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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 689 de 2023 05 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 689 de 2023 05 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente N°: 1501160-72.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-689-2023

Solicitante: Gladys Báez Prieto; C. C. N° 65.823.490

Asunto: Resolución que Impone Régimen de Condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de beneficios de la señora Gladys Báez Prieto.

I. ANTECEDENTES

1. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-1 manifestó a esta jurisdicción que la señora Gladys Báez Prieto posee una denuncia por el delito de extorsión que se sigue en la Fiscalía 04 Especializada de Popayán2. Esta, instaurada por la señora Neida Rocío Bambague Valencia en su contra. Anexó algunos documentos3.

2. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto realizó reparto del expediente de la referencia4. Su estudio correspondió a esta autoridad judicial.

1 Oficio OFI23-015962. Expediente LEGALi folio 03-07 2 Radicado 190016199315202380011 3 Noticia criminal del día 04/04/2023, Remisión a Medicina Legal en favor de la señora Neida Bambague, certificación que acredita a la señora Bambague como miembro de comunidades Negras y Afrocolombianas, entrevista del día 05/04/2023 de la seora Bambague, historias clínicas y peticiones elevadas por la denunciante. 4 Expediente LEGALi folio 103 Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-541-20235 luego de realizar estudio de los documentos trasladados con la petición. Con esta se ordenó ampliar información para reunir más elementos que permitan dilucidar la situación jurídica actual de la ciudadana y despejar cualquier duda frente a su acreditación como ex integrante de las FARC-EP. En este sentido, se solicitó: a) A la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, informe sobre el registro de la ciudadana Báez Prieto dentro de las FARC-EP. En caso afirmativo, indique el

área y la estructura en la que operó. Si posee procesos penales aportar las copias de estos. Asimismo, oficiar a la Fiscalía 04 especializada de Popayán para que remita el informe sobre el estado actual de la investigación 190016199315-202380011. b) A la señora Báez Prieto, indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la incorporación y pertenencia en las FARC-EP. Si le fue asignado esquema de seguridad. Los procesos o investigaciones en su contra. Si cuenta con abogado o abogada que represente sus intereses; si pertenece a alguna comunidad indígena y si le fue reconocida amnistía presidencial. c) A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPpara que informe si la señora Báez Prieto está acreditada como ex miembro de las FARC-EP. d) Al SAAD para que indague a la señora Báez Prieto si cuenta con recursos económicos para proveerse por sí misma de un abogado o si desea que se le designe un o una profesional adscrito al SAAD.

4. La -UIAaportó informe parcial6 con el que indicó que la señora Báez Prieto no registra procesos en su contra, tampoco tiene registros con su nombre en el SPOA y SIJYP. No tiene reportes de sanciones o inhabilidades vigentes en la Procuraduría General de la Nación, no es responsable fiscal en la Contraloría General de la República y no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según la

Policía Nacional7.

5. La -OACPdentro del término, remitió respuesta en la que aportó los anexos

correspondientes.8

6. El Jefe del Departamento SAAD Comparecientes de la JEP informó9 que designó al abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera, para que asumiera la defensa técnica de la solicitante en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.

7. La señora Gladys Báez Prieto, mediante memorial10 suscrito por su defensor asignado por el SAAD11, se pronunció frente a los interrogantes propuestos por este 5 Expediente LEGALi 104-107 6 Expediente LEGALi folios 454 al 458 7 Expediente LEGALi folios 452. 8 Expediente LEGALi folios 320 a 322. 9 Expediente LEGALi folio 463. 10 Expediente LEGALi folios 465 a 473. 11 Expediente LEGALi folio 474 poder conferido por la señora Gladys Báez Prieto al abogado adscrito

al SAAD Eyver Escobar Mosquera. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los comandantes a su cargo, las zonas de influencia y las operaciones y funciones que desarrolló dentro del grupo rebelde. Indicó que desconoce de procesos penales donde haya sido investigada o requerida por la justicia previo a la firma del Acuerdo Final para a Paz. Señaló que en el año 2021 y 2022 fue compareciente voluntaria en el macro caso 005, donde participó en varios encuentros con las víctimas. Se refirió al motivo de la asignación del esquema de seguridad y guardó silencio frente al interrogante si pertenecía a una comunidad indígena.

8. El abogado de la señora Báez Prieto indicó que su representada elevó petición a la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán y obtuvo respuesta mediante el oficio del 26 de abril del presente año por parte de la asistente de dicha institución12, quien indicó lo siguiente: “(…) De manera muy atenta, y siguiendo los lineamientos y directrices del señor Fiscal 004 Especializado Gaula Unidad Especial Extorsión y Secuestro Extorsivo Gaula el Doctor JESUS ALFREDO HURTADO SANJUAN y en atención al oficio de la referencia, me permito informar que consultado el sistema misional SPOA y revisados los procesos que se adelantan en este despacho fiscal, se obtiene que no figuran investigaciones en su contra por el delito de Extorsión y Secuestro Extorsivo, hasta la presente fecha.(…)”13.

9. La Secretaría Judicial de la SAI remitió informe de cumplimiento al despacho14. Con posterioridad, la UIA remitió informe final15 dando cuenta del desarrollo de la totalidad de actividades con información sobre antecedentes penales o anotaciones en contra de la solicitante y el estado de indagación del

proceso penal 2023-80011. Mediante informe16 ingresa el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES

A. El régimen de condicionalidades como eje articulador del SIVJRNR

10. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “es válida la renuncia a la persecución penal, siempre 12 Señora Diana Quintero Peña. 13 Expediente LEGALi folio 478. 14 Expediente LEGALi folios 459-460 15 Expediente LEGALi folios 484 al 490 Anexo 8.1 y 8.2 16 Expediente LEGALi folio 491

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11. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”17. Este régimen como “elemento estructural”18 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”19 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional20, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”21.

12. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

13. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser

concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

14. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la 17 C-674 de 2017

18 Ibidem 19 Ibidem 20 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 21 C-674 de 2017. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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15. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

16. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para

quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

17. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: “703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación

deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, mientras que, el artículo 19 ibidem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra,

como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

19. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.

Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.

B. Sobre el contenido del Auto TP-SA 1321 de 2022 de la SA

20. La Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 1321 de 2022 rectificó la

postura jurisprudencial que consideraba razonable la imposición general y comprehensiva de las condiciones del régimen de condicionalidad -incluyendo la de aquellas relativas a la de informar todo cambio de residencia y la de solicitar permiso a la jurisdicción para salir del país. Esto, tras reconocer que el propósito de asegurar que los comparecientes atiendan los llamados de la jurisdicción y de los demás componentes del sistema integral de paz debe compatibilizarse con los principios 22 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. La providencia precisó que, si bien la comparecencia efectiva de los sujetos sometidos a la jurisdicción es esencial para los fines del sistema transicional, la misma puede garantizarse, frente a los titulares de amnistías de iure que no accedieron por vía suya a un beneficio liberatorio, por vías menos lesivas de la libertad de circulación que las que le imponen al compareciente el compromiso de informar cualquier cambio de residencia y de solicitar permiso ante la jurisdicción para salir del país.

22. El Órgano de cierre de la JEP, consideró, sobre ese supuesto, que la normativa transicional solo prevé la imposición de esas condiciones a quienes han accedido a beneficios liberatorios23. Por tanto, abrió la posibilidad de ajustar las condiciones de los regímenes de condicionalidad de quienes accedieron a una amnistía de iure que no les representó ese beneficio, sustituyendo las obligaciones mencionadas por otras que, como la de mantener actualizados los datos de contacto y la de poner en conocimiento de la jurisdicción sus periodos de salida del país, no implican la intervención en la libertad de locomoción que el trámite de las solicitudes de autorización de salida del país formuladas ante la jurisdicción puede representar para los comparecientes.

C. Imposición del régimen de condicionalidad en el caso en concreto

23. La señora Gladys Báez Prieto cumple con el requisito del factor personal, fue acreditada como ex miembro de las FARC-EP mediante la Resolución 011 de 2017 del 05 de junio de 2017 de la OACP.24 En igual sentido, fue beneficiaria de la amnistía administrativa mediante Decreto presidencial 1165 del 10 de junio de 201725.

24. La ciudadana al momento de la concesión del beneficio transicional se encontraba en libertad y no era procesada por la justicia ordinaria, es decir, no obtuvo la libertad con ocasión de esta ni otra decisión que comprendiera la concesión de amnistía o libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016.

25. La descrita situación indica, según los parámetros de la jurisprudencia proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que la señora Báez Prieto es de

aquellos comparecientes que recibieron beneficios no libertarios. Y, en consecuencia, no le es exigible la obligación de solicitar permiso para salir del país. 23 El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 exige que las personas beneficiadas con libertades se comprometan a someterse y ponerse en disposición de la jurisdicción, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin autorización de la jurisdicción. Ni el Decreto 277 de 2017 ni la jurisprudencia que revisó su conformidad con la Constitución condicionaron la concesión ni el mantenimiento de la amnistía de iure a alguno de esos compromisos. 24 Expediente LEGALi folio 320 al 322. 25Ibíd. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La ciudadana suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acta de compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica N° 503043 del 06 de marzo de 201826 y su estado es vigente. Con esta, asumió obligaciones con el (SIVJRNR) además de mostrar su interés de sometimiento a esta jurisdicción. En adición, en su escrito

refiere su participación en el caso 005 en la construcción y aporte a verdad.

27. Esta magistratura, por todo lo dicho, impondrá a la señora Gladys Báez Prieto las condiciones a las que se supeditará el mantenimiento del beneficio de amnistía administrativa, en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal para la Paz que caracteriza al régimen de condicionalidad como el instrumento que permite a esta jurisdicción verificar la contribución efectiva y proporcional de los comparecientes a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición de los daños causados.

28. Bajo esa perspectiva, considerando que la amnistía administrativa que consagra la Ley 1820 de 2016 que le fue concedida no se tradujo en un beneficio liberatorio, y como no existen tampoco elementos que sugieran que la compareciente podría ser llamado como máximo responsable de conductas priorizadas por el SIVJRNR, no se advierten razones para condicionar el mantenimiento del beneficio que le fue concedido a obligaciones que, como la de informar todo cambio de residencia, o la de abstenerse de solicitar permiso para salir del país sin autorización de esta jurisdicción especial, podrían restringir su libertad de circulación de manera desproporcionada, dada la posibilidad de asegurar su comparecencia al sistema por vías distintas.

29. Esta Magistratura, recuerda a la compareciente que el régimen de condicionalidad no aplica solo como condición de acceso al SIVJRNR sino también como presupuesto para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el

establecimiento del régimen sancionatorio especial al que pueda acceder. Por tanto, continúa obligado con el SIVJRNR y la JEP, en su totalidad, respecto de todos los compromisos previstos en el contenido del Régimen de Condicionalidad a su nombre.

30. Este despacho, por todo lo dicho, no condicionará el mantenimiento del beneficio a la obligación de solicitar permiso para salir del país. En cambio, sujetará su compromiso, además de a los compromisos generales de abstención de reincidencia y de comparecencia ante los requerimientos del sistema, al de mantener actualizados sus datos de contacto y al de poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país. Lo anterior, de cara a la posibilidad de contactarla, ante los llamados que resulte necesario realizarle. 26 Sistema de Gestión Documental CONTI búsqueda modulo actas N°. 503043 del 06 de marzo de 2018.

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31. En ese orden de ideas, el mantenimiento del beneficio transicional concedido la señora Gladys Báez Prieto identificada con cédula de ciudadanía No. 65.823.490,

quedará condicionado al cumplimiento, por su parte, de las siguientes obligaciones:

1. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto.

2. PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaria Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país, de modo que pueda ser contactada en caso de que sea requerido por alguno de los componentes del SIVJRNR.

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerida por esta institución.;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

32. Este Despacho recuerda a la señora Gladys Báez Prieto que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir al no mantenimiento de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.

33. En relación con la definición de la situación jurídica en esta jurisdicción, una vez se cuenten con todos los medios de conocimientos necesarios se procederá a emitir decisión de fondo al respecto.

34. Finalmente, en relación con los recursos que proceden contra la decisión que impone Régimen de Condicionalidad, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes. No procede recurso alguno contra la decisión de impulso.

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III. RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la señora GLADYS BÁEZ PRIETO, identificada con cédula

de ciudadanía N° 65.823.490 el régimen de condicionalidades contenido en esta providencia, por el beneficio transicional otorgado de amnistía administrativa concedida mediante el Decreto Presidencial 1165 del 10 de junio de 2017 en los términos de la Ley 1820 de 2016.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora GLADYS BÁEZ PRIETO, identificada con cédula de ciudadanía N° 65.823.490, que SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa. Para tal efecto, por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva para que a través del enlace territorial correspondiente apoye a este Despacho con la suscripción del acta del RC impuesto.

La compareciente podrá ser ubicada a través de los números de contacto y dirección visible a folio 118 y 119 del expediente Legali.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora GLADYS BÁEZ PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía N° 65.823.490, en la información de contacto suministrada, visible en el folio 118 y 119 del expediente de la referencia.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al representante judicial de la solicitante, abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera, a través de los datos contacto suministrados en sus memoriales.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia y

constatada la suscripción del régimen de condicionalidad impuesto, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, a la señora GLADYS BÁEZ PRIETO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N°. 65.823.490 podrá salir del país sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia.

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