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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 718 de 2023 18 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 718 de 2023 18 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., 18 de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501184-71.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023

Compareciente: MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA; C.C. N° 14.280.193

Delitos: Desplazamiento Forzado, extorsión y rebelión; Asunto: Acepta competencia, impone régimen de condicionalidad, declara ruptura procesal y remite parcialmente a otra Sala de justicia.

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor MILTON FABIAN CUELLAR ARBOLEDA.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, un magistrado de la Sección (SR) de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la supervisión y revisión del

beneficio provisional de libertad condicionada concedida al señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante Auto Interlocutorio N.° 1839 del 27 de Página 1 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E53EB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.17-4811051 osecorp le emrofni noviembre de 2017, en su condición de excombatiente de las Fuerzas Armada Revolucionarias de Colombia (FARC -EP)1.

2. En la misma decisión, la Sección de Revisión remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta actuación en aras de que gestione el régimen de condicionalidad sobre los delitos por los que se otorgó la libertad condicionada; advirtiendo que esa Sección solo ejercerá la supervisión y revisión del beneficio provisional concedido al compareciente. Además, solicitó a la SAI: (i) informar si se le ha actualizado el régimen de condicionalidad al señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA, o, si se han realizado actuaciones tendientes a ejecutar la fase proactiva de dicho régimen y (ii) allegue los datos de ubicación o posible

contacto de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA, en caso de contar con ellos. Del mismo modo, indicó que en el evento que la SAI no se haya pronunciado de fondo, deberá hacerlo frente a la condena que pesa contra el señor MILTON FABIÁN

CUELLAR ARBOLEDA2.

3. La solicitud fue repartida a esta magistratura el 29 de octubre de 20213, y 17 de noviembre siguiente, este Despacho amplió información mediante la Resolución SAIAOI-AS-PMA-590-20214. En dicha decisión, se consultaron de manera oficiosa las bases públicas del Estado sin encontrar antecedentes o anotaciones frente al señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA, y además, se requirió: (i) al solicitante, ampliar información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC-EP, la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado; e informar si cuenta con abogado o si en ausencia de recursos desea que le sea designado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP; (ii) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) informar cuáles investigaciones y procesos penales se registran 1 El reparto se realizó en “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario

realizado por la Secretaría Ejecutiva”. Expediente Legali N.º 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 4 -22. 2 La Sección de revisión también solicitó lo siguiente en la misma providencia: (i) Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, informe si el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA fue acreditado como miembro del otrora grupo alzado en armas por esa Oficina, caso en el cual deberá allegar el documento respectivo y (ii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué que remita copia de la sentencia condenatoria proferida, el 26 de septiembre de 2014, contra el compareciente. 3 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 2. 4 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 43 a 47. Página 2 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Seguridad de Ibagué (Tolima) remitir copia digital e íntegra del proceso penal en el que el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA fue condenado por los punibles de desplazamiento forzado, extorsión y rebelión.

4. Mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2021, la escribiente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el proceso con radicación N.° 73001600044420100572100 NI-27889, fue remitido el día 20 de septiembre de 2018 mediante Oficio N.° 28998 a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), particularmente, a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas5.

5. El 18 de marzo de 2022, fue cargada copia digital del radicado N.° 73001600044420100572100 al expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.00016. En el mismo reposan, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014 en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual se condena al señor CUELLAR ARBOLEDA en calidad de autor por los delitos de desplazamiento forzado, extorsión en grado de tentativa y rebelión7; (ii) copia de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2016 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se confirma en

todo la sentencia del a quo8, (iii) providencia de 7 de julio de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante la cual se concede el beneficio de “indulto de iure”9 al señor MILTON FABIÁN CUELLAR por el delito de rebelión y se redosifica la pena10 y (iv) providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué del 30 de mayo de 2017, mediante la cual se concede al señor CUELLAR ARBOLEDA traslado a la Zona 5 Ver. Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 492. 6 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 63 a 502. 7 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 65 a 97 y 217 a 249. 8 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 101 – 130 y 253 a 282. 9 Recuérdese que, la amnistía en Colombia se ha clasificado en propia e impropia. Cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia. Cuando el beneficio evita que a la persona que ya ha sido condenada se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. Ver. 10Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 190 -201. También reposa: (i) solicitud de

beneficios de amnistía. Pág. 135 – 138, (ii) providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 30 de mayo de 2017 mediante la cual se concede al señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA traslado a la Zona Veredal Transitoria de normalización de Buena Vista del Municipio de Mesetas (Meta) Pág. 163 – 169, (iii) solicitud de libertad condicionada. Pág. 423 – 426 y 478 – 480. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Página 3 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), en razón de la terminación de las ZVTN11. Asimismo, reposa Auto de sustanciación N.° 1360 de 1 de diciembre de 2013 -también del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadpor medio del cual se indica que el señor MILTON FABIÁN CUELLAR no se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "COIBA" de Ibagué sino en el establecimiento carcelario La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta). Lo anterior con el objeto de librar orden de libertad al último centro carcelario el día 01/12/201712.

6. El 25 de marzo de 2022, el expediente ingresó al Despacho junto con informe de cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-590-202113.

7. El 31 de marzo de 2022, fue cargado al expediente Legali N.° 150118471.2021.0.00.0001 informe de campo de la UIA con fecha de 25 de marzo del mismo año, según el cual, consultados los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP de la Fiscalía General de la Nación, se encontró que contra el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA se sigue el radicado N.° 730016000444201005721 por el delito de desplazamiento forzado14. Asimismo, se indicó que según lo reportado por la Policía Nacional el ciudadano registra las siguientes anotaciones (investigaciones): Delito Decisión Última autoridad Observación que conoció Fabricación y Sentencia Juzgado 5 de Extinción de la pena15.

tráfico de armas condenatoria Ejecución de de fuego o Penas y Medidas municiones de Seguridad de Ibagué, Tolima. Desplazamiento Orden de Juzgado 07 Penal Se corresponde con el forzado captura Municipal radicado N.° cancelada 730016000444201005721 11 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 461 – 463. 12 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 481. 13 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 503. 14 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 505 – 510. 15 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 507. Página 4 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Cajamarca, Tolima Tabla N.°1

8. El 19 de julio de 2022, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de impulso procesal16. El 6 de febrero de 2023, el Ministerio Público reiteró la solicitud17.

Antecedentes del señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA

9. Bajo este contexto y con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA, este despacho revisó los antecedentes del compareciente en las bases de datos públicas. Los resultados fueron los siguientes: - Según el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que de conformidad con el certificado N.° 235330248 de 20 de noviembre 2023 el compareciente registra 1 condena, así: pena principal de prisión por el término de 11 años y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término por los delitos de desplazamiento forzado, extorsión y rebelión, conforme sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) el 1 de marzo de 2016. Además, registra anotación que corresponde a lo dispuesto en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre “participación política”18. - Según el portal web de la Policía Nacional el interesado no es requerido por

autoridad judicial19. 16 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 522 – 523. 17 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 524 – 525. 18ARTÍCULO TRANSITORIO 20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. 19https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Última visita: 20/11/2023. Hora 09:51pm. Página 5 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni - Según la página de la Rama Judicial, realizada una búsqueda bajo el criterio “nombre”, se encontró que contra el interesado se adelantó el radicado N.° 73001600044420100572100 ante el Tribunal Superior de Ibagué. - Según el portal web del Censo Electoral, la cédula de ciudadanía N.° 14280193 se encuentra vigente y registra lugar de votación20.

10. Finalmente, auscultado el sistema de gestión documental de la JEP -Contise encontró que el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA suscribió acta de compromiso de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 201721 con el número consecutivo 100749 de marzo de 201722, así como acta de Reincorporación Política, Social y Económica N.º 500291 el 3 de enero de 2018. Registra, además, restricción de salida del país.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Con el fin de resolver el caso sub examine, este Despacho realizará el análisis del caso en dos niveles. En el primero se referirá a las siguientes cuestiones: (A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo énfasis en, (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) el caso en concreto, esto es, el estudio de competencia de la JEP respecto del radicado N.° 73001600044420100572100.

12. En caso de corroborarse la competencia de la jurisdicción, se avanzará al

segundo nivel de análisis, bajo el cual se adoptará un pronunciamiento frente a: (B) la naturaleza de las conductas por las que fue condenado el señor CUELLAR ARBOLEDA ante la jurisdicción ordinaria, esto es, si son amnistiables o no, y en caso de no amnistiabilidad se estudiará: (1) la ruta a seguir en la JEP, así como, (2) los términos exigidos por la ley y jurisprudencia previo envío de un caso a otra Sala. De corresponder, (C) se impondrá el régimen de condicionalidades. Por último, (D) se adoptarán algunas disposiciones finales. 20 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ Última visita: 20/11/2023. Hora. 9:57pm. 21“Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. ARTÍCULO 14. Acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades condicionadas previstas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […]. 22 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 141. Página 6 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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13. Aclárese, que, si bien la UIA informó que la Policía Nacional reportó tres registros contra el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA, dos de ellos coinciden con el consecutivo N.° 73001600044420100572100, mientras que, frente al tercero, se declaró la extinción de la pena. De ahí que este Despacho se pronunciará, exclusivamente, frente al radicado 572100.

A. Primer nivel de análisis: sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP23; ii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social24; iii) terceros civiles25; iv) agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que

voluntariamente concurran26; y, v) los miembros de la Fuerza Pública27.

15. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de 23 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 24 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 25 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

26 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 27 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 7 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

16. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

17. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a

quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político. Página 8 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son

de competencia de la SAI.

19. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA28 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal29, temporal30 y material31, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

20. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

1. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

21. En varias decisiones la SA ha reiterado que32, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.33

22. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto 28 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los

presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 29 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 30 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 31 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 32 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 33 Auto TP-SA-224-2019 Página 9 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E53EB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.17-4811051 osecorp le emrofni Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando

que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

23. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.

24. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”34 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda35.

25. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

26. De igual manera, vale la pena resaltar que, para acceder a los beneficios la Ley 1820 de 2016, la SAI debe acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

35 Ibid. Página 10 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E53EB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.17-4811051 osecorp le emrofni establece: i) los criterios de conexidad y no conexidad con el conflicto armado interno

(artículo 23) y ii) los criterios de no amnistiabilidad (parágrafo artículo 23). Esto es, que pese a guardar relación con el conflicto, no son amnistiables dada su gravedad. Insístase, que mientras la ausencia de conexidad con el conflicto excluye la competencia de la JEP, la no amnistiabilidad excluye la competencia de la SAI, pero no el otorgamiento de beneficios transicionales por otras Salas ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Reconocimiento, según corresponda.

27. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso36, el estudio de los

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