🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0311 20-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0311 20-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126751

20203150126751

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RS-LRG-0311-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20181510172062

Compareciente: ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ

Identificación: C.C. 7793560

Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada presentado por el señor ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7793560 de El Castillo, Meta, nació el 28 de mayo de 1974. En su petición manifestó encontrarse privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Picota-.

II. ANTECEDENTES a) Actuación allegada a la Sala de Amnistía o Indulto

2. El 6 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el radicado Orfeo nro. 20181510172062 que contiene una petición presentada por el señor TIQUE RODRÍGUEZ, dirigida a la JEP en la cual solicita “ser escuchado por este tribunal lo más pronto

posible (…)”, adicionalmente, requiere “estudiar mi caso por el cual ya tengo libertad condicional y ordenar al Juez 22 de EJPMS de Bogotá que me conceda la libertad sin una causión (SIC) tan alta”.

3. En dicha petición el solicitante indicó ser exintegrante de las FARC-EP, haber sido condenado a la pena principal de 40 años de prisión por actos de la delincuencia común, pero que también posee condenas por delitos conexos con la rebelión o el delito político. Adicionalmente, señaló que le fue concedida libertad condicional pero debido al monto tan alto de la caución no ha Página 1 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO salido en libertad. Finalmente, puso de presente que el número de radicado del proceso es el 500013107001200300077 y su pena la vigila el Juzgado 22 de EJPMS de Bogotá.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 28 de octubre de 2019 este despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-ASLRG-308-2019 en la cual resolvió ampliar información y ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para realizar inspección judicial al proceso 500013107001200300077 en el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así mismo, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado (OACP) para la Paz para que informara si el señor TIQUE RODRÍGUEZ había sido acreditado como exmiembro de las FARC-EP.

5. El 16 de abril de 2020 fue reasignado por parte de la Secretaría Judicial de la SAI el trámite

principal de esta solicitud identificado con el Orfeo nro. 20181510172062 dentro del cual se encuentran el informe final de la UIA1 donde se allegan las piezas procesales del expediente con radicado 500013107001200300077 y la respuesta por parte de la OACP2. b) Estado actual del proceso en la jurisdicción ordinaria

6. El 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta, profirió sentencia condenatoria, dentro del proceso penal con radicado 500013107001200300077, por los delitos imputados en contra del señor ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ como cómplice en concurso homogéneo de acceso carnal violento, coautor de tentativa de extorsión, coautor de tentativa de homicidio, autor acto sexual violento, coautor concurso homogéneo hurto calificado y agravado, coautor concurso porte ilegal de armas y autor concierto para delinquir. Lo anterior, teniendo en cuenta la acumulación de ocho causas atribuidas al señor TIQUE RODÍGUEZ y otros, por los delitos cometidos en ocho fincas ubicadas en los sectores rurales de Guamal, Acacías y Villavicencio, Meta, entre los años 1996 y 1998.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de

Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 8 y el 12 de marzo de 2020. 1 Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20192000388223. 2 Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20201510044842. Página 2 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones

que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la reasignación del Orfeo 20181510172062 el día 16 de abril de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

12. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas

de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Página 3 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

13. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el

asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso4.

15. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.

Página 4 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir

decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

17. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

18. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el

trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

19. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 50001310700120030007700, en el que fue condenado el señor TIQUE RODRÍGUEZ, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, parr. 828.

Página 5 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan

a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

21. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

22. En este caso, el señor ARNOVIS TIQUE RODÍGUEZ solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 50001310700120030007700, en la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad (ver supra, párr. 6). Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor TIQUE RODÍGUEZ por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ hiciera parte de las FARC-EP ni que el

sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

23. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la

Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

24. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”9.

25. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI20-00010567 / IDM 1206000 de 28 de enero de 2020 indicó que “el señor ARNOVIS TIQUE RODRIGUEZ

identificado con C.C.. 7.793.560 fue incluido en los listados presentados por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP. No obstante, mediante Resolución 029 de fecha de septiembre de 2017, ha sido excluido de los listados entregados por un miembro representante autorizado de las FARC-EP”10. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor TIQUE RODÍGUEZ no cumple con el segundo factor de competencia, al haber sido excluido de los listados entregados por los representantes de las FARC-EP. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 10 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20201510044842. Página 7 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

26. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201611.

27. En el presente asunto, como se mencionó anteriormente, el señor TIQUE RODRÍGUEZ solicitó la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por el proceso penal con radicado nro. 50001310700120030007700. Encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor TIQUE RODRÍGUEZ se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP.

28. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta, donde se condenó al señor ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, no evidencia que los ilícitos cometidos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En sentido contrario, de una lectura detallada de la sentencia se puede extraer que las personas allí condenadas pertenecían a una banda dedicada a la delincuencia común, tal como se indicó: “por cuanto Arnovis Tique, Leovigildo Meneses Pérez y Gerardo Suárez Garzón, conforme quedó demostrado, delincuentes comunes integraban una banda criminal dedicada al hurto, extorsión y violaciones, entre otros delitos”12. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la

Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 12 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta Sentencia 9 de septiembre de 2004. Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20192000388223. Folio 97. Página 8 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

29. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”13. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.

30. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la

Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

31. Luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente con radicado nro. 50001310700120030007700, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que el señor ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ estuvo investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización. Lo anterior, teniendo en cuenta el análisis de las ocho causas acumuladas en el proceso14 (ver supra, párr. 7), de las cuales se realizará un

breve resumen de los hechos: Causa 5787 El 24 de junio de 1997 en el municipio de Acacías, vereda Rancho Grande, frente a la finca Catay, fueron capturados tres sujetos entre los cuales se encontraba el señor ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ quienes portaban cada uno un arma de fuego. Se dirigían en

dirección a la finca Catay y al notar la presencia de los uniformados trataron de despojarse de las armas, arrojándolas al piso. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 14 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta Sentencia 9 de septiembre de 2004. Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20192000388223. Folio 25. Página 9 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Causa 1998-0030 El 2 de abril de 1997 a las 8:30 de la noche aproximadamente, varios sujetos encapuchados y con armas de fuego, llegaron a la finca La Cabaña, ubicada en la vereda Montebello, donde se encontraba Martha Restrepo en compañía de sus padres Magnolia Moncoso y Ever Restrepo, más un amigo de nombre Omar González. Los sujetos amarraron a las personas y las introdujeron en una habitación. Martha González fue llevada a la casa del patio y fue forzada a tener relaciones sexuales de manera violenta con uno de los individuos, quien posteriormente le entregó la ropa para que se vistiera. Cuando la joven iba de regreso a la casa se acercaron cuatro individuos más y uno de ellos también abusó sexualmente de ella de manera violenta. La casa fue revisada por los delincuentes, quienes se llevaron joyas, dinero en efectivo y un taxi propiedad del señor Omar González, en el cual huyeron y dejaron abandonado más adelante. Causa 1998-0062 El 14 de mayo de 1997 entre las siete y media a ocho de la noche, irrumpieron

bruscamente varios hombres encapuchados en la Finca Balneario “La Unión”, ubicada en la vereda Las Mercedes, en Villavicencio, donde se encontraban los señores Reina Belén García y Alfonso Torres en compañía de sus hijas Aura Zapata y Julieth Zapata. Los individuos procedieron a atar de manos y pies a los señores exigiéndoles que les entregaran todo el dinero que tuvieran. Los señores entregaron a los sujetos la suma de setenta mil pesos y les indicaron que no tenían más. Luego estos procedieron a buscar en toda la casa elementos de valor tomando joyas encontradas. Posteriormente, uno de los sujetos llevó a la menor Aura Zapata al corral de los becerros y la accedió carnalmente luego de golpearla, seguidamente, otro hombre llevó al mismo lugar a su hermana Julieth Zapata y la accedió, los hombres que violaron a las dos jóvenes las amenazaron con una pistola y un revólver. Causa 1998-00176: El 25 de abril de 1997 varias personas que portaban armas de fuego llegaron a la finca llamada La Esmeralda, ubicada en la vereda San Antonio, propiedad del señor Ramón Lobatón Hernández quienes después de reducirlos a la impotencia, se llevaron varios objetos de valor y al hacer presencia en el predio, hirieron con proyectil de arma de fuego a uno de sus hijos de nombre Eduar Ramón Lobatón Astros, y exigieron la suma de $20.000.000, llegando al acuerdo de $5.000.000 para que no se llevaran a uno de sus hijos, dinero que debían llevar a la vía que del municipio de Granada conduce a de

Castilla. Página 10 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Causa 2000-0039 El 2 de abril de 1997 entre las ocho y nueve de la noche, llegaron a la residencia del señor Héctor Enrique Rico Novoa, ubicada en la finca El Naranjal, de la vereda Santa Teresita, portando armas de fuego, con las que intimidaron a sus moradores, los ataron de las manos y los encerraron en un cuarto, apoderándose de la suma de $245.000 y varios objetos de propiedad del denunciante. Causa 2000 0020 La señora Gloria Inés Robayo instauró denuncia, toda vez que el día 14 de junio de 1997 a las seis y cuarenta de la noche, al llegar a la finca “Maracaibo”, ubicada en la vereda El Playón, jurisdicción de Acacías, Meta, dos sujetos encapuchados portando armas de fuego, quienes después de someterlos a un estado de indefensión, tanto a ella como a su esposo e hijos, procedieron a llevarse varios objetos de valor, avaluados en $300.000 realizando seguidamente actos sexuales diversos del acceso carnal. Causa 2000 0015 El 16 de mayo de 1997, el señor Miguel Alfonso Barbosa Pardo instauró denuncia por los hechos ocurridos el día anterior siendo las ocho de la noche, cuando se encontraba en su vivienda ubicada en la vereda Pio Doce, Finca El porvenir, ingresaron seis personas armadas, con el rostro cubierto, y después de ponerlos en estado de indefensión procedieron a hurtar varios objetos de valor avaluados en más de

$1.000.000. Adicionalmente, indicó que en los mismos hechos fue accedida sexualmente su hija menor. Causa 2000 00153 Los hechos objeto de esta investigación se sintetizan de la denuncia impetrada por el señor HUGO VILLEGAS GÓMEZ, por medio de la cual da cuenta que el día 24 de febrero de 1996, en la finca “LAS DELICIAS”, vereda La Emeralda, de esta jurisdicción, penetraron varias personas que cubrían sus rostros, los intimidaron con armas de fuego, los amarraron, los botaron al piso, se identificaban como pertenecientes a la guerrilla y procedieron a hurtarle varios elementos que avalúa en la suma de $ 3.000.000.00 m/t

32. Se encuentra que, en los hechos relacionados en la causa 2000-00153 los condenados indicaron pertenecer a la guerrilla al momento de realizar la conducta delictiva. Sin embargo, del análisis probatorio relacionado en la providencia, en reiteradas oportunidades se hace alusión a una banda criminal integrada por el señor ARNOVIS TIQUE y otros, sin determinar nexo alguno con dicho grupo subversivo, tal como se evidencia a continuación: Página 11 de 14

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) En punto del punible del concierto para delinquir, sostiene el instructor, que de la investigación realizada se infiere con claridad que los aquí procesados integraban una banda criminal cuyo objetivo estaba dirigido exclusivamente al atentado contra el patrimonio económico de los moradores de las fincas ubicadas de los municipios de Acacías, Guamal y Villavicencio, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...