JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0309 20-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0309 20-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126621
20203150126621
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RS-LRG-309-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20191510083472
Compareciente: LUÍS FELIPE MURILLO MOYA
Identificación: CC.: 71.978.758
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido del señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA, identificado con la C.C. 71.978.758, nacido el 8 de febrero de 1969 en Turbo, Antioquia, analfabeto y de ocupación lanchero.1 Quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de La Dorada, Caldas.2
II. ANTECEDENTES
2. El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho escritos de radicado Orfeo nro. 20191510083472 y 20191510373312, suscritos por el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA quien afirma estar privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. En estos escritos solicita se le concedan los tratamientos especiales de la libertad condicionada y amnistía. Informa que se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por los delitos de “secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso este 1 Sentencia condenatoria de primera instancia, folio 2. 2 Solicitud de radicado nro. 20191510083472. Página 1 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Cds), bajo el número radicado: 05000-31-07-002-2006-00086.”.
3. El 8 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-006-2020, este despacho decidió ampliar información de la solicitud presentada por el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA. En dicha providencia decretó de oficio la inspección judicial del expediente de radicado nro. 05000-31-07-002-2006-00086 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, comisionando la práctica de dicha diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción.
4. El 11 de febrero de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada, Caldas, remitió a la JEP, copia digital de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal radicado nro. 05000-31-07-002-2006-00086. Indicando que son las únicas piezas procesales que estaban en conocimiento del juez ejecutor de la pena impuesta al señor LUÍS FELIPE
MURILLO MOYA.
5. El 16 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI, asignó a este Despacho el radicado Orfeo nro. 20191510083472, en el cual constan las providencias remitidas por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada, Caldas, así como los demás elementos recibidos en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-006-2020.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de Página 2 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.
9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510083472, realizada el 16 de abril de 2020 este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes
suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. Página 3 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4
14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta
Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 4 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala
de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
18. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 05000-31-07-0022006-00086, remitido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada, Caldas, en el que fue condenado el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor MURILLO MOYA, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 5 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
19. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las
condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
20. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
21. En este caso, el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 0500031-07-002-2006-00086, por virtud de la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad como autor secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
22. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor MURILLO MOYA por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad
probatoria a acreditar que el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 6 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
23. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí
previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
24. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 7 de 16
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25. En este caso, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, indica que el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA no se encuentra dentro de las resoluciones proferidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con las cuales se otorga la acreditación como miembro integrante de la organización FARC-EP. Igualmente, no consta en el expediente certificación CODA que indique que el solicitante se haya desmovilizado de forma individual. Es así que no se cumple con el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016
(arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
26. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los
hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201610.
27. En el presente asunto, el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA solicitó el beneficio de libertad condicionada con motivo de la condena impuesta al interior del proceso penal nro. 05000-31-07-002-2006-00086 como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor MURILLO MOYA se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA por los delitos referidos, sin que tales ilícitos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 8 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y
disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
28. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”11. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
29. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados
al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
30. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que el señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA estuvo investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
31. En la sentencia del 10 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso penal nro. 05000-31-07-002-2006-00086, se
hizo la siguiente relación de hechos: 11 Ibid. Página 9 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El 10 de agosto de 2005, el joven WILFRETH EVELIO BALBÍN LOPERA acompañó a su señor padre JESÚS EVELIO BALBÍN MEDINA a hacer unas vueltas al municipio de Chigorodó (Antioquia) y, siendo las 6:00 de la tarde, JESÚS EVELIO le dijo que se quedara esperándolo en el establecimiento público denominado “Aquel sitio”, que si cerraban se quedara con el carro, que él volvía más tarde, pero debido a que su padre no regresaba, el joven se quedó durmiendo en el rodante y, siendo las 6:00 de la mañana, al ver que no apareció, se fue para la finca donde tampoco estaba; siendo las 8:27 de la mañana, WILFRETH recibió una llamada telefónica donde
le informaban que su padre había sido secuestrado y que esperara instrucciones vía fax, en el transcurso del día se produjeron varias llamadas en las que le anunciaban que eran miembros de las FARC, que no se avisara a las autoridades y a su vez le exigían la suma de $600.000.000; en el momento en que estaba formulando la denuncia WILFRETH recibió una llamada informándole que en Sotraurabá le habían dejado un recado, por lo que se movilizó personal de Policía Judicial a verificar dicha información, hallando un sobre con un escrito es su interior suscrito por el señor EVELIO BALBÍN, donde le exigían la cantidad antes mencionada para el día 11 de agosto de 2005 a las 3:00 de la tarde y la cédula de ciudadanía del mismo. (…) Con posterioridad a las capturas de los procesados se tuvo conocimiento que al señor JESÚS EVELIO BALBÍN MEDINA lo habían asesinado y enterrado en un sitio conocido como “Bocas del Atrato”, lugar conocido también como “Bocas de Coquito” o “Turbito”, jurisdicción de Turbo (Antioquia), procediéndose a la exhumación del cadáver.
32. Estudiados los elementos ingresados al despacho, se logra observar que existe mención a la otrora guerrilla de las FARC-EP en la descripción de los hechos y que corresponde a la manifestación que hicieron los captores en algunas de las llamadas extorsivas que recibiera la familia del plagiado. No obstante, dicha manifestación no encuentra soporte en los elementos materiales probatorios que se tuvieron en cuenta para
proferir la sentencia condenatoria en contra del señor LUÍS FELIPE MURILLO MOYA y otras 7 personas en el proceso penal radicado nro. 05000-31-07-002-2006-00086. Por el contrario, todos los elementos del expediente permiten concluir que dichos actos delictivos correspondieron a acciones de delincuencia común motivadas por el lucro personal de los involucrados.
33. Así las cosas, en el mencionado proceso penal se logró concluir, a partir de los elementos obrantes en el expediente, que el secuestro extorsivo y posterior homicidio del señor Jesús Evelio Balbín Medina correspondieron a la etapa final de una estrategia para, por medio de engaños sobre la existencia de una supuesta guaca en los predios de la víctima, obtener provecho económico por parte de éste. Estrategia que se desarrolló por varios meses y que fue desarrollada exclusivamente por las personas que fueron condenadas. Al respecto se señaló en la sentencia que: Página 10 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) hasta ese día 10 de agosto [fecha del plagio de la víctima], ya se vislumbraban las más bajas intenciones que tenían los señores NÉSTOR, RAFAEL, JUSTINIANO [otras de las personas condenadas en la misma sentencia] y demás partícipes que frecuentaban la finca del señor BALBÍN, no siendo difícil advertir que con la excusa de ayudarle a buscar una supuesta guaca, lo indujeron y mantuvieron en error, aprovechando la ingenuidad de éste, al punto que como ya no podían sostener más la trama, lo último que hicieron fue que NÉSTOR mandó a don EVELIO
que se sometiera a unos baños y sahumerios, porque al día siguiente (viernes) ya é iría a la finca a sacar la guaca, y como el señor JESÚS EVELIO estaba convencido de que este sujeto estaba dotado de poderes sobrenaturales, obedecía ciegamente lo que le indicaba, viajando hasta Turbo desprevenidamente donde fue secuestrado y posteriormente asesinado.12
34. Igualmente, en la sentencia de segunda instancia se detalla la estrategia adelantada por el grupo de delincuentes en contra del señor Jesús Evelio Balbín Medina y la trama utilizada para, finalmente, terminar secuestrándolo y exigiendo dinero por su liberación, en los siguientes términos: Para la Sala, luego de estudiadas las deponencias, surge como evidente que los aquí implicados sí se conocían, y que además todo era parte de un estructurado plan cuyo único fin era la retención extorsiva del señor Jesús Evelio Balbín Media (sic), a quien ya lo tenían encantado y embaucado con la historia del presunto tesoro enterrado en sus predios, tramoya que fue liderada por el señor NÉSTOR MOYA GURIÉRREZ quien era conocido en la región por sus “dotes” sobrenaturales.13
35. En la sentencia condenatoria están documentadas todas las etapas del engaño y posterior secuestro del señor Jesús Evelio Balbín Medina. Así, son varias las alusiones que hacen los testigos respecto de la existencia de una excavación en los predios de la víctima en búsqueda de una guaca. Por ejemplo, en testimonio rendido por un amigo de la víctima, quien fue además una de las últimas personas en verlo antes de su desaparición, manifestó
al respecto que la víctima le comentó que: (…) desde el mes de diciembre o enero que en un barranco de la finca había una guaca y que había gastado ya mucho dinero con una máquina, fue entonces cuando tomaron nuevamente la idea de trabajarla a punta de pala y fue así que empezaron RAFAEL, JAIME ALBERTO PEÑA, un señor JUSTO que vive en turbo [tres de estos condenados en el mismo proceso] y su persona a cavar, pero el trabajo no era a diario sino por ratos y en la actualidad estaban trabajando todos menos JUSTO (…)14
36. Quedó establecido también en la sentencia condenatoria como varias de las personas que después resultarían condenadas por el secuestro y homicidio del señor Jesús Evelio 12 Sentencia de primera instancia, Pág. 64. 13 Sentencia de segunda instancia, Pág. 31. 14 Sentencia de primera instancia, Pág. 65.
Página 11 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Balbín Medina, eran socios de éste en la búsqueda de la supuesta guaca y recibieron del mismo dinero destinado, supuestamente, a dicha labor. Además del testimonio antes referenciado, la hija de la víctima manifestó que: (…) a los señores MAURICIO LONDOÑO OSORIO, LUIS ALBERTO LONDOÑO OSORIO, NESTOR GUTIERREZ, JUSTINIANO RIOS HURTADO y NELSON CAICEDO [personas condenadas en el mismo proceso penal junto con el solicitante] los conoció aproximadamente en el mes de julio del 2005, en el hotel “Las Guaduas” en Chigorodó, en razón de que su papá les
entregó un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para dárselo a RAFAEL [también condenado] en Turbo, ya que necesitaban ese dinero para transportar una supuesta máquina que estaba en Pa
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