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JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-002-2019 03-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-002-2019 03-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110138641 20193110138641

RADICADO: 20181510156892

SALA DE AMNISTIA O INDULTO

Radicado interno: SAI—AOI-SUBA-D-002-2019

Bogotá D.C., 03 de abril de 2019

Radicación: 20181510080282

Compareciente: Conrado de Jesús ROJAS OCHOA Identificación: 71.001.747

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 05-000-31-07-001-2017-00288

Conducta: Secuestro Extorsivo.

Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 25 de junio de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede esta Sala a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía o indulto a favor del señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No.71.001.747, con fundamento en los hechos adelantados en el proceso penal con radicado No. 05-000-31-07-0012017-00288, en el cual resultó procesado por el delito de Secuestro Extorsivo del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Asunto del cual se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AAOI-XBM014 del 17 de septiembre de 2018.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No.71.001.747 expedida en San Rafael (Antioquia), nacido

el día 16 de noviembre de 1965, natural de San Rafael (Antioquia), hijo de Martha Inés y Marco Tulio, residente en el barrio Bienestar Social Carrera 13 Calle 17-40; de 1.74 mts de estatura, color piel normal, contextura atlética1, quien se identificaba dentro de la organización con el alias de “JAIRO”; quien actualmente se encuentra en libertad. 1 C.O. 1 Fl. 208 Sentencia condenatoria Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bol) 1

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III. HECHOS

2. Los hechos por las cuales fue procesado el señor ROJAS OCHOA se establecieron en la CALIFICACIÓN DEL SUMARIO del 31 de agosto de 2016 proferida por parte de la Fiscalía Veintitrés (23) Especializada Derechos Humanos y DIH, de la siguiente manera: Dio origen a la presente investigación el secuestro extorsivo perpetrado por miembros del Frente IX de las FARC, de que fuera victima el señor FERNANDO ALONSO GIRALDO GARCÉS, el cinco (5) de septiembre de 1.999, en una finca de la vereda “La Piedra” del Municipio de Guatapé

(Antioquia), cuando ocho (8) hombres uniformados se llevaron al mencionado señor, por cuyo rescate o liberación exigieron la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo); posteriormente, la víctima fue intercambiada o canjeada por su padre GERARDO LUIS GIRALDO GÓMEZ, quien a la postre fue liberado en abril de 2.000, después de pagar

su familia la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo): luego de su liberación siguieron haciendo llamadas amenazantes, pues quedaron debiendo la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo)2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor ROJAS OCHOA en la jurisdicción ordinaria

(ii), actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

  1. Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria

4. El 08 de septiembre de 1999, el señor JHON JAIRO GIRALDO GARCES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98512.212 de Guatapé instaura la denuncia penal 007 ante el GAULA ORIENTE CTI, por el secuestro extorsivo de que fue víctima el señor FERNANDO ALONSO GIRALDO GARCES. 2 C.O. 1 Fl. 44 - Escrito de acusación de fecha 23 de mayo de 2014, presentado por parte de la Fiscalía Quinta Seccional – Grupo de Vida - de Neiva

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5. Como consecuencia de la anterior determinación, el 31 de agosto de 2016 la Fiscalía 23 Especializada de Derechos Humanos y DIH, procedió a calificar el mérito del sumario adelantado en contra de CONRADO DE JESUS ROJAS

OCHOA, identificado con la C.C. N° 71.001.747 de San Rafael (Antioquia), profiriendo Resolución de Acusación, quien fuere vinculado mediante diligencia de indagatoria por el presunto punible de secuestro extorsivo.

6. El día 03 de enero de 2017, mediante el oficio N° 546 la Fiscalía 23

DFNEDH-DIH, remite copias de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia.

7. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el día 01 de marzo de dos mil diecisiete (2017), encontrándose ejecutoriada la resolución de acusación, se dio inicio a la etapa de Juzgamiento, en contra del señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA. Vencido el término del art 400 del C.P.P

(ley 600) se señaló fecha para la realización de la audiencia preparatoria.3

8. Mediante oficio 637-EPAMSLDO-AJUR-7131 del 17 de julio de 2017, el asesor del Grupo Jurídico EPAMS LA DORADA comunica al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, lo siguiente: Por medio del presente, le informo de manera respetuosa que se recibió la boleta de libertad N° 091 de fecha 13/07/2017, emanada del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de La Dorada Caldas de acuerdo al marco de la Jurisdicción especial para la Paz Ley 1820 del 2016 y decreto 277, ordenando dejar en libertad al señor ROJAS OCHOA

CONRADO DE JESUS C.C. 71001747 concediendo la EXTINCION DE

LA SANCION PENAL, de igual forma le concede la LIBERTAD CONDICIONADA por cuenta del proceso que se tramito por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y rebelión4.

9. Por lo anterior, el 18 de julio de 2.017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ordenó librar orden de detención, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en comento, toda vez que revisado el plenario se pudo constatar que la Fiscalía 23 Especializada DFNEDH-DIH con

sede en la ciudad de Bogotá D.C., por intermedio de la Resolución calendada 13 de Septiembre de 2011, le resolvió la situación jurídica al encausado, 3 C3 Folio 226 4 C.3. Fls. 229 3

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110138641 20193110138641 imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional.5

10. Mediante memorial suscrito por el señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA, en el cual le solicita al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la libertad condicionada, argumentando las razones por la cuales puede ser acreedor a tal beneficio manifestó: “acogiéndome a los lineamientos de las precitadas normas, particularmente los artículos 19,35,36,37 ley 1820, Artículos 10,11, 12 y demás concordantes del Decreto 277, solicito respetuosamente a su señoría se me conceda la libertad condicionada dentro de la causa

que su despacho adelanta en mi contra”. 6

11. Así las cosas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, en el proceso bajo radicado No. 05000 31 07 001 201700288, resolvió: “1: CONCEDER el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONADA en favor de CONRADO DE JESUS ROJAS OCHOA c.c. 71.001.747, por darse los requisitos para ello, es decir, los contenidos en la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, 2. Como consecuencia de lo anterior se librará de forma inmediata la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD al director donde el aludido se encuentra privado de su libertad…7”.

12. En fecha 6 de abril de 2018, mediante el oficio N° 281 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dispuso […] el envío inmediato del proceso de la referencia adelantado en contra de CONRADO DE JESUS ROJAS OCHOA por el delito de Secuestro Extorsivo, a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que el procesado, es miembro de las FAR (sic), contra quien se adelanta la misma, para los cuales se creó ese sistema de justicia y a la referida jurisdicción se encuentra ya funcionado8. ii. Actuaciones procesales ante la JEP 5 C3 Fls 232 6 C.3 Fl 253-254 7 C.3. Fls -279-291 8 C.3 Fl. 308

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(a) Actuaciones adelantadas dentro de la amnistía o indulto avocada a solicitud del señor ROJAS OCHOA.

13. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-014 del 17 de septiembre de 20189, se avocó conocimiento y se amplió información, conforme a la remisión por competencia realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia de la solicitud realizada por parte del señor ROJAS OCHOA ante su despacho10.

14. El día 27 de noviembre de 2018, mediante Resolución de trámite SAI-RTXBM-068, el Despacho sustanciador aclaró el numeral sexto de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AAOI-XBM-014 que comisionaba al enlace territorial para que suscribiera el régimen de condicionalidades al señor ROJAS

OCHOA.

15. Mediante la Resolución SAI-RT-XBM-082 del 17 de diciembre de 201811, el Despacho sustanciador procedió a prorrogar el término hasta por tres (3) meses, puesto que a la fecha no se contaba con la totalidad de la información requerida para tomar una decisión de fondo.

16. El 04 de febrero de 2019 mediante Resolución de trámite SAI-RT-XBM222, se prorrogó el termino por diez (10) días para que la UIA presentara el informe final, de conformidad con las ordenes encomendadas por parte del Despacho sustanciador.

17. Mediante informe al despacho de fecha 04 de marzo de 2019, la Secretaría

Judicial de la Sala informó que las órdenes descritas dentro de la Resolución SAIAAOI-XBM-014 del 17 de septiembre de 2018, habían sido cumplidas y las remitió al Despacho sustanciador para tomar una decisión de fondo12.

18. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-XBM-270 del 4 de marzo de 2019, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos 9 Rad. Orfeo 20183110157871 10 Rad. Orfeo 20183110186501 11 Rad. Orfeo 20183110305821 12 Orfeo No. 2018151008028200040

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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110138641 20193110138641 procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debía adoptar.

19. El 05 de marzo de 2019, se corrieron los traslados respectivos de la siguiente manera: i) Por medio del oficio No. SAI-4496 dirigido al, compareciente, con el propósito de notificarle al señor ROJAS OCHOA el contenido de la resolución SAI-RT-XBM-270 del 04 de marzo de 2019, oficio No.

SAI-4497 dirigido a la abogada Diana María MUNERA apoderada del compareciente, Oficio No. SAI-4498 dirigido a la Doctora Mónica CIFUENTES

OSORIO Procuradora 1 Delegada para la Investigación y el Juzgamiento y los oficios No. SAI-4499 y SAI-4500 dirigido a las víctimas Fernando Alonso GIRALDO GARCES y Gerardo Luis GIRALDO GÓMEZ reconocidas dentro de la causa penal13.

20. Cumplido el término legal del traslado sin que hubiese pronunciamientos por parte de los sujetos procesales ni los intervinientes, las diligencias fueron ingresadas a la Sala el día 13 de marzo de 2019, para tomar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Amnistía o Indulto procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe otorgarse el beneficio de la amnistía al señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.001.747, frente a la conducta de Secuestro Extorsivo dentro de la causa penal remitida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo radicado No. 05000 31 07 001 2017

00288?

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

22. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala”. Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigor el 18 de julio de 201814, establece en su artículo 46 que:

13 Rad. Orfeos No.2018151005675200058, 2018151005675200059, 2018151005675200060 y 20193400068111. 14 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018. 6

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La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes15.

23. De la remisión por competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a solicitud del señor ROJAS OCHOA, el Despacho sustanciador mediante las Resoluciones SAI-RT-XBM-082 del 17 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, procedió a prorrogar en tiempo el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía o indulto, pues para la fecha no se contaba con la totalidad de las piezas procesales requeridas por parte del Despacho sustanciador, lo anterior en virtud de lo establecido en la Ley 1922 de 2018, lo que impedía tomar una decisión de fondo.

24. Por otra parte, y en cuanto a la defensa legal del compareciente, se tiene que mediante memorial poder16 allegado ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se comunica la sustitución por la cual se le confiere a la profesional de derecho Diana María MUNERA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.884.264 y T.P. 110.066 del C.S de la J, la representación judicial del señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA, y que mediante Resolución SAIAAOI-XBM-014 el Despacho sustanciador le reconoció personería para actuar en las presentes diligencias, garantizándosele al compareciente la defensa de sus intereses en el presente trámite.

25. De igual forma, dentro del proceso adelantado respecto de la solicitud del señor ROJAS OCHOA, y su deseo de acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, se pudo evidenciar como víctimas plenamente identificadas dentro de la causa penal a los señores Gerardo Luis GIRALDO GÓMEZ y Fernando Alonso GIRALDO GARCÉS, a quienes se les ha comunicado lo 15 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. 16 El día 1 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en auto interlocutorio le reconoce personería a la abogada DIANA MARIA MUNERA como apoderada del señor

ROJAS OCHOA, C-3 Folio 218.

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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110138641 20193110138641 acontecido dentro del trámite de la amnistía, a las direcciones que estos aportaron en la justicia ordinaria.

26. De lo anterior, es menester señalar que el trámite de la amnistía del señor ROJAS OCHOA, ha sido el contenido en la Ley 1922 de 2018, así pues, una vez revisado el expediente remitido, y las distintas etapas procesales de este procedimiento adelantado por el Despacho sustanciador, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto, de igual forma no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente, de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

27. Para tal efecto, la Sala abordará el siguiente orden de exposición: i) consideraciones generales sobre la amnistía; ii) la amnistía en el marco del actual proceso transicional; iii) análisis de fondo del beneficio de amnistía, bajo las ópticas de los supuestos temporal, personal y material como requisitos para la concesión del mismo. i) Consideraciones Generales sobre la Amnistía

28. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les elimine cualquier tipo de responsabilidad17. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la amnistía desconoce el delito”18.

29. Las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos

armados19, aunque no exclusivamente en estos, y su concesión se ha entendido como “una herramienta de construcción de la paz”20. A través de la concesión de 17 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 1949. 19 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 20 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”. 8

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RADICADO: 0 amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación. En palabras de la Corte Constitucional,

“[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”21.

30. En la historia constitucional y legal del país, han sido abundantes las concesiones de amnistía como una expresión del tratamiento benévolo al delito político22 y la propia Constitución de 1991 no fue la excepción al establecer que los delitos políticos podrían recibir los beneficios de la amnistía o el indulto23.

31. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, que establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.

32. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, “las amnistías son, entonces, medidas compatibles prima facie, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”24. En este sentido, la finalidad de este mandato del DIH es la de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera25. 21 Corte Constitucional. Sentencia C - 052 de 1993. Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria

Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones”. 23 Constitución Política de Colombia. Artículos 150, Núm. 17 y 201, Núm. 2. 24 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

25 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.” Párrafo. 300. Corte Constitucional. Sentencia C 225 de 1995 “(…) se entiende el sentido de una disposición destinada a procurar que la autoridad en el poder 9

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33. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. En palabras de la Corte Constitucional: […] si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía impropia”26.

34. En Colombia, esta modalidad de amnistía es una de las causas por las que se extingue la sanción penal27, como lo consagra el numeral 3 del artículo 88 del Código Penal28 y por esta razón constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada29.

35. Ahora bien, la concesión de la amnistía está condicionada respecto a los delitos que pueden ser susceptibles de este beneficio. Según el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, esta sólo procederá por delitos políticos.

En palabras de las altas Cortes colombianas, el delito político es “[…] aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”30. conceda una amnistía lo más amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliación nacional”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 27 Pero no extingue la acción civil (Art. 99 del código Penal). 28 “Artículo 88. Extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:1. La muerte del condenado. 2. El indulto.3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley”. 29 REYES E, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Temis, p. 292.

30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. “En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”.

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36. Sin embargo, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia. Ello quiere decir que se debe tener en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, resultan relacionados con éste y, por tanto, son conexos. Lo anterior, implica que también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los denominados “delitos conexos”.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que “[e]n conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”31.

37. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo del tiempo, han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios para establecer dicha conexidad32. ii) La amnistía en el marco del actual proceso transicional

38. En términos generales, la Justicia Transicional puede ser entendida como el conjunto de medidas judiciales y extrajudiciales que implementa una sociedad en un contexto de “transición” de guerra a la paz o de un cambio de régimen político a otro, con el fin de hacer frente a periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho Internacional Humanitario33. Así, algunos objetivos de la justicia transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la 31 Corte Constitucional. Sentencia 456 de 2007. M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz 32 Así, por ejemplo, la Ley 35 de 1982 en su artículo 1 establecía “los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley”. Y en el artículo 2º definía la categoría de delitos políticos y delitos conexos a estos, de la siguiente manera: “entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos”.

Además de la ley anteriormente reseñada, otras leyes regularon la concesión de amnistías, como, por ejemplo, Ley 37 de 23 de marzo de 1981 y Ley 77 de 22 de diciembre de 1989, así como el Decreto 2090 de 15 de noviembre de 1967. 33 En palabras de Ruti Teitel, la Justicia Transicional es la concepción de justicia asociada con periodos de

cambio político, caracterizados por respuestas legales que tienen el objetivo de enfrentar los crímenes cometidos por regímenes represores anteriores. (TEITEL, Ruti. Genealogía de la Justicia Transicional.

Título original: Transitional Justice Genealogy. Publicado en Harvard Human Rights Journal, vol. 16, Sprining 2003, Cambridge, MA, pp 69-94).

Por su parte, la Organización de Naciones Unidas ha definido la justicia de transición como la “variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. (ONU. S/2004/616, párr.8). 11

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110138641 20193110138641 justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social34.

39. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante también AFN) suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el citado artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”35.

De lo anterior se deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, a la luz de

los principios del DIH, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

40. El propio Acuerdo estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”36. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

41. El mencionado artículo 8 de esta ley reconoce el delito político y como consecuencia de ello establece que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”. Esta norma evidencia, primero, la aplicación del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 como principio guía en la aplicación de las amnistías y, en segundo, hace referencia a los requisitos que se deben tener en cuenta para definir a cuáles los delitos es posible otorgar amnistía; es decir, los delitos políticos y conexos.

42. Este ese mismo sentido, el artículo 8 la Ley 1820 de 2016 explica qué se entiende por delito político, de la siguiente manera: “Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin

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