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JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 836 24 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 836 24 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 0000897-80.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-836-2025

Solicitante: GENARO PASCHU CAMPO; C.C. N° 97.425.792

Asunto: Impone régimen de condicionalidad y a dopta medidas de ampliación de información

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante , Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019 ; y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir la siguiente resolución con relación al trámite adelantado a nombre del señor Genaro Paschu Campo.

I. ANTECEDENTES

a) Jurisdicción Especial para la Paz

1. El 17 de julio de 2024, la Sección de Revisión (SR) a través del Auto SRT-SB-CLD476, entre otras cosas, dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión de

a) Jurisdicción Especial para la Paz

1. El 17 de julio de 2024, la Sección de Revisión (SR) a través del Auto SRT-SB-CLD476, entre otras cosas, dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados al señor Paschu Campo y remitió a la SAI para lo de su competencia.

2. En la misma decisión, l a Sección de Revisión advirtió a esta Sala que el señor Genaro Paschu Campo goza del beneficio de suspensión de la orden de captura respecto de los procesos penales con radicado No. 20140679 y 200800026 otorgada mediante Decreto Presidencial No. 2125 de 2017. 1 Adicionalmente, señaló que, para la fecha, no obraba copia de la suscripción del acta de compromiso de libertad

1 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 2-11.Página 2 de 14

condicional. En consecuencia, remitió el expediente Legali a la SAI para que realizara las gestiones pertinentes destinadas a obtener la suscrición de dicha acta o , en su defecto, la imposición del régimen de condicionalidad a que haya lugar.

3. El 19 de diciembre de 2024, el despacho homólogo de la SAI , mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-0212, reasignó a este despacho el expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001.

4. Este despacho, junto al despacho homólogo de la SAI, ha ampliado información en varias oportunidades 3 con el propósito de recaudar los elementos de prueba

0000897-80.2024.0.00.0001.

4. Este despacho, junto al despacho homólogo de la SAI, ha ampliado información en varias oportunidades 3 con el propósito de recaudar los elementos de prueba necesarios para resolver el asunto. En ese sentido, se han recaudado las siguientes

pruebas:

  • La OACP, mediante el oficio OFI24-00171461 / GFPU 13020000, señaló que el señor Genaro Paschu Campo , identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.792, fue acreditado como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP a través de la Resolución 35 del 2 de octubre de 2017.4
  • La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el 3 de septiembre de 2024 a través del oficio OFI24-021277 / GPU , informó sobre el estado “activo” del Proceso de Reincorporación del señor Paschu Campo.5
  • El INPEC, el 9 de septiembre de 2024, entregó copia de la cartilla biográfica del señor Paschu Campo e informó que se encuentra en libertad6.
  • La Fiscalía 38 Seccional de Mocoa (Putumayo) remitió copia del proceso penal con radicado No. 860016107562200800026, correspondiente a las etapas de investigación y juzgamiento.7
  • El señor Genaro Paschu Campo manifestó ser comunero de l Resguardo indígena El Descanso y señaló que su representación judicial está a cargo del

abogado Carlos Javier Moncayo Valencia8.

  • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo remitió copia del

indígena El Descanso y señaló que su representación judicial está a cargo del abogado Carlos Javier Moncayo Valencia8.

  • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo remitió copia del expediente del proceso penal con radicado No. 860016107562200800026, correspondiente a la etapa de juzgamiento.9

2 Fls. 530 – 535. 3 Resolución SAI-AOI-T-ASM-412-2024, SAI-AOI-AS-PMA-193-2025. 4 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 165 – 166. 5 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 188 – 190. 6 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 195 – 198. 7 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 220 – 448. 8 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 469 – 470. 9 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 474 – 523.Página 3 de 14

5. El 4 de febrero de 202 5, la SR mediante el Auto SRT -SB-CLD-10010, entre otras disposiciones, solicitó a la SAI que , de acuerdo con sus competencias , adoptara las medidas tendientes a la imposición del Régimen de Condicionalidad (RC) al señor Genaro Paschu Campo, toda vez que no ha suscrito el acta de compromiso ni se tiene conocimiento de que la Sala de Justicia haya impuesto dicho régimen. Además, en la

medidas tendientes a la imposición del Régimen de Condicionalidad (RC) al señor Genaro Paschu Campo, toda vez que no ha suscrito el acta de compromiso ni se tiene conocimiento de que la Sala de Justicia haya impuesto dicho régimen. Además, en la decisión, la Sección señaló:

“(…) obra listado de la Policía Nacional con los registros de suspensión de orden de captura en el que se encuentran, a nombre de GENARO PASCHU CAMPO, los procesos No. 20240679 (delito de homicidio simple) y, No. 200800026 (reportado como no vigente) por el delito de (homidicio)”.11

6. El 14 de marzo de 2025 , este despacho, a través de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-193-202512, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que precisara si, a través del Decreto Presidencial 2125 de 2017, se le otorgó al señor Paschu Campo la suspensión de la orden de captura por el delito de homicidio simple y si se le otorgó amnistía presidencial; se comisionó a la UIA para que: i) remitiera copia digital e íntegra de la fase de ejecución de penas del proceso con radicado No. 860016107562200800026 o con radicado No. 60013104001-2008-0169-01 por el delito de homicidio simple , y ii) verificara si contra el señor Paschu Campo se vincula un proceso con radicado No. 20240679; requirió al señor Genaro Paschu Campo para que, con el acompañamiento de su abogado, mediante escrito remitiera las preguntas formuladas en la decisión; y

verificara si contra el señor Paschu Campo se vincula un proceso con radicado No. 20240679; requirió al señor Genaro Paschu Campo para que, con el acompañamiento de su abogado, mediante escrito remitiera las preguntas formuladas en la decisión; y finalmente se requirió al abogado reconocido, Carlos Javier Moncayo Valencia, para que precisara si cuenta con un enfoque étnico para llevar a cabo la representación judicial del señor Paschu Campo.

7. La OCCP, mediante Oficio OFI25-00051131 / GFPU 13020000 del 19 de marzo de 2025, señaló que el señor Genaro Paschu Campo se encuentra acreditado como integrante de las antiguas FARC -EP y, en virtud de ello, posee amnistía administrativa en el marco del Decreto 731 del 27 de abril de 2018.13

8. El 10 de abril de 2025, la UIA entregó informe de cumplimiento en el que se informó que el señor Genaro Paschu Campo se encuentra vinculados a los procesos

penales relacionados a continuación:

No. Radicado Tipo de vinculación Delito Estado del caso Etapa Fuente 1 860016107562200880026 Indiciado Homicidio Inactivo:

Motivo: Indagación SPOA

10Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 543 – 569. 11 Se relaciona como observación en cada uno de los registros: “Motivo cancelación: SUSPENSIONORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que ordena la cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA” (sic).

11 Se relaciona como observación en cada uno de los registros: “Motivo cancelación: SUSPENSIONORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que ordena la cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA” (sic). 12 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 570-575. 13 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 605-669.Página 4 de 14

Inactivo para acumulación conexidad procesal 2 860016107562200800026 Condenado Homicidio Inactivo:

Motivo: Sentencia condenatoria por acusación directa

(Ejecutoriada) Ejecución de penas Fiscalía

9. Los días 23, 24 y 30 de abril de 2025, el abogado del señor Genaro Paschu Campo presentó respuesta a lo requerido en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-193-2025.14

Entre los documentos aportados, se encontró el acta de compromiso suscrita por el señor Paschu Campo en el año 2017 , r elativa “(…) a su compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”.

10. El 3 de junio de 2025, la UIA entregó informe de cumplimiento, en el que informó que en la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos no se encontró registro de que se adelante alguna investigación con el No. 20240679 en contra del señor Paschu Campo.15

11. El 3 de junio de 2025, mediante informe al despacho, SEJUD informó que el

Humanos no se encontró registro de que se adelante alguna investigación con el No. 20240679 en contra del señor Paschu Campo.15

11. El 3 de junio de 2025, mediante informe al despacho, SEJUD informó que el expediente ingresó.16

b) Justicia Penal Ordinaria

Radicado No. 860016107562200800026

12. El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa (Putumayo) decretó la conexidad procesal entre los procesos penales con radicado No. 860016107562200880026 y No. 860016107562200800026, al advertir que en ambos se estableció, presuntamente , coparticipación criminal entre los señores Luis Carlos Guzmán, Gena ro Paschu

Campo y Jhon Jairo Payán Hoyos.17

13. El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), dentro del proceso con radicado No. 860016107562200800026, absolvió, entre otros, al señor Genaro Paschu Campo por el

14 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 679-757. 15 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 775-782. 16 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folio 774.

17 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 775-783. Ruta: Anexos / 8.3. Anexo solicitud y respuesta Fiscalía38Mocoa, Carpeta: EMP 860016107562200800026, folios 178-179.Página 5 de 14

delito de homicidio , en concurso con fabricación , tráfico o porte ilegal de armas de fuego y municiones, por los cuales había sido acusado.18

14. El 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 38 Seccional de Mocoa contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primer Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa (Putumayo) absolvió al señor Genaro Paschu Campo . En particular, revocó parcialmente la referida decisión, para, en su lugar, condenar lo a título de coautor del delito de homicidio simple, y dejar incólume la absolución respecto del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. En consecuencia, condenó al señor Paschu Campo a la pena principal de trescientos treinta y cinco (335) meses de pena de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.19

15. El 20 de febrero de 2013, mediante oficio No. 000089, se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo) la sentencia proferida dentro d el proceso penal bajo el radicado No. 860016107562200800026

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo) la sentencia proferida dentro d el proceso penal bajo el radicado No. 860016107562200800026 (interno 195-08), para lo de su competencia.20

II. CONSIDERACIONES

a) Régimen de Condicionalidad (RC)

16. Con el objeto de definir lo pertinente, este despacho se referirá al papel que cumple el régimen de condicionalidad como eje articulador del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

  1. El régimen de condicionalidad como eje articulador del SIVJRNR

17. La normativa transicional y la jurisprudencia constitucional definen al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) como un conjunto de medidas que aspira a dar una respuesta integral a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas a lo largo del conflicto. Como componente del sistema, la JEP cumple la tarea de aplicar una “justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación a las víctimas”.21

18 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 474 -529. Ruta: Expediente DigitalizadoCarpeta02TribunalSuperiorMocoa, folios 41-69

19 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 474 -529. Ruta: Expediente DigitalizadoCarpeta02TribunalSuperiorMocoa, folios 113-163. 20 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 474 -529. Ruta: Expediente DigitalizadoCarpeta02TribunalSuperiorMocoa, folio 187. 21 Artículo transitorio 1 inciso 4, artículo 1, Acto Legislativo 01 de 2017.Página 6 de 14

18. El papel preponderante atribuido al régimen de condicionalidad como presupuesto de articulación de las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2017 tiene como punto de partida la idea del carácter integral y comprensivo de los componentes del sistema. Que sus componentes no operen de forma aislada, sino “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” , explica que el acceso y el mantenimiento de los tratamientos penales especiales aplicables en el contexto de la transición dependan de la constatación de “una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos”.22

19. La compensación que esos aportes de verdad, reparación y garantía de no repetición representan para la construcción de una paz estable y duradera, justifica la aplicación de los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017. El régimen especial para investigar, juzgar y

repetición representan para la construcción de una paz estable y duradera, justifica la aplicación de los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017. El régimen especial para investigar, juzgar y sancionar las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado que aprobó e l acto legislativo fue declarado constitucional, justamente, en el entendido de que e l sacrificio que puede suponer en términos de justicia supone ganancias proporcionales y efectivas para los demás bienes constitucionales en juego.

20. Dentro de dicho esquema, el régimen de condicionalidad es determinante, pues es a través suyo que se verifica “ la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición ”, lo cual justifica la concesión y el mantenimiento de los beneficios transicionales. La Sentencia C-674 de 2017, que hizo el control constitucional automático y único de la reforma, determinó que el SIVJRNR se ajusta a la Constitución, justamente, porque se encuentra “ blindado y protegido por un régimen de condicionalidades” que permite a la JEP llevar a cabo ese balance en cada caso concreto.

21. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. El carácter condiciona l de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de

tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. El carácter condiciona l de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “ todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecido s en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”.23

22. Este régimen como “elemento estructural” del SIVJRNR o Sistema Integral de Paz (SIP) se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los

22 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ibídem.Página 7 de 14

componentes del régimen penal especial para el escenario transicional ” para que , quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”.24

23. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C -007 de 2018 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y

sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición , a tr avés de lo que denominó como el “ régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

24. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del Sistema Integral de Paz y por e llo es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

  1. Suscripción del Régimen de Condicionalidad y su aplicación frente a las amnistías administrativas concedidas por el Gobierno Nacional

25. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, de sala y liberatorios, pero no es claro que respecto de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional directamente, también están obligados a suscribir el régimen de condicionalidad.

26. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

condicionalidad.

26. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

Quedó dicho que la sentencia C -674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plante ó argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como

24 Ibídem.Página 8 de 14

una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.

27. En ese sentido, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC - EP”. Así, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “ no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los

amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “ no existiera proceso alguno contra el solicitante”, y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria ” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “ dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

28. En efecto, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, incluidos la libertad condicionada, la amnistía de iure otorgada por la JEP o por la justicia ordinaria, y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional , considerando que, aunque algunos de estos beneficios no hubieran sido otorgados directamente por la JEP , bajo el principio de integralidad forman parte indiscutible del Sistema Integral de Paz, pues derivan de él y responden a su diseño normativo.

29. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional , en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena.

30. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se

ejecución de la pena.

30. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIP, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así que, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 , podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.

  1. Precisiones frente a las manifestaciones del régimen de condicionalidad

31. La Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación dePágina 9 de 14

las obligaciones para ser acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, el órgano de cierre ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1-, los cuales deben ser suscritos por las y los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener y el estadio procesal en el que su petición se encuentre; los mismos son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

32. Del mismo modo, quienes comparecen a la JEP, suscriben el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica que recalca el siguiente

de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

32. Del mismo modo, quienes comparecen a la JEP, suscriben el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica que recalca el siguiente compromiso: “ acogimiento libre a la JEP y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en SIVJRNR aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y económica”. Además, consigna las siguientes anotaciones (1) de conformidad con el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 001 de 2017: la imposición de cualquier sanción de la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. Y, (2) el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 001 de 2017, establece que " Respecto aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a afectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia".

  1. Caso concreto

33. De conformidad con lo planteado en el acápite de antecedentes, se corroboró que al señor Genaro Paschu Campo le fue otorgada amnistía administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 731 del 27 de abril de 2018 y, adicionalmente, que le fue concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura

que al señor Genaro Paschu Campo le fue otorgada amnistía administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 731 del 27 de abril de 2018 y, adicionalmente, que le fue concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura en el marco del proceso No. 860016107562200800026 a través del Decreto Presidencial 2125 de 201725 -beneficio que se transformó en libertad provisional con motivo de lo dispuesto en el Decreto 2125 de 2017 y el artículo 158 de la Ley 1957 de 2019- . Por lo tanto, corresponde a este despacho imponer el régimen de condicionalidad correlativo a los beneficios de los cuales ha sido titular el compareciente. Adicionalmente, se verificó que el señor Paschu Campo cuenta con acta de compromiso de dejación de armas, acta de compromiso de reincorporación política, social y económica y la OCCP lo acreditó como integrante de las extintas FARC-EP.

34. De esta manera, se le requerirá al señor Paschu Campo la suscripción del acta de compromiso contemplada en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que esta debe ser suscrita por las personas beneficiadas con las libertades previstas para

25 Expediente Legali 0000897-80.2024.0.00.0001, folios 14-100.Página 10 de 14

los exintegrantes de las FARC -EP, conforme lo dispuesto la ley en mención y en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017.

35. En coherencia con lo señalado , el señor Genaro Paschu Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.792, deberá cumplir con las siguientes

obligaciones:

35. En coherencia con lo señalado , el señor Genaro Paschu Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.792, deberá cumplir con las siguientes

obligaciones:

1. INFORMAR a la Jurisdicción Especial para la Paz todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto26;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citada por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) de manera inmediata, en caso de que llegue a ser requerido por esa institución;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia; y

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se le impone a través de la presente resolución y que se incorpora al final de esta providencia.

36. Se recuerda al señor Paschu Campo que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, esta Magistratura podrá ordenar la apertura de incidente allí previsto para evaluar el posible incumplimiento de los compromisos establecidos en el régimen de condic ionalidades. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impone esta providencia

apertura de incidente allí previsto para evaluar el posible incumplimiento de los compromisos establecidos en el régimen de condic ionalidades. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impone esta providencia podría conducir eventualmente a la pérdida de los beneficios de amnistía administrativa y libertad provisional que le fueron otorgados, si a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensi

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