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JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0310 20-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0310 20-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126631

20203150126631

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RS-LRG-310-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20191510125652

Compareciente: JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA

Identificación: CC.: 14.191.676

Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido del señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA, identificado con la C.C. 14.191.676, conocido con el alias de “Alirio el flaco”, nacido en la ciudad de Planadas, Tolima, el 20 de septiembre de 1977, estado civil unión libre, grado de escolaridad secundaria,1 actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario – COIBAde Ibagué,

Tolima.2

II. ANTECEDENTES

2. El 3 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho escrito de radicado Orfeo nro. 20191510125652, suscrito por el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA, quien afirma estar privado de la libertad a órdenes del Juzgado

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, por cuenta del proceso penal nro. 73001-61-06-793-2015-80063. En el mencionado escrito solicita “dar aplicación a la Ley 1820 de 2016 en su título régimen de libertades Art. 35 Libertad 1 Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 14 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal nro. 73026-6000-000-2016-00001-00, Pág. 2. 2 Solicitud de libertad condicionada de radicado nro. 20191510125652. Página 1 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Condicionada (…)”. Lo anterior, pues afirma haber pertenecido a las milicias de las FARCEP, situación que certifican varios miembros reconocidos de dicha guerrilla.

3. El 16 de diciembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-440-2019, este despacho decidió ampliar información de la solicitud presentada por el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA. En dicha providencia decretó de oficio la inspección judicial del expediente de radicado nro. 73001-61-06-793-2015-80063 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, comisionando la práctica de dicha diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción.

4. El 16 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al despacho el radicado

Orfeo nro. 20202000037593, que contiene el informe presentado por la UIA, así como los demás elementos recibidos en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-ASLRG-440-2019.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

5. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde

las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria. Página 2 de 15

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8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20202000037593, realizada el 16 de abril de 2020 este Despacho profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

10. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

11. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como Página 3 de 15

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criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4

13. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas

con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

14. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

15. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.

Página 4 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación

jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

16. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

17. Respecto del caso en concreto, debe señalarse en primera medida que, revisadas las piezas procesales ingresadas al despacho, resultado de la inspección judicial realizada por la UIA, se encuentra que, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, decidió la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales de radicado nro. 73001-61-06-7932015-80063 y 73026-6000-000-2016-00001-00, fijando una pena acumulada de 41 años de prisión y disponiendo que las actuaciones continuarían con el primero de estos radicados.

En ese orden, la solicitud elevada ante la JEP por el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA se entiende que abarca las conductas delictivas por las que fue condenado en

ambos procesos penales ya referenciados.

18. Así, los procesos penales objeto de la solicitud de beneficios del señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA, acumulados en fase de ejecución, son los siguientes: (i) Proceso penal radicado nro. 73001-61-06-793-2015-80063, donde fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y (ii) Proceso penal radicado nro. 73026-6000-000-2016-00001-00, donde fue condenado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.

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19. Valoradas las piezas procesales remitidas por la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA en los dos proceso penales reseñados, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de

Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto

20. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse.

21. Teniendo en cuenta que se trata de dos procesos penales, se analizará si se cumple cada uno de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 respecto de los dos procesos penales antes identificados. Lo anterior, en línea con lo establecido por la Sección de Apelación, quien en Auto TP-SA 198 de 2019 señaló que: “debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización y la multiplicidad de actores que han intervenido, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico (…)”. Esto, salvo en el supuesto número dos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, referente a la certificación expedida por la OACP, debido a que se trata de una circunstancia objetiva ajena a los procesos penales. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o

investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

22. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los Página 6 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía. Proceso penal nro. 73001-61-06-793-2015-80063:

23. Revisada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 29 de enero de 2016, se encuentra que el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA no fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni se establece en la sentencia alguna clase de relación o vinculación de las personas o hechos objeto de condena con el mencionado grupo armado. Así las cosas, el solicitante fue condenado como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones sin que en ninguna parte de la sentencia condenatoria se haga

referencia a que esta conducta se haya cometido con atención a su pertenencia o colaboración con las FARC -EP. En consecuencia, respecto de este proceso penal, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. Proceso penal nro. 73026-6000-000-2016-00001-00:

24. Lo mismo ocurre en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 17 de noviembre de 2016, en la cual fue condenado el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que se haga alusión alguna o se establezca la relación de las FARC-EP con los hechos objeto de condena. Igualmente, no se da cuenta en la sentencia de que en alguna etapa del proceso se haya investigado o procesado al solicitante por su pertenencia al mencionado grupo subversivo. En consecuencia, respecto de este proceso penal, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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25. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los

principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

26. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9

27. En este caso, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, indica que el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA no se encuentra dentro de las resoluciones proferidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con las cuales se otorga la acreditación como miembro integrante de la organización FARC-EP. Igualmente, no consta en el expediente certificación CODA que indique que el solicitante se haya desmovilizado de forma individual. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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28. Cabe anotar en este punto que en la solicitud presentada por el señor JOSÉ ALIRIO

RESTREPO HERRERA ante la JEP, se menciona que tres personas, que afirma el solicitante son miembros acreditados de las FARC-EP, pueden dar cuenta de su pertenencia a las FARC-EP, así como las funciones y actividades realizadas al interior de este grupo insurgente. En relación con la utilización de documentos o declaraciones diferentes a las certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional, este despacho considera que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no es dable acreditar el cumplimiento del criterio personal, en los términos del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, con documentos distintos a la certificación de expedida por el Gobierno Nacional, pues es este el documento que cumple con los criterios establecidos en el marco legal, esto es: i) haber sido entregado por representantes designados expresamente por las FARC-EP y ii) haber sido verificado conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

29. De conformidad con lo expuesto, las personas referidas por el solicitante no pueden acreditar el ámbito personal de competencia de la SAI de una persona dada su falta de conducencia. En consecuencia, se tiene que el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016

(arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

30. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201610.

Proceso penal nro. 73001-61-06-793-2015-80063:

31. Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 29 de enero de 2016, en la que condenó al señor JOSÉ 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 9 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ALIRIO RESTREPO HERRERA como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, este Despacho encuentra que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor RESTREPO HERRERA se expresa que la sanción penal se haya impuesto por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, se condenó al solicitante por los ilícitos antes mencionados, sin que los

mismos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, respecto del proceso penal nro. 73001-61-06-793-2015-80063. Proceso penal nro. 73026-6000-000-2016-00001-00:

32. Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 17 de noviembre de 2016, en la cual fue condenado el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, este Despacho encuentra que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor RESTREPO HERRERA se expresa que la sanción penal se haya impuesto por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, se condenó al solicitante por los ilícitos antes mencionados, sin que los mismos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, respecto del proceso penal nro. 73026-6000-000-2016-00001-00. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y

disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

33. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”11. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.

11 Ibid. Página 10 de 15

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34. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le

es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

35. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en los dos expedientes penales, este Despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA estuvo investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

Proceso penal nro. 73001-61-06-793-2015-80063:

36. En la sentencia del 29 de enero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, dentro del proceso penal nro. 73001-61-06-793-201580063, se hizo la siguiente relación de hechos: El 29 de mayo de 2015 siendo las 14:00 horas en la Vereda el Silencio de la ciudad de Ibagué JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ (sic), JEREMÍAS ORIZ LOZANO y GUBERNEY RAMÍREZ CHARRY, con sus rostros cubiertos y portando armas de fuego de corto alcance sin permiso de autoridad competente retuvieron a los ambientalistas LEICER DAVID LOPEZ VANEGAS, CARLOS EDUARDO CASTAÑO AYALA, JHONNY ALEJANDRO OSPINA OVIEDO, LAURA DANIELA CAMPOS CÁCERES y a la menor de edad de 16 años L.V.D.D.

Mientras los retenían ilegalmente, paralelamente llamaron a sus padres y les exigieron a cambio

de liberarlos la suma de DOS MILLONES DE PESOS que debían consignar cada uno de ellos a través de las Empresas de Giros o de Balotto, so pena de quitarles la vida. La madre de LAURA DANIELA CAMPOS CÁCERES consignó la suma de UN MILLÓN DE PESOS a nombre de JOSÉ

ALBERTO CASTRO. (…)

37. Estudiados las piezas procesales, este Despacho observa que no existe en las mismas ninguna mención al grupo subversivo FARC-EP, ni ningún elemento que permita relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con el actuar del mencionado Página 11 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO grupo subversivo. Así, en las denuncias presentadas por los familiares de las víctimas y en las declaraciones que presentaron ante las autoridades no se da cuenta de que los delincuentes se hayan identificado como pertenecientes a las FARC-EP en el momento de hacer las exigencias económicas a los familiares de las víctimas.12

38. De hecho, el padre de la menor de edad víctima de secuestro, en formato único de noticia criminal de fecha 30 de mayo de 2015, manifestó respecto de las exigencias que recibió para la liberación de su familiar que: “recibió varias llamadas telefónicas de un sujeto que simulando pertenecer a la Policía le exigía la suma de ($2.000.000) de pesos a cambio de no capturar a su hija que había sido encontrada con un arma.”13

39. Por lo anterior, en criterio de este despacho no se cuentan con elementos que permitan deducir, en los términos del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que las

conductas por las que fue condenado el señor JOSÉ ALIRIO RESTREPO HERRERA en el proceso penal radi

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