JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-005-2019 10-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-005-2019 10-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
SUBSALA A
Bogotá D.C., 10 de abril de 2019 Radicación 20181510056912
Compareciente: Jesús Antonio CHAUX YARA Identificación: 7.729.236
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 41001-60-00-716-2015-03139-00
Conducta: Hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 #1 y 3, 241 #10 y 267 C.P.) Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 15 de junio de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede esta Sala a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía o indulto a favor del señor Jesús Antonio CHAUX YARA, identificado
con cédula de ciudadanía No. 7.729.236, con fundamento en los hechos adelantados en el proceso penal con radicado No. 41001-60-00-716-2015-0313900, en el cual resultó condenado al ser hallado responsable del punible de hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 #1 y 3, 241 #10 y 267 #1 C.P.). Este proceso
fue adelantado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila y, del mismo se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-023 del 24 de septiembre de 2018.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor Jesús Antonio CHAUX YARA, identificado con cédula
de ciudadanía No. 7.729.236 expedida en Neiva – Huila, nacido en Neiva – Huila 1
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851 el 13 de septiembre de 1984, hijo de Libardo y Tulia1, y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva-Huila.
III. HECHOS
3. Las conductas por las cuales el señor Jesús Antonio CHAUX YARA, acudió ante esta Jurisdicción en busca de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se encuentran consignadas en el acta de preacuerdo de fecha 8 de marzo de 2018, suscrita entre la Fiscal 29 Seccional de Neiva -Huila y el señor CHAUX YARA, en la fue aceptada su responsabilidad en la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado en el grado de participación de cómplice, así: Se tiene aproximadamente a las 14:56 horas del 22 de Noviembre de 2015, a la residencia del entonces Alcalde de Neiva, PEDRO HERNÁN SUÁREZ
TRUJILLO, ubicado (sic) en la Carrera 48 Nro. 6-159, Conjunto Santorini I, casa 5, de esta ciudad, varios sujetos aprovechando que sus moradores habían salido, ingresaron en un vehículo Chevrolet spak (sic) de color blanco y polarizados sus vidrios, que caracterizaron similar al de la cuñada de la víctima NATALY LISETH PANTOJA quien estaba autorizada por el Alcalde para ingresar -para una vez adentro proceder a cortar los cables de internet y la cámara de seguridad interna de la vivienda y seguidamente ocuparse de desprender dos cajas fuertes, una ubicada en la habitación principal y otra en la de sus hijos menores, en cuyo interior habían joyas, elementos varios como lapiceros, relojes, documentos, cinco pasaportes y dinero en efectivo que ascendía a la suma de $142.800.000.000.00 millones de pesos, para minutos después-15:30salir en el mismo vehículo sin ningún inconveniente. Se establecería que una vez perpetrado el hurto regresaron nuevamente al parqueadero ubicado en la Calle 19 A No. 60-42 del barrio Las Palmas en donde antes habían cambiado aspectos del carro incluidas las placas y salido de una parte de los integrantes de la banda y transbordan los elementos hurtados a otro vehículo Swif (sic) color verde (…)2. 1 C.O. 1 digital, fl. 1– Formato de sentencia condenatoria y fl. 4 de la sentencia condenatoria de 18 de abril de 2018. 2 C.O. digitalizado remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante Oficio No. 1706 de 31 de mayo de 2018, fl. 40-44. Rad. Orf. 20181510131592.
2
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor CHAUX YARA dentro de la jurisdicción ordinaria y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).
- Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria
5. El 15 de enero de 2018, tras la captura del señor Jesús Antonio CHAUX YARA, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva-Huila, llevó a cabo las audiencias preliminares y le impuso medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor en modalidad dolosa3.
6. El 13 de marzo de 2018, fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, el acta de preacuerdo suscrita el 8 de marzo de 2018 entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, luego de que el señor CHAUX YARA aceptara responsabilidad en la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, razón por la que se degradó su participación de coautor a cómplice y obtuvo una rebaja del 50% de la pena a imponer4.
7. Luego de que se impartiera legalidad al referido preacuerdo tras considerar que no se desconocieron ni quebrantaron las garantías constitucionales ni legales, en sentencia de 18 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila condenó, en la modalidad de cómplice, al señor CHAUX YARA, por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena privativa de tres (3) años de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual5. Además de lo anterior, se advirtió que no había lugar a iniciar incidente de reparación integral por los perjuicios causados, en atención a que la víctima fue indemnizada. 3 C.O. digitalizado remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante Oficio No. 1706 de 31 de mayo d e2018, fl. 51-53. Rad. Orf. 20181510131592. 4 C.O. digitalizado remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante Oficio No. 1706 de 31 de mayo d e2018, fl. 40-44. Rad. Orf. 20181510131592. 5 C.O. 1 digital, fl. 2-12, Cuaderno 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
3
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851
8. Mediante proveído de 29 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, avocó conocimiento a efectos de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al señor CHAUX YARA y libró la respectiva boleta de encarcelación6.
9. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SAI-ALCXBM-012 de 23 de mayo de 2018, mediante Oficio No. 1706 de 31 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, envió el expediente digitalizado7, mientras que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila por medio del Centro de Servicios Administrativos, según consta en Oficio No. 5060 de 1º de junio de 2018, hizo llegar a esta Jurisdicción las diligencias adelantadas durante la ejecución y vigilancia de la pena del señor CHAUX YARA8. ii. Actuaciones procesales ante la JEP
10. Con el propósito de abordar las actuaciones efectuadas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, se hará referencia en principio frente a (a) la solicitud de beneficio de libertad condicionada del señor Jesús Antonio CHAUX YARA y
(b) la solicitud de amnistía o indulto del señor CHAUX YARA. (a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de libertad condicionada del señor CHAUX YARA
11. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 20189, el señor Jesús Antonio
CHAUX YARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.729.236, acudió
ante esta Jurisdicción, peticionando la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y solicitando le sea resuelta su situación jurídica al señalar que “los hechos por los cuales fui condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente Tercero Bloque Sur como lo certifica el señor Abraham Cardozo Herly Herrera (…) miembro reconocido e indultado por el gobierno”. 6 C.O. 1 digital, fl. 15-16, Cuaderno 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 7 Rad. Orf. 20181510131592. 8 Rad. Orf. 20181510137412. 9 Rad. Orf. 20181510056912. 4
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851
12. Mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-012 de 23 de mayo de 201810, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor CHAUX YARA y se solicitó ampliar información11.
13. El 3 de septiembre de 2018, se profirió la Resolución SAI-RT-XBM-02512,en la que se requirió al señor CHAUX YARA a fin de que manifestara los datos de su apoderado judicial o en su defecto, la intención de acudir al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD); además se ordenó oficiar a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación para
que remitiera la información que tuviera respecto del compareciente.
14. En la mencionada Resolución, se advirtió que, conforme con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, siempre que se pone en marcha un trámite legal respecto de definir la posibilidad del otorgamiento de un beneficio como la amnistía, este debe realizarse con sujeción a los principios y reglas aplicables, dentro de los cuales se encuentra “la garantía de los derechos de las víctimas a la participación”. En el caso sub examine se ordenó comunicar lo allí decidido y en calidad de víctima al señor Pedro Hernán
SUÁREZ TRUJILLO13.
15. En Resolución SAI-RT-XBM-046 de 3 de octubre de 201814 se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, a fin de que, de manera inmediata, designara un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita
(SAAD) para que representara judicialmente al señor Jesús Antonio CHAUX YARA, dentro de los trámites adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
16. Según la designación que hiciere la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, al abogado Ernesto MORENO GORDILLO, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) para que defendiera los intereses del compareciente, el 18 de octubre de 2018, le fueron puestas en 10 C. O. 1 JEP, fl. 1-3. 11 En ese sentido, se ordenó oficiar a las autoridades judiciales que estaban conociendo del asunto adelantado en contra del compareciente y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se
verificara si el solicitante aparecía acreditado como integrante en los listados de las FARC-EP. 12 C. O. 1 JEP, fl 11-12. 13 C. O. 1 JEP, fl 12. 14 C. O. 1 JEP, fl 34-35. 5
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851 conocimiento las Resoluciones SAI-ALC-XBM-012 de 23 de mayo de 2018 y SAIRT-XBM-025 de 3 de septiembre de 201815.
17. En Resolución SAI-LC-XBM 023 del 29 de octubre de 201816, se resolvió la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor CHAUX YARA. En dicha Resolución, notificada al interesado el 8 de noviembre de 201817, se negó la concesión del beneficio, al considerar que no se cumplía con el supuesto personal, pues en la sentencia condenatoria dictada por el juez de conocimiento no se hacía mención alguna de la relación así sea presunta, “entre los hechos que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad en contra del señor CHAUX YARA y la extinta organización FARC-EP” y asimismo, en respuesta suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se indicó que el compareciente, “no fue relacionado en un acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las
FARC-EP”.
(b) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía o indulto
del señor CHAUX YARA
18. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-023 del 24 de septiembre de 201818, se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Jesús Antonio
CHAUX YARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.729.236 y se dispuso ampliar información, a efectos de oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a los entes de control con el fin de obtener información frente a los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del compareciente; asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que determinara si la conducta por la que se pretende la amnistía fue cometida por el señor CHAUX YARA en su condición de integrante de la organización FARC-EP.
19. El 26 de noviembre de 2018, en Resolución SAI-RT-XBM-065, se ordenó la permanencia del asunto en Secretaría Judicial de la Sala, hasta tanto se contara con los elementos requeridos en la Resolución por medio de la cual se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía. 15 C. O. 1 JEP, fl. 18. 16 C. O. 1 JEP, fl. 36-43. 17 C. O. 1 JEP, fl. 47. 18 C. O. 1 JEP, fl 19-22.
6
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851
20. En Resolución SAI-RT-XBM-094 de 21 de diciembre de 201819, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador, procedió a prorrogar por tres (3) meses el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía o indulto a favor del señor CHAUX YARA “contado a partir de la fecha de vencimiento del término inicial”, pues para la fecha no se contaba con la información completa para tomar una decisión de fondo.
21. Mediante informe de fecha 14 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes descritas dentro de la Resolución SAI-AAOIXBM-023 del 24 de septiembre de 201820, habían sido cumplidas, por lo que las diligencias ingresaron al Despacho21.
22. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-XBM-284 del 14 de marzo de 201922, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debe adoptar.
23. El 15 de marzo de 2019, se corrieron los traslados respectivos de la siguiente manera: i) Por medio de Oficio No. SAI-5116 dirigido al Doctor Juan Carlos REYES RAMÍREZ, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, con el propósito de notificarle al señor Jesús Antonio CHAUX YARA el contenido de la Resolución SAI-RT-XBM-284 del 14
de marzo de 2019, del cual el señor CHAUX YARA acusó recibido y suscribió la debida notificación el 15 de marzo de 2019; Oficio No. SAI-5118 dirigido a la Doctora Mónica CIFUENTES OSORIO quien funge como Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento; Oficio No. SAI-5120 dirigido al abogado Ernesto MORENO GORDILLO en calidad de apoderado del 19 C. O. 1 JEP, fl 68-71. 20 C. O. 1 JEP, fl 121. 21 (…) una vez cumplido lo ordenado en la Resolución SAI-AAOI-XBM-023 del 24 de septiembre de 2018, mediante las cuales avocó conocimiento de la solicitud de Amnistía o Indulto, presentada por el señor JESÚS ANTONIO CHAUX YARA; Radicado Orfeo principal 20181510056912; asociado con los radicados 20181510351922, 20181510381042, 20181510389072, 20181510401762, 20191510065572, 20181510131592, 20181510137412, 20192000037653, 20183400081113. Expediente: 2018340160500346E. Consta de un (1) cuaderno JEP con 120 folios. 22 C. O. 1 JEP, fl 122-123. 7
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851 compareciente y Oficio No. SAI-5121 dirigido al señor Pedro Hernán Suárez
Trujillo, en calidad de víctima.
24. Cumplido el término legal del traslado sin que hubiera pronunciamientos por parte de los sujetos procesales ni los intervinientes, las diligencias fueron ingresadas al despacho sustanciador el día 26 de marzo de 2019 para tomar la decisión que en derecho corresponda.
25. No obstante, mediante Resolución SAI-RT-XBM-299 de 20 de marzo de 2019, se prorrogó hasta por un mes más la decisión de la concesión o no de la amnistía en favor del señor CHAUX YARA, en atención a que a la fecha de vencimiento inicial, aún se encontraba en términos de traslado, de que trata el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Dicha Resolución le fue comunicada a las interesados el día 29 de marzo de 2019.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
26. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Amnistía o Indulto procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe otorgarse el beneficio de la amnistía o indulto al señor Jesús Antonio CHAUX YARA identificado con cédula
de ciudadanía No. 7.729.236, con fundamento en los hechos adelantados en el proceso penal con radicado No. 41001-60-00-716-2015-03139-00, en el cual resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 #1 y 3, 241 #10 y 267 #1 C.P.) por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila?
VII. ANÁLISIS JURÍDICO
27. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala”. Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigor el 18 de julio de 201823, establece en su artículo 46 que: La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, 23 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018.
8
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851 y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes24.
28. De lo anterior, es menester señalar que el trámite de la solicitud de amnistía o indulto del señor CHAUX YARA, ha sido el contenido en la Ley 1922 de 2018. Así pues, una vez revisado el expediente remitido, y las distintas etapas
procesales de este procedimiento adelantado por el Despacho sustanciador, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto, de igual forma no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente, de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
29. Teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que cuenta la Sala son suficientes, se procederá a tomar decisión de fondo respecto de la solicitud de amnistía o indulto del señor CHAUX YARA. Para lo anterior, con el propósito de brindar mayor claridad respecto de los temas a tratar, se abordará el siguiente orden de exposición: (i) consideraciones generales sobre las amnistías; (ii) análisis del beneficio de amnistía y su trámite en el marco del actual proceso transicional y (iii) análisis del caso del señor Jesús Antonio CHAUX YARA, bajo el prisma de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material.
- Consideraciones generales sobre las amnistías
30. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les elimine cualquier tipo de responsabilidad25. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la amnistía desconoce el delito”26. 24 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”.
25 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 1949. 9
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851
31. Las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados27, aunque no exclusivamente en estos, y su concesión se ha entendido como “una herramienta de construcción de la paz”28. A través de la concesión de amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”29.
32. En la historia constitucional y legal del país, han sido abundantes las concesiones de amnistía como una expresión del tratamiento benévolo al delito político30 y la propia Constitución de 1991 no fue la excepción al establecer que los delitos políticos podrían recibir los beneficios de la amnistía o el indulto31.
33. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, que establece lo siguiente:
A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado 27 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 28 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”. 29 Corte Constitucional. Sentencia C - 052 de 1993. Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito
político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones”. 31 Constitución Política de Colombia. Artículos 150, Núm. 17 y 201, Núm. 2. 10
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851 parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,
internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
34. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, “las amnistías son, entonces, medidas compatibles ‘prima facie’, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”32. En este sentido, la finalidad de este mandato del DIH es la de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera33.
35. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. Así, en palabras de la Corte Constitucional: (…) si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía impropia34.
36. En Colombia, esta modalidad de amnistía es una de las causas por las que se extingue la sanción penal35, como lo consagra el numeral 3 del artículo 88 del Código Penal36 y por esta razón constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada37. 32 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
33 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.” Párrafo. 300. Corte Constitucional. Sentencia C 225 de 1995 “(…) se entiende el sentido de una disposición destinada a procurar que la autoridad en el poder conceda una amnistía lo más amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliación nacional”. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 35 Pero no extingue la acción civil (Art. 99 del código Penal). 36 “Artículo 88. Extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:1. La muerte del condenado. 2. El indulto.3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley”. 37 REYES E, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Temis, p. 292. 11
SAI-AOI-SUBA-D-005-2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147851 20193110147851
37. Ahora bien, la concesión de la amnistía está condicionada respecto a los delitos que pueden ser susceptibles de este beneficio. Según el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, esta sólo procederá por delitos políticos.
En palabras de las altas Cortes colombianas, el delito político es “[…] aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justo”38.
38. Sin embargo, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia. Ello quiere decir que se debe tener en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, resultan relacionados con éste y, por tanto, son conexos. Lo anterior, implica que también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los denominados “delitos conexos”.
En este sentido se ha pronunciado a Corte Constitucional al señalar que “[e]n conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”39.
39. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo del tiempo, han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios
para establecer dicha conexidad40. ii. El beneficio de la amnistía en el marco del actual proceso transicional
40. En términos generales, la Justicia Transicional puede ser entendida como el conjunto de medidas judiciales y extrajudiciales que implementa una sociedad 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995.
Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. “En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y gener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.