sujeten al cumplimiento de las obligaciones derivadas del sistema transicional, en particular, a “la dejación de armas, la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligación de entregar los menores de edad”.

18. Que el régimen de condicionalidad sea predicable de “todos y cada uno” de los tratamientos penales contemplados por la normativa transicional implica que también el acceso y el mantenimiento de los beneficios vinculados a las amnistías de iure que, en palabras de la Corte Constitucional, se configuraron como “un elemento Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Las amnistías de iure que fueron otorgadas previo proceso de dejación de armas por el Presidente de la República, cuando no existía proceso alguno contra el solicitante11, y aquellas que fueron concedidas por los jueces y fiscales de la justicia ordinaria por ministerio de la Ley 1820 de 2016 someten a sus beneficiarios a los compromisos del SIVJRNR, como lo hacen todas las medidas de alivio jurídico que consagra la normativa transicional.

20. No existiendo, entonces, amnistías incondicionadas, los beneficios otorgados en esas circunstancias deben someterse al régimen de condicionalidad correspondiente, que será revisado por la JEP “de no honrarse las obligaciones que impone el acceso y mantenimiento dentro del SIVJRNR”12.

Imposición del régimen de condicionalidad en el caso en concreto

21. Conforme se expuso con antelación, corresponde al despacho resolver sobre la imposición del régimen de condicionalidad correlativo al beneficio de amnistía de iure que le concedió la Presidencia de la República a la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO a través del Decreto Nº1096 del 27 de junio de 2017.

22. Como ya fue mencionado, el referido Decreto le otorgó el beneficio de amnistía de iure a varias personas que efectuaron la dejación de armas y que figuraban en los listados de ex integrantes de las FARC-EP verificados y acreditados por el Gobierno Nacional. En los términos de la Ley 1820 de 2016, dicho beneficio opera frente a los integrantes de las FARC-EP que permanecían en las Zonas Veredales Transitorias de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 11 Ley 1820 de 2016, artículo 19. Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure: “1.

Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente”. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-032 de 2018. La providencia advirtió que la amnistía de iure apareja una aceptación que se materializa con la firma del acta de compromiso, “pues no es posible hablar de la ejecución del beneficio y dar cabida a sus consecuencias sin mediar la voluntad del sujeto”. La amnistía de iure, precisó la Sección de Apelación, no es general ni incondicional, al punto

de que es revisable por la JEP cuando se incumplan las obligaciones con el sistema. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En efecto, es claro que contra la compareciente no se sigue ningún proceso ni investigación penal y que tampoco ha sido sujeto de alguna condena sobre la cual la SAI cuente con competencia. Revisado el sistema de consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, esta magistratura constató que no existe registro de sanciones e inhabilidades vigentes en contra de la compareciente. Tampoco el sistema de información de la Rama Judicial SIGLO XXI, ni el de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional reportan registros en su contra. Revisados los sistemas de gestión judicial y documental de la jurisdicción, tampoco se halló registro a nombre de la señora GAVIRIA QUINTERO, de asuntos distintos del correspondiente al presente trámite.

24. Establecido así que la compareciente fue beneficiada con una amnistía administrativa, corresponde a esta magistratura imponerle las condiciones a las que se supeditará el mantenimiento de dicho beneficio, de conformidad con su solicitud y en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional que caracterizan al régimen de condicionalidad como el instrumento que permite a esta jurisdicción verificar la contribución efectiva y proporcional de los comparecientes a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición de los daños causados.

25. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el régimen de condicionalidad no aplica solo como condición de acceso al SIVJRNR, sino también como presupuesto para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial, la señora GAVIRIA QUINTERO quedará sujeto a las condiciones que se le impondrán a continuación de cara a la verificación de su compromiso con los propósitos del SIVJRNR.

26. Para esos efectos, es preciso valorar que, siendo la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO beneficiaria de una amnistía presidencial, y dado que no contaba con procesos judiciales en su contra, le es exigible un régimen de condicionalidad cuyas obligaciones aspiran a garantizar su comparecencia al sistema transicional sin interferir de manera irrazonable en el ejercicio de las garantías 13 Ley 1820 de 2016, artículos 15 y 16.

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27. Así lo advirtió el Auto TP-SA 1321 de 2022, mediante el cual la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz rectificó la postura jurisprudencial que consideraba razonable la imposición general y comprehensiva de las condiciones del régimen de condicionalidad -incluyendo la de aquellas relativas a la de informar todo cambio de residencia y la de solicitar permiso a la jurisdicción para salir del país14tras reconocer que el propósito de asegurar que los comparecientes atiendan los llamados de la jurisdicción y de los demás componentes del sistema integral de paz debe compatibilizarse con los principios centrales de la transición que buscan facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada.

28. La providencia precisó que, si bien la comparecencia efectiva de los sujetos sometidos a la jurisdicción es esencial para los fines del sistema transicional, la misma puede garantizarse, frente a los titulares de amnistías de iure que no accedieron por vía suya a un beneficio liberatorio, por vías menos lesivas de la libertad de circulación

que las que le imponen al compareciente el compromiso de informar cualquier cambio de residencia y de solicitar permiso ante la jurisdicción para salir del país.

29. Sobre ese supuesto, y considerando que la normativa transicional solo prevé la imposición de esas condiciones a quienes han accedido a beneficios liberatorios15, la Sección de Apelación dio cuenta de la posibilidad de ajustar las condiciones de los regímenes de condicionalidad de quienes accedieron a una amnistía de iure que no les representó ese beneficio, sustituyendo las obligaciones mencionadas por otras que, como la de mantener actualizados los datos de contacto y la de poner en conocimiento de la jurisdicción sus periodos de salida del país, no implican la 14 Inicialmente, la Sección de Apelación consideró que la obligación de pedir permiso para salir del país solo era conmutable frente a quienes detentaran la calidad de “presuntos” colaboradores de las antiguas FARC-EP, por no haber sido condenados como tal, siempre que no hubieran estado privados de la libertad ni material ni jurídicamente al recibir la amnistía de iure y que su presunta colaboración solo hubiera supuesto una sindicación o señalamiento por rebelión o cualquier otro delito político, en especial, si la persona no se reconocía como colaboradora de las FARC-EP (Caso Gentil Rodríguez, Auto TP-SA-AM-177 de 2020). Entonces, aseguró la SA que dicha posibilidad no podía extenderse a a los ex integrantes de las FARC-EP, dada la probabilidad de que se les llamara a comparecer al sistema en otras actuaciones, por ejemplo, para participar en programas colectivos de reparación. 15 El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 exige que las personas beneficiadas con libertades se

comprometan a someterse y ponerse en disposición de la jurisdicción, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin autorización de la jurisdicción. Ni el Decreto 277 de 2017 ni la jurisprudencia que revisó su conformidad con la Constitución condicionaron la concesión ni el mantenimiento de la amnistía de iure a alguno de esos compromisos. Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Bajo esa perspectiva, considerando que la amnistía de iure que le fue concedida al señor Olivares no se tradujo en un beneficio liberatorio, y como no existen tampoco elementos que sugieran que el compareciente podría ser llamado como máximo responsable de conductas priorizadas por el SIVJRNR, no se advierten razones para condicionar el mantenimiento del beneficio que le fue concedido a obligaciones que, como la de informar todo cambio de residencia, o la de abstenerse de solicitar permiso para salir del país sin autorización de esta jurisdicción especial,

podrían restringir su libertad de circulación de manera desproporcionada, dada la posibilidad de asegurar su comparecencia al sistema por vías distintas.

31. Así las cosas, en lugar de condicionar el mantenimiento del beneficio que le fue concedido al cumplimiento de dichas obligaciones, el mismo se sujetará, además de a los compromisos generales de abstención de reincidencia y de comparecencia ante los requerimientos del sistema, al de mantener actualizados sus datos de contacto y al de poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país. Lo anterior, de cara a la posibilidad de contactarlo, ante los llamados que resulte necesario realizarle.

32. En ese orden de ideas, el mantenimiento del beneficio transicional concedido a la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía C.C. Nº 1.148.956.800, quedará condicionada al cumplimiento,

por su parte, de las siguientes obligaciones:

1. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indultos sobre sus datos de contacto.

2. PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país, de modo que pueda ser contactado en caso de que sea requerido por alguno de los componentes del SIVJRNR.

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha

institución;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

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7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

33. Esta magistratura recuerda a la señora SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impone esta providencia podría conducir, eventualmente, a la pérdida del beneficio que le fue otorgado, si se verifica que reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.

34. Por lo tanto, en caso de presentarse una sospecha razonable y mínimamente fundada del incumplimiento de dichos compromisos, esta magistratura abrirá, de oficio o a solicitud de parte, el incidente previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, para valorar en ese escenario si en efecto se presentó el incumplimiento y, en tal caso, proceder con la graduación de sus consecuencias.

35. Finalmente, este Despacho le aclara a la Procuraduría delegada que la solicitud de reconocimiento como víctima de la compareciente SANDRA PATRICIA GAVIRIA QUINTERO en los macrocasos 03 y 07, no corresponde a las competencias con que cuenta esta Sala de justicia propiamente, sin embargo, se hizo un pronunciamiento al respecto en los párrafos 19 a 21 de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-056-2024 del 23 de enero de 2024 e incluso en la parte resolutiva en sus numerales tercero y cuarto se puso en conocimiento de los Magistrados relatores de dichos macroc

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