JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 817 13 noviembre de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 817 13 noviembre de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali N°: 0001221-75.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-817-2024
Solicitante: RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS; C.C. N° 1.061.689.303
Asunto: Impone régimen de condicionalidades y amplía información
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, procede a ampliar información en el trámite de la referencia a nombre del señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS, previo los siguientes ítems a desarrollar:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-164-20221 este Despacho amplió información con la intención de obtener conocimiento y claridad de los elementos suficientes para abordar la definición del presente trámite de beneficios. En esos términos, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe del cumplimiento dado a las órdenes emitidas en dicha providencia. Así, se procederá a revisar la documentación
términos, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe del cumplimiento dado a las órdenes emitidas en dicha providencia. Así, se procederá a revisar la documentación allegada y la necesidad de requerir o no más información de cara a la procedencia del otorgamiento de beneficios definitivos en el presente caso.
2. Al respecto, es importante recapitular la información relevante que se incorporó al expediente mediante el resuelve primero de dicha providencia:
1 Folios 29 a 37 expediente LegaliPágina 2 de 15
-. Resultados de las consultas elevadas en las bases de datos de antecedentes judiciales de la Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional en los que no se re porta ningún registro vigente , de la Rama Judicial se observa el recuento de actuaciones de los procesos encontrados, y un escrito de tutela en el que el señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS pide su reconocimiento como integrante de las FARCEP2.
3. Ahora, se revisarán las respuestas allegadas al expediente hasta el momento destacando la información relevante de cara al esclarecimiento de la situación jurídica del compareciente. En ese sentido, tenemos que la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán CPAMSPY ERE POPAYAN allegó la cartilla bibliográfica del señor MUÑOZ BOLAÑOS en la que se indica:
-. Que salió en libertad el 10 de noviembre de 2017 por boleta de libertad emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por el otorgamiento del beneficio de amnistía de iure concedida en el marco de la Ley 1820 de 20163.
el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por el otorgamiento del beneficio de amnistía de iure concedida en el marco de la Ley 1820 de 20163. -. Condena del Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán en el proceso penal 201400760-13901 por hechos del 30 de enero de 2014. -. Captura del 10 de octubre de 2020 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en el radicado 2020-01363 NI. 34194.
4. Con el oficio N° 415 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán informó “que una vez revisados los archivos físicos y sistematizados a cargo de esta judicatura, se pudo constatar que dentro del proceso identificado bajo número de radicado 19001600060220140076000 adelantado en contra del señor RUBIEL
MUÑOZ BOLAÑOS, por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, PELIGRO COMUN, FABRICACION, TRAFICO, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE USO PRIVATIVO (ART.365); el 12 de agosto de 2014 se llevó acabo la audiencia de preclusión, en la cual el señor Juez negó la solicitud, posteriormente se procedió a realizar su remisión el día 12 de agosto 2014 mediante oficio No 1824 al Centro De Servicios De Los Juzgados Especializados De Popayán.”4. En este sentido remitió la solicitud al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías, el cual remitió el archivo de la diligencia del 31 de enero de 2014 por
la solicitud al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías, el cual remitió el archivo de la diligencia del 31 de enero de 2014 por medio de la cual se legalizó la captura de los señores RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS y DAGOBERTO HURTADO VIDAL, también se les impuso medida de aseguramiento
2 Folios 14 a 28 expediente Legali 3 Folios 52 a 55 expediente Legali 4 Folio 63 expediente LegaliPágina 3 de 15
de detención dentro del radicado 190016000724201400760 NI. 13901 por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos5.
5. El INPEC de Popayán envió constancia de la notificación al señor RUBIEL MUÑOS BOLAÑOS en su calidad de PPL en el CPAMS Popayán ERE en detención domiciliaria por su condición de sindicado, con número único 8238766.
6. Mediante el OFI22-00038073/IDM 13020000 la Presidencia de la República informó que con la solicitud remitida no se había adjuntado la Resolución por medio de la cual se requería la información del estado o no de inclusión del señor HERRERA ESTRADA, sin embargo en el aplicativo de gestión documental Conti, se ubicó la respuesta dada con el oficio OFI17-00134347/JMSC112000 indicó que aceptó mediante Resolución N°033 del 29 de septiembre de 2017 al señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS identificado con cédula de ciudadanía N°1.061.689.303, como miembro integrante de
Resolución N°033 del 29 de septiembre de 2017 al señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS identificado con cédula de ciudadanía N°1.061.689.303, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y, por ende, se encuentra acreditado 7. Posteriormente, dicha información fue confirmada con el oficio OFI22-00040654 / IDM 130200008
7. Por su parte , l a UIA presentó su informe parcial, relacionando las causas identificadas en la consulta de bases de datos como SPOA, SIJUF, SIJYP, SIAN de la Fiscalía General de la Nación, antecedentes y anotaciones judiciales de la Policía Nacional, así como en la página web de la Rama Judicial, solicitar apoyo a la DIJIN , entre otros9. Al respecto, reportó todos los radicados de investigaciones y procesos penales en los que ha sido vinculado como indiciado y como víctima el señor MUÑOZ BOLAÑOS , entre tantos, este Despacho destaca los siguientes como aquellas causas que pueden ser del interés dentro de las competencias con que cuenta
la SAI:
-. 190016000000201400074 y 190016000602201400760 que corresponden a los mismos hechos del 30 de enero de 2014 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, inactivo en ejecución de penas. -. 520016000485202001363 por hechos del 18 de octubre de 2020 por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en conocimiento de la Fiscalía 14 Dirección Seccional de Nariño, en estado activo y en etapa de juicio.
tráfico fabricación o porte de estupefacientes en conocimiento de la Fiscalía 14 Dirección Seccional de Nariño, en estado activo y en etapa de juicio.
Sin que la UIA realizara la inspección judicial o toma de copias de estos.
5 Folios 76 a 80 expediente Legali 6 Folios 91 a 94 expediente Legali 7 Folios 105 y 106 expediente Legali 8 Folios 157 y 158, 161 a 165 expediente Legali 9 Folios 108 a 134 expediente LegaliPágina 4 de 15
8. En estos términos es necesario recapitular y revisar la situación jurídica actual del compareciente respecto de las causas penales que le puedan persistir y que sean de competencia de esta Jurisdicción. Para ello recordamos que, en el informe antes citado se identificaro n en su contra concretamente los radicados penales 190016000000201400074, 190016000602201400760 y 520016000485202001363.
9. Este Despacho tuvo acceso al aplicativo Analiti en el que se consultó la herramienta “visor del Inventario de Beneficios”10. En esta se confirmó la información de las investigaciones y condenas registradas en contra del compareciente, así como también de la concesión del beneficio transicional de amnistía de iure el 10 de noviembre de 2017 por parte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dentro del radicado 19001310700220140076000. Asimismo, se encuentra el Acta de compromiso del Anexo III Nº 104556 suscrita el 31 de agosto de 2017 por el señor RUBIEL.
Seguridad de Popayán dentro del radicado 19001310700220140076000. Asimismo, se encuentra el Acta de compromiso del Anexo III Nº 104556 suscrita el 31 de agosto de 2017 por el señor RUBIEL.
10. Frente al otorgamiento de dicho beneficio transicional se pudo rastrear en el informe de la UIA el Auto interlocutorio Nº2026 del 14 de marzo de 2017 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el radicado NI 6351 CUI 19001 -31-07-002-2014-00760-00 en el cual se concedió el beneficio de amnistía de iure y en consecuencia ordenó su libertad inmediata en aplicación de la Ley 1820 de 201611 y el Decreto 277 de 2017. También declaró la extinción de la pena principal y accesorias en contra del señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS, dispuso la suscripción del acta de compromiso correspondiente y la remisión de copia de dicha decisión a la SE de la JEP.
11. El Departamento SAAD comparecientes informó al Despacho la designación del abogado EDWIN ARMANDO EMBUS CANENCIO, identificado con cédula de ciudadanía Nº12.275.202 y tarjeta profesional No. 228.287 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asuma su defensa en todas las actuaciones que se surtan en el asunto frente al señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS12.
II. CONSIDERACIONES
2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales
10 https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html
II. CONSIDERACIONES
2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales
10 https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 11 Folio 228 expediente Legali 12 Folio 200 expediente LegaliPágina 5 de 15
12. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “ es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
13. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”13. Este régimen como “elemento estructural” del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “ de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional” para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional14, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de
régimen penal especial para el escenario transicional” para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional14, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”15.
14. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es transversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
15. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y
13 C-674 de 2017 14 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible
14 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 15 C-674 de 2017.Página 6 de 15
permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
16. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016.
17. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C -007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al
hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C -007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
18. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC -EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Pe nal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
19. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley
favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
19. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte ind iscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:Página 7 de 15
“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.16”
20. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “ un acta de compromiso comprometiéndose a no volver
la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “ un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente” , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la am nistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última c omo un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
21. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió
necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
22. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la
16 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte ConstitucionalPágina 8 de 15
imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.
2.2 Imposición del régimen de condicionalidad en el caso en concreto
23. Tal y como se indicó supra, se identifica que el señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS recibió el beneficio transicional de amnistía de iure en el marco del proceso penal con radicado 19001310700220140076000 mediante providencia del 1 0 de noviembre de 2017 se indicó que los delitos por los que fue condenado el compareciente (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las FF AA o explosivos) es conexo al delito político conforme al artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Como efecto de dicha amnistía le fue otorgad a libertad inmediata y definitiva, así como la extinción de la sanción principal y las accesorias. Dicha providencia fue emitida por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución
libertad inmediata y definitiva, así como la extinción de la sanción principal y las accesorias. Dicha providencia fue emitida por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. En los términos de la Ley 1820 de 201617.
24. Establecido entonces el otorgamiento de amnistía de iure que tuvo como efecto el beneficio de libertad inmediata y definitiva, el cual se hizo efectivo con la suscripción el 31 de agosto de 2017 del Acta de compromiso – libertad condicionalNº104556 del Anexo III , al respecto se destaca que en dicha Acta se estipula la restricción de salir del país sin previa autorización de la JEP . En estos términos, corresponde a esta magistratura imponerle las condiciones a las que se supeditará el mantenimiento de dichos beneficios, de conformidad con su solicitud y en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional que caracterizan al régimen de condicionalidad como el instrumento que permite a esta jurisdicción verificar la contribución efectiva y proporcional de los comparecientes a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición de los daños causados.
25. Al respecto, es importante destacar e insistir que dicha Acta de compromiso se encuentra vigente y registra “ Si” en lo concerniente a “ restricción de salida”, esto, en atención a que con ella adquirió las obligaciones de:
- Someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas
atención a que con ella adquirió las obligaciones de:
- Someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR.
17 Ley 1820 de 2016, artículos 15 y 16Página 9 de 15
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
- A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
26. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el régimen de condicionalidad no aplica solo como condición de acceso al SIVJRNR, sino también como presupuesto para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especi al, el señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS quedará sujet o a las condiciones que se le impondrán a continuación de cara a la verificación de su compromiso con los propósitos del SIVJRNR.
27. Para esos efectos, es preciso valorar que, siendo el señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS beneficiario de libertad definitiva, aplicada respecto de la conducta de fabricación, tráfico, porte de arma de fuego de uso privativo dentro de un proceso penal en el que no se encuentra afectada materialmente la libertad del compareciente, pues a la fecha mantiene el beneficio de amnistía de iure que tuvo como efecto la aplicación del artículo 9 del Decreto 277 de 2017 y que le fue otorgado en la Justicia
pues a la fecha mantiene el beneficio de amnistía de iure que tuvo como efecto la aplicación del artículo 9 del Decreto 277 de 2017 y que le fue otorgado en la Justicia Ordinaria, le es exigible un régimen de condicionalidad cuyas obligaciones aspiran a garantizar su comparecencia al sistema transicional sin interferir de manera irrazonable en el ejercicio de las garantías fundamentales que, como la libertad de circulación, pueden incidir en la consolidación de sus procesos de reincorporación a la vida civil.
28. Así las cosas, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.
29. En ese orden de ideas, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, el mantenimiento del beneficio transicional que ha sido concedido al señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS identificado con la cédula de ciudadanía N°1.061.689.303, quedarán condicionados al cumplimiento, por su parte, de las siguientes obligaciones:Página 10 de 15
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos
siguientes obligaciones:Página 10 de 15
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
30. Esta magistratura recuerda al señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impone esta providencia podría conducir, eventualmente, a la pérdida del beneficio de libertad condicional otorgado y el de suspensión de una orden de captura con el que cuentan desde el año 2017, si se verifica que reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
31. Por lo tanto, en caso de presentarse una sospecha razonable y mínimamente fundada del incumplimiento de dichos compromisos, esta magistratura abrirá, de
consecuencia.
31. Por lo tanto, en caso de presentarse una sospecha razonable y mínimamente fundada del incumplimiento de dichos compromisos, esta magistratura abrirá, de oficio o a solicitud de parte, el incidente previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, para valorar en ese escenario si en efecto se presentó el incumplimiento y, en tal caso, proceder con la graduación de sus consecuencias.
III. CUESTIONES ADICIONALES:
32. En el análisis del presente caso se advierten distintas situaciones que deben ser objeto de impulso por parte de este despacho, esto a fin de recaudar en completitud los elementos necesarios para efectuar un pronunciamiento de fondo de cara a las causas pendientes.Así las cosas, p ese a la información con que cuenta el expediente creado en el presente trámite y lo que se ha recapitulado de los expedientes Legali encontrados a nombre de la compareciente hasta el momento, como ya fue aclarado, esta Magistratura estima pertinente ampliar información en aplicación del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, por lo que dispone:Página 11 de 15
A. Comisionar a la UIA de la JEP para que, realice entrevista al señor RUBIEL MUÑOZ BOLAÑOS, en la cual se le indague metodológicamente acerca de:
-. Su grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado); -. Si es sujeto de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna minoría, si se encuentra en estado de extrema pobreza , si es
deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna minoría, si se encuentra en estado de extrema pobreza , si es padre cabeza de familia, o, cualquier otra cuestión que considere pertinente informar a esta jurisdicción); -. Explique cómo va o si ya culminó su proceso de reincorporación con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); -. Si ha sido llamad o por
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