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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 630 de 2023 30 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 630 de 2023 30 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente N°: 0001486-14.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-630-2023

Solicitante: LUIS ADOLFO JIMENEZ MONTES; C. C. N° 15.988.644

Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad; Impulso procesal Delitos: Rebelión, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias; Empleo, Producción, Comercialización y Almacenamiento de Minas Antipersonal; Homicidio Agravado en concurso con Tentativa de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de beneficios del señor Luis Adolfo Jiménez Montes, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El día 14 de octubre de 2022, ingresa al Despacho, una vez realizado el sorteo de

reparto, el trámite de beneficios del señor Luis Adolfo Jiménez Montes, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.988.644.1

2. Lo anterior, previa remisión por competencia que hiciera la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a la SAI, a propósito de la Resolución No. 3273 del 6 de septiembre de 20222, “…para efectos de resolver su solicitud de sometimiento en tanto 1 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 690 2 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 680-683

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3. La SDSJ agregó que “Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el oficio No. 1566, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz las actuaciones correspondientes al señor LUIS ADOLFO JIMÉNEZ MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.988.644, seguidas en dicha

corporación bajo el radicado No. 11.001.60.00253.2010.84284. En dicho expediente consta que, mediante audiencia del 13 de septiembre de 2017 (acta No. 173), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concedió al señor JIMÉNEZ MONTES el beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, y en virtud de que los hechos por los cuales fue condenado y está siendo procesado (...) fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley Frente 47 y Jacobo Arenas de las FARC-EP, Bloque Noroccidental José María Córdoba o Iván Ríos”.3

4. En efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió el proceso radicado 1100160002532010842844, contentivo de solicitud de audiencia de libertad condicionada, Ley 1820 de 2016, donde funge como postulado Luis Adolfo Jiménez Montes, dentro del cual, se aprecia acta No. 124 del 17 de julio de 20175 en la que se plasma la imputación formulada contra Luis Adolfo Jiménez Montes, por los delitos de (i) Rebelión, a título de dolo, en calidad de autor; (ii) Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, a título de dolo, en calidad de autor y (iii) Empleo, Producción, Comercialización y Almacenamiento de Minas Antipersonal, a título de dolo, en calidad de autor.

5. Asimismo, obra acta No. 173 de audiencia del 13 de septiembre de 20176, en la cual se

dispuso (i) decretar la conexidad del proceso de Justicia y Paz radicado 11.001.60.00253.2010.84284, con el proceso radicado 293-3 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y la segunda instancia S49100293-01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) otorgar el beneficio de libertad condicionada y (iii) se suscribió acta de compromiso7.

6. Sobre este tópico, consideró la Magistratura, que se satisfizo los supuestos necesarios para decretar la conexidad. Que, los hechos imputados en el trámite de Ley 975 de 2005 fueron cometidos durante, con ocasión y en relación directa con el CANI y durante y con ocasión de la pertenencia del señor Luis Adolfo Jiménez Montes a las FARC-EP, Frente 33 y 47, de los que hizo parte, tal y como se acreditó con la certificación CODA. 3 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 680-683 4 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 106 5 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 131, 137, 139 y 140 6 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 160-165 7 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 166-167

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7. En punto a los hechos de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló el aludido Tribunal que fueron cometidos por el señor Jiménez Montes durante, con ocasión y en relación directa con el CANI y en razón de su pertenencia al grupo armado al margen de la Ley FARC-EP.

Asimismo, indicó que las conductas punibles, tanto de Justicia y Paz como de justicia ordinaria, ocurrieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. Que, en lo que atañe a las conductas de Homicidio y Tentativa de Homicidio no procedería el beneficio de la amnistía de iure y que el postulado ha permanecido más de 5 años privado de la libertad, en razón a la sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria.

8. Con el expediente remitido por parte de la SDSJ, se allegaron solicitudes elevadas por Luis Adolfo Jiménez Montes, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de fechas 10 de febrero de 20208 y 17 de mayo de 20229, con ocasión a las cuales requiere sea resuelta su situación jurídica frente a los delitos de Tráfico de Armas y de Homicidio, por los cuales recibió una condena de 31 años y 10 meses, toda vez que ha

estado privado de la libertad y se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en su contra.

9. Mediante correo electrónico del 10 de febrero del 2023, el Ministerio Público radicó su pronunciamiento respecto de la Resolución SDSJ 3273-06/09/22, la cual remite por competencia a la Sala SAI el proceso del señor Luis Adolfo Jiménez Montes, presentando un análisis jurídico y fáctico de su condena dentro del proceso penal en el que recibió el beneficio de libertad condicionada, ello para abordar la configuración de los criterios personal, material y temporal para el acceso a los beneficios transicionales. Finalmente, la Procuraduría Delegada solicita que se acceda a la solicitud de libertad condicionada, que se avoque conocimiento de su solicitud, que se emita un pronunciamiento de fondo, que se dé tramite a la orden de designación de un abogado del SAAD comparecientes para garantizar su derecho fundamental de defensa y al debido proceso, y por último que le sea impuesto el respectivo régimen de condicionalidad.10

10. Al considerar este Despacho que no contaba con la información suficiente para surtir un análisis de fondo del trámite procedió a ampliar información mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-110-2023 del 20 de febrero de 202311, en virtud de la cual, se logró recaudar, de manera parcial, información acerca de las actuaciones penales seguidas en contra del solicitante12, el audio de la diligencia surtida en Justicia y Paz el día 13 de septiembre de 201713 y respuesta de la OACP14, que indica que Luis

Adolfo Jiménez Montes no fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP, ergo, no se encuentra acreditado. 8 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 1-2 9 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 3 10 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 691-707 11 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 708-715 12 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 760-775 13 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 810 14 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 742-759 Página 3 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. A través de correo electrónico del 23 de marzo de 2023, el entonces abogado defensor del solicitante aportó ampliación de información15 del señor Luis Adolfo Jiménez Montes, quien adjuntó (i) Acta de entrega voluntaria del Comando BCG 57 de la

Octava Brigada del Ejército Nacional del 19 de marzo de 200816, la cual da cuenta que el señor Luis Adolfo Jiménez Montes manifestó su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de la organización armada al margen de la Ley FARCEP, Frente 47; (ii) certificación CODA No. 1388-2008 del 12 de junio de 200817, según el cual, el interesado perteneció a una organización armada al margen de la Ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla; (iii) Certificado del proceso de reintegración, con fecha 10/02/2020, que indica que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) certifica que una vez consultado el sistema de información para la reintegración (SIR), el señor Luis Adolfo Jiménez Montes se encuentra en el proceso de reintegración con estado activo18; y (iv) Acta de compromiso -libertad condicionada.19

12. Mediante constancia secretarial de la SAI, del 6 de julio de 2023, se informó que a través del Oficio SJ.SAI.0013495.2023 de 28 de junio de 2023 (Fls. 816 – 817), se dio apertura a la ruta UIA establecida por la SENIT3 a fin de comunicar la resolución a los representantes de víctimas GLORIA CECILIA GARCES ESPINAL y FRANCISCO IVAN MUÑOZ, toda vez que los datos aportados son escasos y/o erróneos. Asimismo, se indicó en la aludida constancia que en fecha 5 de julio de 2023, se recibe respuesta del GRANCE (fls. 818 – 826), en donde consta que no se

encontraron resultados de contacto y/o ubicación de los representantes de víctimas señalados. En ese orden, no ha sido posible comunicar el contenido de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-110-2023 del 20 de febrero de 2023 a los representantes de víctimas.20

13. Con informe de fecha 6 de julio de 2023, pasa al Despacho el proceso Legali de la referencia para lo pertinente.21

14. Se allegó oficio del 20 de septiembre de 2023, signado por el Jefe del Departamento SAAD Comparecientes de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que informan que el abogado Álvaro Andrés Vargas Fuentes, designado para que asumiera la defensa técnica del solicitante, ya no presta los servicios en la entidad, por lo que se sustituyó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.532.415 y Tarjeta Profesional no. 156.383 del C.S.J., adscrita al SAAD para que 15 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 782-787 16 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 788 17 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 790 18 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 798 19 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 806. En el acta de compromiso adjunta no se visibiliza la fecha

de suscripción ni el nombre de quien la firma. Sin embargo, en el sisme CONTI, módulo Actas, se aprecia el mismo documento suscrito por Luis Adolfo Jiménez Montes, signado el 1 de junio de 2017, reportada como vigente. 20 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 827 21 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 828-829 Página 4 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Por parte de la abogada Mesa Albarracín, se radicó memorial a través del cual comunica la designación hecha por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como defensora del señor Luis Adolfo Jiménez Montes, a fin de ejercer su defensa técnica al interior del proceso de la referencia.23

16. Finalmente, el 26 de septiembre de 2023 la abogada aportó poder conferido por Luis Adolfo Jiménez Montes y solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar al interior del proceso que nos convoca.24

17. Así las cosas, se destaca que en el expediente Legali obran las piezas procesales que dan cuenta de la declaratoria de conexidad al proceso de Justicia y Paz radicado 11.001.60.00253.2010.84284 con el proceso radicado 293-3 de justicia ordinaria y del consecuente otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, por cumplir con los requisitos exigidos para ello.

II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales

18. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.

19. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”25. Este régimen como “elemento estructural”26 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes

del régimen penal especial para el escenario transicional”27 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso 22 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 832 23 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 833-835 24 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fls. 836-839 25 C-674 de 2017 26 Ibidem 27 Ibidem Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

21. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

22. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

23. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados

por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

24. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la 28 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 29 C-674 de 2017.

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25. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades

que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.30”

26. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario

integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema. 30 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 7 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad

cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2 Análisis del caso en concreto

28. Como se manifestó en los antecedentes de esta decisión, el señor Luis Adolfo Jiménez Montes recibió, a través de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el beneficio de la libertad condicionada, previa declaratoria de conexidad del proceso de Justicia y Paz radicado 11.001.60.00253.2010.84284 con el proceso radicado 293-3 de justicia ordinaria, por lo que concretamente se destacará la providencia que al respecto reposa en el expediente penal N° 11.001.60.00253.2010.84284, siendo esta: a) El Acta de audiencia No. 173 del 13 de septiembre de 2017, junto con la grabación en audio y video, celebrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en donde yacen las decisiones de declaratoria de conexidad del proceso de Justicia y Paz radicado 11.001.60.00253.2010.84284 con el proceso radicado 293-3 de justicia ordinaria, y la consecuente decisión de otorgamiento del beneficio de la libertad condicionada en favor de Luis

Adolfo Jiménez Montes.

29. Al respecto, se recuerda que en las presentes diligencias obra Acta de entrega voluntaria del Comando BCG 57 de la Octava Brigada del Ejército Nacional del 19 de marzo de 200831, la cual da cuenta que el señor Luis Adolfo Jiménez Montes manifestó

su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de la organización armada al margen de la Ley FARC-EP, Frente 47; certificación CODA No. 1388-2008 del 12 de junio de 200832, según el cual, Luis Adolfo Jiménez Montes perteneció a una organización armada al margen de la Ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla; Certificado del proceso de reintegración, con fecha 10/02/2020, la cual indica que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) certifica que una vez consultado el sistema de información para 31 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 788 32 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 790 Página 8 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A1C393 ogidóc le y 1000.00.0.0202.41-6841000 osecorp le emrofni la reintegración (SIR), el señor Luis Adolfo Jiménez Montes se encuentra en el proceso de reintegración con estado activo33; y Acta de compromiso -libertad condicional, vigente, signada el 1 de junio de 2017 por el señor Luis Adolfo Jiménez Montes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.988.644, en la que se indica:

30. “Manifiesto mi compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz designado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación contenido en el Acuerdo Final a: 1. Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción para la Paz. 3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.”

31. En este orden de ideas, se acredita que el señor Luis Adolfo Jiménez Montes hizo parte del proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARCEP, y ha venido cumpliendo con sus obligaciones frente al SIVJRNR, lo que resulta pertinente al estar cobijado por el beneficio de la libertad condicionada, por lo cual, se hace necesario corroborar en la actualidad su deseo de contribuir y responder a sus compromisos y ordenarles la suscripción del régimen de compromisos desarrollado por la Corte Constitucional, prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.

32. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el caso

concreto.

33. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: • La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: 33 Expediente Legali 0001486-14.2020.0.00.0001 Fol. 798

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A1C393 ogidóc le y 1000.00.0.0202.41-6841000 osecorp le emrofni Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden

entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o l

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