JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0316 20-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RS-LRG-0316 20-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126711
20203150126711
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RS-LRG-0316-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 2018151035919220191510179222
Compareciente: PEDRO MARIA TOVAR VEGA Identificación: 3.255.784
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.255.784 de Yacopí (Cundinamarca) refirió en su solicitud estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita.
II. ANTECEDENTES a) Trámite surtido ante la SAI en relación con la solicitud presentada por PEDRO
MARIA TOVAR VEGA
2. El 23 de agosto de 2019, le fue asignado a este despacho dos radicados Orfeos. El primero nro. 20181510359192 corresponde a un escrito presentado por el señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA en el que solicita la libertad y la amnistía en relación con el proceso penal
nro. 08001-31-07-001-2004-00012-00, en el que fue condenado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. El segundo nro. 20191510179222 solicita información actual de su proceso. La solicitud de libertad contenida en el Orfeo nro. 20181510359192 fue remitida mediante Resolución SAI-LC-RC-LRG-279-2019 a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Página 1 de 13
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3. Para considerar la posibilidad de avocar conocimiento del asunto, este despacho, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-187-2019 de fecha 6 de septiembre de 2019, decretó una inspección judicial en el expediente 08001-31-07-001-2004-00012-00, para cuya práctica comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción1.
Paralelamente, en cuanto al beneficio de libertad condicionada, se dispuso la remisión de la solicitud a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, con el propósito de que se integrara al trámite del conflicto negativo de competencia trabado entre esta Sala y la Sección de Revisión de dicho tribunal mediante Resolución SAI-LC-RC-LRG-279-20192.
4. El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial ingresó el proceso de la referencia al despacho en cumplimiento del auto TP-SA 283 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, por el que se resuelve el referido conflicto en el sentido de indicar que la SAI es
la competente para adelantar las solicitudes de libertad condicionada. Igualmente, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el radico Orfeo nro. 20192000504081 que contiene el informe final de la UIA en el que informa que se realizó la inspección judicial al proceso penal nro. 08001-31-07-001-2004-00012-00, que reposa en el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y se obtuvo copia de la sentencia de primera y segunda instancia. Sin embargo, las copias digitalizadas no son legibles para determinar si dichas piezas procesales son suficientes para evaluar la procedencia de avocar un proceso unificado de libertad y amnistía.
5. En consecuencia, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-494-2019 del 27 de diciembre de 2019 este despacho, resolvió continuar el trámite del proceso en perspectiva de la solución definitiva y no meramente provisional de la situación jurídica de PEDRO MARIA TOVAR VEGA y requirió a la UIA, para que allegara las copias legibles de las piezas procesales recolectadas en la inspección judicial realizada al proceso penal nro. 08001-31-07-001-200400012-00, dentro de los (5) días siguientes a la comunicación de esta resolución.
6. El 16 de abril de 2020 fue asignado al Despacho el radicado Orfeo 20181510359192, que contiene el presente trámite, dentro del cual se encuentra incorporado el informe de la UIA que contienen las copias legibles de las piezas procesales recolectadas en la inspección judicial realizada por la UIA al proceso penal No. 08001310700120040001200, en treinta y
dos (32) folios. 1 Resolución SAI-AOI-AS-LRG-223-2019, radicado ORFEO 20193150443091. 2 Resolución SAI-LC-RC-LRG-279-2019, radicado ORFEO 20193150430411. Página 2 de 13
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7. De igual forma, fue ingresado posteriormente por la Oficina de Gestión Documental al Orfeo principal de la solicitud de beneficios del señor TOVAR VEGA, los anexos de la solicitud allegados por el solicitante de manera digitalizada, dentro de las cuales se encuentran varias piezas procesales de otra condena del señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA correspondiente al proceso penal nro. 20001310700120060005400 en el que fue condenado por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 08001310700120040001200, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
8. El 15 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, condenó a PEDRO MARIA TOVAR, en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso material homogéneo y concierto para delinquir agravado. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en pronunciamiento de segundo instancia del 15 de mayo de 2006, lo confirmó. c) Estado del proceso penal con radicado nro. 20001310700120060005400, en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
9. El 30 de noviembre del 2006. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar
profirió sentencia en la que condenó al señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo. El 6 de septiembre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia3
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
10. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 8 y el 12 de marzo de 2020.
11. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de 3 Copias del expediente nro. 20001310700120060005400, documento nro. 12018151035919200001 páginas 7-18
Página 3 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
12. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
13. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
14. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la
información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20181510359192, llevada a cabo el 16 de abril de 2020, este Despacho emite la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE
LA LEY 1820 DE 2016
15. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o Página 4 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
16. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente
que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”4. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso5.
18. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI6. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 5 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 5 de 13
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19. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
20. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del
procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”7 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
21. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
22. En el caso concreto, valoradas las piezas procesales de los procesos penales nro. 08001310700120040001200 y 20001310700120060005400 en los que fue condenado el señor TOVAR VEGA por los delitos de extorsión agravada en concurso material homogéneo y concierto para delinquir agravado, en el primer caso y extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo en el segundo proceso, para considerar si se avoca o no conocimiento
del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor TOVAR VEGA, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal 7 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, parr. 828. Página 6 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
23. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
24. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con
las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté <<relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad>>8. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
25. En este caso, revisados los expedientes por los cuales el señor TOVAR VEGA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor PEDRO MARIA TOVA VEGA por pertenecer o colaborar con las FARCEP. Dentro del proceso con radicado nro. 08001310700120040001200 el solicitante fue investigado, imputado, procesado y condenado por los delitos de extorsión agravada en concurso material homogéneo y concierto para delinquir agravado. De igual manera, en el proceso penal nro. 20001310700120060005400 fue condenado por la conducta de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo. En ningún aparte de dichas actuaciones se hizo referencia a que dichas conductas estuvieran relacionadas a su posible pertenencia o 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 7 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO colaboración con las FARC, ni mucho menos se profirió alguna providencia en ese sentido. En este sentido, el señor TOVAR VEGA no satisface este primer requisito. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes
designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
26. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos
(artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete
a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
27. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”10 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
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28. En este caso, se consultó al Grupo de Análisis de información de la JEP, quien informó que no se registra resolución expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) que acredite al señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA como miembro integrante de la organización FARC-EP. En consecuencia, el solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, única entidad del Gobierno Nacional que tiene la competencia para hacer estas acreditaciones.
29. No obstante, en el sistema de gestión documental Orfeo de la JEP se encontró el
documento de radicado nro. 20181510279722 de fecha 21 de septiembre de 2018 suscrito por el señor Norberto Ramírez López remitido a la JEP en el que afirma certificar que los nombres de la lista que incorpora a su escrito formaban parte de las FARC-EP, entre los cuales se encuentra PEDRO MARIA TOVAR VEGA.
30. En relación con la utilización de documentos diferentes a las certificaciones expedidas por la OACP, este despacho considera que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (párrafo 30), no es dable acreditar el cumplimiento del criterio personal, en los términos del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, con documentos distintos a la certificación de la OACP, pues es este el documento que cumple con los criterios establecidos en el marco legal, esto es: i) haber sido entregado por representantes designados expresamente por las FARC-EP y ii) haber sido verificado conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
31. De conformidad con lo expuesto, de un documento como el obrante en el Orfeo nro. 20181510279722, no puede deducirse el cumplimiento de este supuesto del ámbito personal en relación con el señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA por no ser el medio de prueba conducente para verificar su cumplimiento. En consecuencia, se tiene entonces que el señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la
persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
32. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por Página 9 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201611.
33. Revisados los expedientes del trámite en estudio, se advierte que la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del proceso penal nro. 08001310700120040001200 no hace referencia alguna a que el señor PEDRO MARIA TOVAR VEGA haya pertenecido a las FARC-EP. De igual manera, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del proceso nro. 20001310700120060005400 tampoco hace mención alguna respecto a la pertenencia del señor TOVAR VEGA a las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de
aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
34. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”12. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se 0deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
35. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluados los elementos materiales probatorios, documentos e información legalmente obtenida dentro del proceso penal con radicado nro. 08001310700120040001200, este Despacho no deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
12 Ibid. Página 10 de 13
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36. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla13: “Obra en la foliatura que conforme a las labores de inteligencia adelantadas por el grupo Gaula Barranquilla, se pudo establecer que internos recluidos en la penitenciaría El Bosque, mediante la utilización de celulares, estaban extorsionando a personas residentes en diferentes partes del país, a quienes llamaban exigiéndoles la consignación de determinadas sumas de dinero, en cuentas bancarias que para el efecto suministraban, identificándose como miembros de las Autodefensas
Unidas de Colombia. Gracias al control del espectro electromagnético las autoridades pudieron captar las llamadas intimidantes que se hacían, lográndose de igual manera, la individualización de quienes desde el interior del penal las hacían, mismas que fueron identificadas como WILFRIDO RAMON DÍAZ, alias El Vallenato, y PEDRO MARÍA TOVAR, ya condenados por otros delitos”.
37. De la revisión de las piezas procesales del expediente nro. 08001310700120040001200, para el Despacho no existen elementos probatorios que permitan inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor TOVAR VEGA con la entonces guerrilla de las FARC, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado del cual hizo parte.
38. Por otra parte, al estudiar los elementos contenidos en el expediente del proceso penal
radicado nro. 20001310700120060005400, en el que el solicitante fue condenado por el delito de por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, este Despacho tampoco deduce que la actividad delictiva desplegada por la solicitante fuera desarrollada en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC. De hecho, lo que se evidencia de los dos procesos es la misma modalidad criminal de delincuencia común.
39. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: “La foliatura revela que en denuncia formulada por el señor German Cano Jaramillo, elevada ante la Sala de Atención a la víctima del C. T. I, de la ciudad de Armenia, el día 21 de abril de año 2004 que el día 16 de ese mismo mes y año, había recibido una llamada telefónica en la cual una voz desconocida de una persona de sexo masculino, le decía que le hablaban de parte de las autodefensas y que su nombre era Martin Catorce, solicitándole unos documentos y al recibir respuesta negativa, le exigió la suma de un millón de pesos ($l.000.000.oo), los que debía consignar a nombre de. la señora Carmen Vega, en la cuenta de ahorro No 37960113-1 de Bancafe. "Recibiendo como amenaza en caso de no 13 Inspección judicial UIA, folios Página 11 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aceptar las exigencias el hecho de que lo matarían al igual que a su familia y qué su vehículo seria
incinerado. A la denuncia se allegó copia del formato único de consignación correspondiente a la cuenta mencionada a nombre de la señora Carmen Vega, ello por un valor de un millón de pesos ($l.000.000.oo), que el ofendido efectivamente consignó según ilícita exigencia recibida. El 23 de abril de 2004, se captura en flagrancia a Carmen Alicia Vega Ortega, al pretender ejecutar el retiro del dinero ilícitamente exigido por el sujeto alias Martin Catorce, de las dependencias del Banco Cafetero de Valledupar, quien manifestó que la única persona que sabía su número de cuenta era el señor Pedro Tovar, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria y el necesitaba ese número de cuenta para que sus familiares le consignaran. Esta persona se la presento Erasmo otro interno de la penitenciaria el cual le dijo que él no tenía familia aquí y necesitaba que le compraran ropa y tarjetas para llamar a la familia y mandarle una plata al abogado en Barranquilla y termina solicitando que se llame a declarar a Tovar.“
40. En consecuencia, el cuarto y último supuesto por cuya acreditación pudiera este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto encontrar reunido el factor subjetivo de su
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