JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 639 de 2023 02 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 639 de 2023 02 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente N°: 0001660-52.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-639-2023
Solicitante: EINDER CORREA CÓRDOBA; C. C. N° 17.690.604
Asunto: Impone Régimen de Condicionalidad; Impulso procesal Delitos: Homicidio en concurso Heterogéneo y Simultáneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de beneficios del señor Einder Correa Cordoba, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI y teniendo en cuenta que mediante oficio Radicado CONTI No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, la Doctora Angela
María Mora Soto, Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción, remitió a la Presidencia de la SAI “[...] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, a través de oficio de fecha 1 de noviembre de 20221 la Presidenta de la Sala de Amnistía o Indulto, doctora Diana María Vega Laguna, le informó a la Secretaría Judicial de la SAI que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de 1 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 3-5 Página 1 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Municiones, tramitado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
2. El día 4 de noviembre de 2022, ingresa al Despacho, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Einder Correa Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.604.2
3. Con ocasión a la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-049-2023 del 31 de enero de 2023, el Despacho resolvió ampliar información dentro del proceso de la referencia.3
4. El 8 de febrero de 2023, la Fiscalía Tercera Seccional de Florencia Caquetá remitió4 el proceso con NUNC 180016300157201600060, tramitado por el delito Homicidio, el cual cuenta con decisión de archivo de fecha 21 de junio de 2018.5
5. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP remitió el expediente radicado 4129860005912012003366, contentivo de la sentencia 16 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, con Funciones de Conocimiento, por la cual se declara penalmente responsable como autor a Einder Correa Córdoba, por el delito de Homicidio en concurso heterogéneo y simultáneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorias Partes o Municiones, según acta de preacuerdo que suscribió la Fiscalía Veintiuno Seccional de Garzón y aceptada mediante Preacuerdo por el
sentenciado. En consecuencia, se condenó a la pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la condena principal.
6. El aludido expediente, contiene además del trámite surtido en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la decisión de fecha 26 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por el cual, se declara que Einder Correa Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17..690.604 es beneficiario de la Amnistía de Iure, establecida en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones. En consecuencia, se decretó la Extinción de las Penas Principales y Accesorias que fueran impuestas a Einder Correa Córdoba, dentro del proceso radicado No. 2016-00131 (SIC) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón 2 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fol. 9 3 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 10-12 4 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 26-27 5 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 94-98
6 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 100-104 Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Asimismo, se negó la libertad por pena cumplida y libertad condicionada en favor del señor Einder Correa Córdoba. Se indicó, que la pena de prisión por el delito de Homicidio quedaba en definitiva en diecisiete (17) años y cuatro (4) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
8. También obra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por el cual, se concede a Einder Correa Córdoba el beneficio de la “libertad condicional”.
9. Al respecto, se aclara que si bien es cierto el Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, utilizó el término de “Libertad Condicional” para referirse al beneficio transicional otorgado a la luz de la Ley 1820 de 2016, artículo 35, no se puede soslayar que el término apropiado, en sede de Justicia Transicional, para denotar dicha subvención, es Libertad Condicionada.
10. Recuérdese que la figura de la Libertad Condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, y su finalidad es eximir al condenado de la observancia de una parte de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando se colige que resulta superfluo continuar con la ejecución de la sanción, siempre y cuando se atiendan los requisitos exigidos por la norma antedicha7. Por su parte, la libertad condicionada se encuentra regulada por la Ley 1820 de 2016, artículo 35, y el Decreto 0277 de 2017, y se refiere “a la posibilidad de disfrutar del derecho a la libertad, mientras se continúa vinculado a los procesos penales adelantados en contra de los beneficiarios”.8
11. Dicho lo anterior, y retomando lo esbozado en la decisión del 15 de septiembre de 2017, se indicó en la parte motiva de la aludida decisión que, “resulta oportuno entrar a otorgar a EINDER CORREA CORDOBA, el beneficio en comento, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de GarzónHuila, al interior del proceso bajo radicado No. 201200336, dado que se encuentra acreditado, incluido y aceptado en la Resolución No. 005 del 08
de mayo de 2017, expedida por el Alto Comisionado para la Paz, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP)… Por otro lado, se observa que fue favorecido con la disposición normativa contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, regulado por el artículo 13 del Decreto 277 de 2017, esto es, el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización…” 7 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, AP2977-2022, Radicación 61471, Aprobado según Acta No 153, Bogotá, D.C, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018 Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 10 de febrero de 2023, se rindió informe de investigador de campo FPJ-UIA-099 y el 13 de febrero de 2023, la UIA de la JEP rindió informe parcial10.
13. La Presidencia de la República, mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2023,
informó que el señor Einder Correa Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.604, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la Resolución 005 del 08 de mayo de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC-EP.11
14. Obra Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 14 de febrero de 202212, en el que se relacionaron las actuaciones halladas en el sistema SPOA: 14.1. Proceso radicado 180016300157201700038, con estado inactivo. 14.2. Proceso radicado 180016300157201600060, con estado inactivo. 14.3. Proceso radicado 412986105077201300662, con estado inactivo. 14.4. Proceso radicado 412986000591201200386, con estado inactivo. 14.5. Proceso radicado 412986000591201200336, con estado inactivo. 14.6. Proceso radicado 412986105077201100494, con estado inactivo. 14.7. Proceso radicado 412986000591201180018, con estado inactivo.
15. Al respecto, el despacho de manera oficiosa consultó en el sistema SPOA los procesos relacionados en precedencia, hallando que: (i) la radicación 412986000591201200336 se encuentra inactiva, habida cuenta que tiene sentencia ejecutoriada y (ii) la radicación No. 412986000591201180018 se encuentra inactiva por inasistencia del querellante.
16. Asimismo, de manera oficiosa se consultó el sistema CONTI, módulo actas,
encontrándose: 16.1. Acta de Compromiso – Libertad Condicionada – Ley 1820 de 2016, suscrita por Einder Correa Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.690.604, sin fecha visible, la cual se encuentra vigente. 16.2. Acta de Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica, suscrita por Einder Correa Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.690.604, con fecha 8 de junio de 2018, la cual se encuentra vigente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales
17. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como 9 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 113-115 10 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 108-109 11 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 132-133 12 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 139-148
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se otnemucod etsE .056493 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-0661000 osecorp le emrofni tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
18. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”13. Este régimen como “elemento estructural”14 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”15 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional16, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”17.
19. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de
condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
20. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
21. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, 13 C-674 de 2017
14 Ibidem 15 Ibidem 16 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la
JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 17 C-674 de 2017. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a
la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
23. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
24. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el
principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre
y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
26. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió
entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. 2.2 Análisis del caso en concreto
27. Como se manifestó en los antecedentes de esta decisión, el señor Einder Correa Córdoba fue beneficiario de la Amnistía de Iure, establecida en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, en referencia del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, por el cual fue condenado, en calidad de autor, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 18 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni de Garzón – Huila, en sentencia del 16 de mayo de 2013, dentro del proceso radicado 2012-00336.
28. Asimismo, el señor Einder Correa Córdoba recibió el beneficio de la libertad condicionada, a propósito de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de GarzónHuila, al interior del proceso bajo radicado No. 2012-00336.
29. En ese orden, se destacarán las providencias que al respecto reposan en el expediente penal N° 2012-00336, siendo estas: a) Auto interlocutorio de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por el cual, se declara que Einder Correa Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17..690.604 es beneficiario de la Amnistía de Iure, establecida en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones. b) Auto interlocutorio de fecha 15 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,
Caquetá, por el cual, se concede a Einder Correa Córdoba el beneficio de la libertad condicionada.
30. Al respecto, se recuerda que la Presidencia de la República, mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2023, informó que el señor Einder Correa Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.604, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la Resolución 005 del 08 de mayo de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC-EP.19
31. En igual sentido, se constató que el señor Einder Correa Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.604 cuenta con (i) Resolución OACP No. 005 del 8 de mayo de 2017, “por la cual se acepta un listado entregado por el miembro representante autorizado por las FARC-EP de personas que dicha organización reconoce como integrantes de la misma”, en el que se relaciona al señor Correa Córdoba; (ii) Acta de Compromiso – Libertad Condicionada – Ley 1820 de 2016, suscrita por Einder Correa Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.690.604, sin fecha visible, la cual se encuentra vigente y (iii) Acta de Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica, suscrita por Einder Correa Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.690.604, con fecha 8 de junio de 2018, la cual se encuentra vigente. 19 Expediente Legali 000166052.2022.0.00.0001 Fls. 132-133
Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En este orden de ideas, se acredita que el señor Einder Correa Córdoba, hizo parte del proceso de Acuerdo de Paz llevado a cabo entre Colombia y las extintas FARCEP, y ha venido cumpliendo con sus obligaciones frente al SIVJRNR, lo que resulta pertinente al estar cobijado por distintos beneficios del sistema, como la amnistía de iure y la libertad condicionada, otorgadas por la justicia ordinaria, por lo cual, se hace necesario corroborar en la actualidad su deseo de contribuir y responder a sus compromisos y ordenarle la suscripción del régimen de compromisos desarrollado por la Corte Constitucional, prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.
33. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá en el mismo sentido en el
caso concreto.
34. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: • La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: “(…) 20 (…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).
21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas
de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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proporcional en los demás componentes del sistema”21, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”22.
35. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.
36. Debe precisarse
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