JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-006-2019 10-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-006-2019 10-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541
RADICADO: 20181510156892
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno: SAI-AOI-SUBA-D-006-2019
Bogotá D.C., 10 de abril de 2019
Radicación: 20181510092372 - 20181510120822
Compareciente: Marlon José PALACIO TORRES Identificación: 1.048.601.623
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 13-683-60-01115-2010-00399
Conductas: Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de Tentativa.
Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 2 de mayo de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede esta Sala a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor Marlon José PALACIO TORRES, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.048.601.623, con fundamento en los hechos adelantados en el proceso penal con radicado No. 13-683-60-01115-2010-00399, en el cual resultó condenado por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de Tentativa. Condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bol) y asunto del cual se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-004 del 14 de agosto de 2018.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Marlon José PALACIO TORRES, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.048.601.623 expedida en Santa Rosa (Bol), nacido el día 07 de abril de 1986, natural de Santa Rosa (Bol), hijo de Dalida y Francisco, residente en el barrio las gaviotas, 1.77 de estatura, color piel moreno, contextura 1
RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 atlética1, y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario (La Tramacua) de Valledupar y quien se identifica con el TD 5856.
III. HECHOS
2. Los hechos por los cuales fue condenado el señor PALACIO TORRES, se establecieron en la sentencia condenatoria del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el día 20 de agosto de 2010, a eso de las 22:00 en el municipio de Santa Rosa de Lima, vereda Paiva, finca en el sector de Gurí en la finca donde FREDY FAJARDO TATIS se desempeñaba como el mayordomo de esa finca, en compañía de su señora esposa DENYS RAMIREZ DORIA, cuando dos hombres entraron preguntando por su esposo FREDY, ella les vio la cara era del cachaco (DARIO) y de un moreno, les amarraron los pies y manos, los amordazaron, a FREDY lo llevaron al corral y a DENIS la tiraron a la cama, el moreno a quien DENIS
le vio la cara y lo reconoció en un álbum fotográfico como MARLON JOSE PALACIO TORRES le dio seis golpes de machete en la cabeza a la señora DENIS, la empujaron a unas escobillas, ella se quedó quieta allí, sangrando esperando que se fueran de la finca, pasado un tiempo, DENIS entro en el cuarto llamando a su esposo por su nombre, le decía, mira lo que nos hicieron, el cachaco nos ha traicionado, ella solo escuchaba un quejido. Luego se fue para la finca de GUERRERO que queda a más de 30 metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no había nadie, solo salieron los perros, entonces DENIS subió agachada gateando hacia su casa, escucho a FREDY quejándose, creyó que le estaban dando de nuevo y se quedó escondida en los bajos de una loma, pasado un tiempo volvió a donde estaba FREDY, escucho sus últimos quejidos, le puso la mano en el corazón, pero no sintió sus palpitaciones, DENIS se encaminó hacia el arroyo por donde vive su vecino SIMANCA, DENIS empezó a llamar a JUAN, el le responde, pero ella no puede verlo, él la ubica y la socorre con sus hijos, la señora DENIS es trasladada al Hospital Universitario del Caribe2. 1 C.O. 1 Fl. 208 Sentencia condenatoria Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bol) 2 C.O. 1 Fl. 44 - Escrito de acusación de fecha 23 de mayo de 2014, presentado por parte de la Fiscalía
Quinta Seccional – Grupo de Vida - de Neiva 2
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor PALACIO TORRES en la jurisdicción ordinaria (ii), actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante
JEP).
- Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria
4. El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena – (Bol), a solicitud de la Fiscalía Seccional, libró la orden de captura a los señores Marlon José PALACIO TORRES3 y Darío Enrique BABILONIA PUELLO de acuerdo a los hechos materia de investigación del proceso con el radicado N° 13-683-60-01115-201000399.
5. Como consecuencia de la anterior determinación, el 31 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena (Bol) se adelantó la audiencia de Legalización de Captura en la cual se decretó la ilegalidad de la captura del señor PALACIO TORRES, ordenándose cancelar la orden N° 1300140880104.
6. El día 04 de enero de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con
funciones de Control de Garantías de Cartagena, nuevamente la fiscalía solicita ordenar la captura del señor Marlon José PALACIO TORRES, razón por la cual se expide la orden de captura N° 1300140880035.
7. Por lo anterior el día 15 de enero de 2011 y ante el Juzgado Noveno penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento en donde se revistió de legalidad la captura del señor PALACIO TORRES, se le formuló imputación por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio agravado en grado de Tentativa, 3 C.O 1 FL 6 Orden de captura N° 130014088006000 4 C.O. 1 Fl. 10 5 C.O. 1 Fl. 22
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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 el cual no acepto los cargos y se le decretó la medida de aseguramiento intramural6.
8. El 16 de septiembre de 2011 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena (Bol), se llevó a cabo la audiencia de acusación en la cual la fiscalía corre traslado de los elementos de prueba y evidencia física recopilados a la defensa7.
9. En audiencia del 14 de octubre de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, se realizó audiencia preparatoria, decretando que elementos materiales de prueba y evidencia física
fueron tenidos en cuenta, para ser incorporados en la audiencia de juicio oral.8
10. De lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con funciones de Conocimiento profirió la sentencia condenatoria del 7 de Septiembre de 2012 en contra del señor Marlon José PALACIO TORRES, dentro del proceso bajo radicado No. 31-683-60-01115-2010-00399, en donde resolvió: PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a MARLON JOSE PALACIO TORRES, y en consecuencia imponerle como pena principal SEICIENTOS (600) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO de quien en vida respondía al nombre de FREDY FAJARDO TATIS y HOMICIDIO AGRAVADO en grado de tentativa de quien resulto victima la señora DENIS DEL SOCORRO RAMIREZ DORIA en concurso 27, 104-4-7, del código penal, 381 del Código de Procedimiento Penal9.
11. El día 24 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal confirma el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el cual había sido apelado por el defensor del procesado Marlon
José PALACIO TORRES.
12. Mediante oficio del 21 d enero de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar asume la vigilancia del cumplimiento de la pena del señor PALACIO TORRES, ya que el solicitante se 6 C.O. Fls. 30 7 C.O. Fl. 108 8 C.O Fl 111
9 C.O. 1 Fls -193-207 4
RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar10.
13. En fecha 16 de abril de 2018, mediante oficio N° 2881 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto de fecha 11 de abril de 2018, dispuso: Remitir por razones de competencia, relacionadas con el fuero personal del recluso MARLON JOSE PALACIOS TORRES el expediente contentivo de la causa de Rad. 13683-60-01115-2010-00399-00, (JEP) JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, para que una vez allí, se asuma la competencia para la vigilancia y el control de las sanciones impuestas dentro del asunto penal en referencia11. ii. Actuaciones procesales ante la JEP
14. Con el propósito de abordar las actuaciones efectuadas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, que se desarrollaron de acuerdo a la solicitud de amnistía o indulto presentada para el compareciente Marlon José PALACIO
TORRES.
(a) Actuaciones adelantadas dentro de la amnistía o indulto avocada a solicitud del señor PALACIO TORRES.
15. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-004 del 14 de agosto de 201812, se avocó conocimiento de la amnistía y se amplió información, toda vez que en escrito del 23 de abril de 2018 este solicitó “AMNISTIA DE IURE13” por parte del
señor PALACIO TORRES14.
16. Mediante Resolución SAI-RT-XBM-036 del 17 de septiembre de 201815, el Despacho sustanciador procedió a emitir comisiones de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y al Grupo de Análisis de la Información – GRAI de la JEP, además de solicitar la designación de un defensor del Sistema 10 C.O. 1 Fl. 227. 11 C. Ejecución de Penas Fl. 128 12 Rad. Orfeo20183110157871 13 Rad. Orfeo 20181510120822 14 Rad. Orfeo 20183110186501 15 Rad. Orfeo 20183110187541
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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 60
Ley 1820 de 2016) para el compareciente PALACIO TORRES.
17. El día 13 de noviembre de 2018 mediante Resolución SAI-RT-XBM-036-1, se aclara el numeral segundo de la resolución SAI-RT-XBM-036, conforme al oficio UIA-0110 del 19 de octubre de 2018, en donde el Fiscal 3° ante el Tribunal solicita la aclaración del punto en cuestión.
18. En Resolución SAI-RT-XBM-036-2 del 14 de noviembre de 2018 el Despacho sustanciador prorroga el término hasta por tres (3) meses para decidir de fondo la solicitud de amnistía presentada por el señor PALACIO TORRES, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
19. Al no contar con la totalidad de los elementos necesarios para decir de fondo la petición de amnistía solicitada por el compareciente, el Despacho sustanciador mediante Resolución SAI-RT-XBM-247 del 14 de febrero de 2019 prorroga un (1) mes más para decidir de fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1820 de 2016.
20. Mediante informe de fecha 4 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes descritas dentro de la Resolución SAI-AAOI-XBM004 del 14 de agosto de 2018, habían sido cumplidas y las remitió al Despacho sustanciador para tomar una decisión de fondo16.
21. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió el 4 de marzo de 2019, resolución de trámite SAI-RT-XBM-26917 por medio de la cual declaró cerrado el trámite y ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debía adoptar.
22. Cumplido el término legal del traslado sin que hubiese pronunciamientos por parte de los sujetos procesales ni los intervinientes, las diligencias fueron ingresadas al despacho sustanciador el día 13 de marzo de 2019, para tomar la decisión que en derecho corresponda. 16 Orfeo No. 20183110157871 17 Resolución SAI-RT-XBM-269 Con radicado Orfeo 20193110097641
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20193110147541
23. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-XBM-276 del 12 de marzo de 2019, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debía adoptar.
24. El 05 de marzo de 2019, se corrieron los traslados respectivos de la siguiente manera: i) Por medio del oficio No. SAI-4487 dirigido al, compareciente, con el propósito de notificarle al señor Marlon José PALACIO el contenido de la resolución SAI-RT-XBM-269 del 04 de marzo de 2019, oficio No.
SAI-4488 dirigido a la abogada Claudia Marcela RIVERA QUIROGA apoderada del compareciente, Oficio No. SAI-4490 dirigido a la Doctora Mónica CIFUENTES OSORIO Procuradora 1 Delegada para la Investigación y el Juzgamiento y el oficio No. SAI-4489 dirigido al Dr Eden Antonio ALVAREZ TATIS apoderado de las víctimas reconocidas dentro de la causa penal, que iniciaron el trámite de incidente de reparación integral18.
25. Cumplido el término legal del traslado el abogado de las victimas Dr. Eden Antonio ALVAREZ TATIS se pronunció, manifestando entro otras que: 1) “Lo primero es aclarar que el condenado MARLON JOSE PALACIOS
TORRES, a lo largo del proceso penal iniciado en su contra por el homicidio agravado del señor FREDDY MANUEL FAJARDO TATIS (Q.E.P.D.), nunca se declaro culpable, así como tampoco expreso en ninguna oportunidad procesal haber realizado los actos dignos de reproche con ocasion del conflicto armado, tampoco manifestó que perteneciera a algún grupo al margen de la ley. 2) Es preciso informar a la sala igualmente que el lugar donde ocurrieron los hechos (Paiva, Santa rosa, departamento de Bolivar) no ha tenido grupos al margen de la ley en su territorio, además, el de cuyus a lo largo de su vida jamás estuvo involucrado en este tipo de colectividades, motive que refuerza la teoría de que las razones para cometer la conducta punible aquí descrita fueron distintas al Desarrollo del conflicto armado. 3) Al concederle indulto, amnistía u otro tipo de beneficio al condenado la señora DENIS DEL SOCORRO RAMIREZ DORAINO, se vería 18 Rad. Orfeos No.2018151009237200042, 2018151009237200043, 2018151009237200044, y 2018151009237200045. 7
RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 expuesta a un grave peligro de lesión a su vida e integridad física, ya que el reo al realizar acciones reprochables intentó asesinar a la hoy identificada como víctima, debido a una serie de situaciones consagradas en el expediente contentivo del proceso este no cumplió su cometido, pero si causo en mi representada lesiones personales, dejando así solo un asesinado.
- Con base a lo anterior es dable concluir que hay posibilidades de que el señor MARLON JOSE PALACIOS TORRES en el supuesto de que se le conceda uno de los beneficios referenciados pueda intentar terminar lo que un dia inicio, situación que impediría a mi poderdante disfrutar libre e íntegramente de su vida, al verse expuesta a tal zozobra…”
26. No evidenciando más documentos aportados por parte de los sujetos procesales ni los intervinientes, las diligencias fueron ingresadas a la SAI el día 21 de marzo de 2019, para tomar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Amnistía o Indulto procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe otorgarse el beneficio de la amnistía al señor Marlon José PALACIO TORRES, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.048.601.623, frente a las conductas de Homicidio Agravado en concurso con el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa dentro de la condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena – (Bol) bajo radicado No. 13 683 60 01115 2010 00399?
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
28. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala”. Por otra parte, la Ley 1922 de
2018, que entró en vigor el 18 de julio de 201819, establece en su artículo 46 que: La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses 19 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018. 8
RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes20.
29. De la solicitud del señor PALACIO TORRES, el Despacho sustanciador mediante las Resoluciones SAI-RT-XBM-036-2 del 14 de noviembre de 2018, procedió a prorrogar el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía21.
30. De igual forma mediante la Resolución de tramite SAI-RT-XBM-247, el despacho sustanciador procedió a prorrogar nuevamente el término hasta por un (1) mes más de la información solicitada a la UIA para proferir la decisión de fondo22.
31. Por otra parte, y en cuanto a la defensa legal del compareciente, se tiene que mediante el oficio bajo radicado Orfeo 20185100071593 del 23 de octubre de
2018, la Secretaria Ejecutiva de la JEP, procedió a la designación de la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría Gratuita (SAAD) Claudia Marcela RIVERA QUIROGA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.049.439 y T.P. 252.161 del C.S de la J, garantizándosele al compareciente la defensa de sus intereses en el presente trámite.
32. De igual forma, dentro del proceso adelantado respecto de la solicitud del señor PALACIO TORRES, y su deseo de acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, se pudo evidenciar como víctima plenamente identificada dentro del proceso penal a la señora Denis RAMIREZ DORIA, en calidad de victima directa del Homicidio en grado de Tentativa y pareja del occiso Freddy Manuel FAJARDO TATIS, a quien se le ha comunicado lo acontecido dentro del trámite de la amnistía por intermedio de su abogado el Dr. Eden Antonio ALVAREZ TATIS a la dirección que este aportó en la justicia ordinaria23. 20 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. 21 Visto numeral 18 de la presente resolución. 22 Visto numeral 19 de la presente resolución. 23 Se procedió por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, a establecer contacto telefónico con la señora Viviana Lizeth CASTILLO GUZMÁN, victima reconocida dentro del proceso penal, para ponerla en conocimiento del trámite de cierre del beneficio de amnistía solicitado por el señor VARGAS, sin embargo
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33. De lo anterior, es menester señalar que el trámite de la solicitud de amnistía del señor PALACIO TORRES, ha sido el contenido en la Ley 1922 de 2018, así pues, una vez revisado el expediente remitido, y las distintas etapas procesales de este procedimiento adelantado por el Despacho sustanciador, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto, de igual forma no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente, de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
34. Para tal efecto, la Sala abordará el siguiente orden de exposición: i) consideraciones generales sobre la amnistía; ii) la amnistía en el marco del actual proceso transicional; iii) análisis de fondo del beneficio de amnistía, bajo las ópticas de los supuestos temporal, personal y material como requisitos para la concesión del mismo. i) Consideraciones Generales sobre la Amnistía
35. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les elimine cualquier tipo de responsabilidad24. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la amnistía desconoce el delito”25.
36. Las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados26, aunque no exclusivamente en estos, y su concesión se ha entendido
como “una herramienta de construcción de la paz”27. A través de la concesión de no fue posible la comunicación, adicional a lo anterior se remitieron los oficios correspondientes a la dirección encontrada dentro del expediente del incidente de reparación integral sin que a la fecha se haya suministrado respuesta o manifestación alguna. 24 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 1949. 26 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 27 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, 10
RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se alcanzan, con mayor
facilidad, los objetivos de reconciliación. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”28.
37. En la historia constitucional y legal del país, han sido abundantes las concesiones de amnistía como una expresión del tratamiento benévolo al delito político29 y la propia Constitución de 1991 no fue la excepción al establecer que los delitos políticos podrían recibir los beneficios de la amnistía o el indulto30.
38. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, que establece lo siguiente: A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
39. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, “las amnistías son, entonces, medidas compatibles prima facie, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”31. En este sentido, la finalidad de este mandato del DIH es la tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C - 052 de 1993. Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita
Barón y Alejandro Martínez Caballero. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones”. 30 Constitución Política de Colombia. Artículos 150, Núm. 17 y 201, Núm. 2.
31 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11
RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera32.
40. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. Así, en palabras de la Corte Constitucional: si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía impropia33.
41. En Colombia, esta modalidad de amnistía es una de las causas por las que se extingue la sanción penal34, como lo consagra el numeral 3 del artículo 88 del Código Penal35 y por esta razón constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada36.
42. Ahora bien, la concesión de la amnistía está condicionada respecto a los delitos que pueden ser susceptibles de este beneficio. Según el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, esta sólo procederá por delitos políticos.
En palabras de las altas Cortes colombianas, el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para 32 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.” Párrafo. 300. Corte Constitucional. Sentencia C 225 de 1995 “(…) se entiende el sentido de una disposición destinada a procurar que la autoridad en el poder conceda una amnistía lo más amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliación nacional”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 34 Pero no extingue la acción civil (Art. 99 del código Penal). 35 “Artículo 88. Extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:1. La muerte del condenado. 2. El indulto.3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley”. 36 REYES E, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Temis, p. 292.
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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110147541 20193110147541 implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos37
43. Sin embargo, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia. Ello quiere decir que se debe tener en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, resultan relacionados con éste y, por tanto, son conexos. Lo anterior, implica que también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los denominados “delitos conexos”.
En este sentido se ha pronunciado a Corte Constitucional al señalar que “[e]n conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos38.
44. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo del tiempo, han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios para establecer dicha conexidad39. ii) La amnistía en el marco del actual proceso transicional
45. En términos generales, la Justicia Transicional puede ser entendida como el conjunto de medidas judiciales y extrajudiciales que implementa una sociedad en un contexto de “transición” de guerra a la paz o de un cambio de régimen político a otro, con el fin de hacer frente a periodos de v
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