🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-008 11-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-008 11-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado JEPCOLOMBIA No. RAD_S RAD_S

RADICADO: 20181510156892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno: SAI-AOI-SUBA-D-008-2019

Bogotá D.C., 11 de abril de 2019

Radicación: 20181510083082

Compareciente: Nelson Andrés GUTIERREZ CASTAÑO Identificación: 1.055.750.736

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 412986000591-201700024-00

Conductas: Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado.

Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 15 de junio de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede esta Sala a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía o indulto a favor del señor Nelson Andrés GUTIERREZ CASTAÑO,

identificado con cédula de ciudadanía No.1.055.750.736 con fundamento en los hechos investigados en el proceso penal con radicado No. 412986000591-201700024-00, en el cual resultó condenado por los delitos de Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón (Huila)1.

1 Radicado Orfeo 20181510092572 1

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S

RAD_S

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Nelson Andrés GUTIERREZ CASTAÑO, identificado

con cédula de ciudadanía No.1.055.750.736 expedida en Teruel (Huila), nacido el 05 de mayo de 1993, en Manizales (Caldas), hijo de Luz Marina Gutiérrez Castaño2, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la penitenciaria de Garzón (Huila).

III. HECHOS

2. Los hechos por los cuales fue condenado el señor GUTIERREZ CASTAÑO se establecieron en la Sentencia condenatoria del 02 de marzo de 2018 proferida por parte del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Garzón Huila de la siguiente manera: Según escrito de acusación, el día 10 de Enero de 2017, hacia las 15:00 horas, el señor ALVARO SANCHEZ OLAYA se encontraba en el Centro Comercial Paseo del Rosario, más exactamente frente a la Droguería COOFISAN de esta localidad, esperando clientes para prestar el servicio de moto taxi en dicho sector, cuando se acercó NELSON ANDRÉS GUTIERREZ CASTAÑO, requiriendo los servicios de ALVARO, para que lo llevara a la Vereda la Cañada del municipio de El Agrado. Una vez llegaron a la vereda antes citada, el procesado le solicitó a ALVARO detenerse frente a la casa de la señora ISLERY CADENA TOVAR,

continuando posteriormente su recorrido y a la altura del sitio conocido como El Paso del Altillo, NELSON ANDRES GUTIERREZ CASTAÑO quien portaba un arma de fuego, aprovechó la oportunidad y le disparó a ALVARO SANCHEZ OLAYA en la cara posterior, tercio superior derecho del cuello, ocasionándole la muerte y dejándolo en el suelo en un quiebra patas, sobre la vía a dicha vereda. Acto seguido y luego de perpetrar el crimen, NELSON ANDRES GUTIERREZ CASTAÑO se apoderó de la motocicleta marca SUZUKI GN 125, de placa CYC-36C de propiedad de la víctima, para continuar con rumbo hacia el municipio de La Plata, en donde lo esperaba en el parque municipal un sujeto de nombre FERNANDO CIPRIANO CANTILLO a quien le entregó la motocicleta3. 2 C.O.2 FL 2 Sentencia condenatoria 3 C . O 1 FL 184-186 2

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S

RAD_S

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor GUTIERREZ CASTAÑO en la jurisdicción ordinaria (ii), actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante

JEP).

  1. Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria

4. El 19 de Abril de 2017, se dio la captura del señor Nelson Andrés GUTIERREZ CASTAÑO; el día 20 de Abril se llevaron las Audiencias Preliminares ante Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón (H) con función de Control de Garantías, en las cuales (i) se legalizó la captura del procesado (ii) la Fiscalía le imputó la comisión de los punibles de Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. Radicado el Escrito de Acusación el 15 de junio de 2017, en donde fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H) realizándose la respectiva audiencia el 10 de agosto de 2017.

6. Conforme al impedimento planteado por parte del Juez Primeo (1) Penal del Circuito, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito, para lo cual se programa audiencia Preparatoria para el día 07 de febrero de 2018, en donde se varió el objeto de la misma a solicitud de la defensa, que junto con la Fiscalía presentaron acta de preacuerdo la cual se revistió de legalidad por parte del Juez de Conocimiento.

7. En audiencia desarrollada el día 2 de marzo de 2018 después de aprobar el preacuerdo el Juez Segundo Penal del Circuito de conocimiento profirió

sentencia condenatoria en contra del señor Nelson Andrés GUTIERREZ CASTAÑO en donde resolvió: PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable como COMPLICE a NELSON ANDRÉS GUTIERREZ CASTAÑO, de condiciones civiles y 3

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S RAD_S personales conocidas en el proceso, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, descrito en los artículos 103 y 104 del C.P. (Modificado por el Art 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso con la de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, contenida en el artículo 365 de la misma normatividad y modificado por el Art. 19 de la Ley 1453 de 2011, y HURTO CALIFICADO, descrito en el artículo 240, inciso 4°, según preacuerdo oralizado por la Fiscalía 22 Seccional de Garzón y aceptado por el sentenciado asistido por su Defensoría Pública y en consecuencia, CONDENARLO a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y

OCHO (8) MESES DE PRISIÓN…

8. El 09 de julio de 2018, mediante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) dispuso: Por ser Procedente y de manera INMEDIATA por la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y envíese a la Secretaría de la Sala Amnistía o Indulto de la JEP para que obre dentro del Radicado Orfeo N° 201815100830822018151008382-20181510063122 Radicado interno SAI – ALC-XBM-057

2018. Se remite dos (2) Cuadernos 20 y 5 folios4. ii. Actuaciones procesales ante la JEP

9. Con el propósito de abordar las actuaciones efectuadas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, que se desarrollaron de acuerdo a la solicitud de libertad y amnistía o indulto presentada para el compareciente GUTIERREZ

CASTAÑO.

(a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de libertad condicionada del señor GUTIERREZ CASTAÑO.

10. Mediante solicitudes del 27 de marzo de 2018 y del 30 de abril de 2018 el señor GUTIERREZ CASTAÑO, solicita los beneficios consagrados por la ley 1820, manifestando ser miembro de las FARC-EP; Razón por la cual el día 21 de junio de 2018 mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-057, el Despacho sustanciador decidió avocar conocimiento frente a la solicitud de libertad del

4 Oficio N° 9436 Juzgado 3 EPMS Valledupar 4

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S RAD_S señor GUTIERREZ CASTAÑO, de la cual se amplió la información previo a decidir de fondo dicha solicitud.

11. El día 19 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador profirió Resolución SAI-LC-XBM-055 tendiente a resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por el compareciente, en cual se estableció en su parte motiva que los

hechos ocurrieron el 10 de enero de 2017, fecha posterior a la del 1o de diciembre de 2016 en la cual entra en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto; razón por la cual al no cumplir con el supuesto temporal el Despacho sustanciador resolvió negar dicha solicitud.

12. Mediante la anterior resolución el Despacho sustanciador ordenó el traslado probatorio de los elementos recaudados en la solicitud de libertad para que sean tenidos en cuenta en el presente trámite.

(b) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía del señor

GUTIERREZ CASTAÑO.

13. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-029 del 25 de septiembre de 20185, se avocó conocimiento y se amplió información, conforme a la solicitud realizada por parte del señor GUTIERREZ CASTAÑO6”.

14. El día 21 de diciembre de 2018 mediante Resolución de trámite SAI-RTXBM-092 el Despacho sustanciador procedió a prorrogar el término hasta por tres (3) meses, puesto que a la fecha no se contaba con la totalidad de la información requerida para tomar una decisión de fondo.

15. El 31 de enero de 2019 mediante Resolución de trámite SAI-RT-XBM-213, se prorrogó el termino de seis (06) días para que la UIA presentara el informe final, de conformidad, con las ordenes encomendadas por parte del Despacho sustanciador.

16. Mediante informe al despacho de fecha 12 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes descritas dentro de la Resolución SAI5 Rad. Orfeo 2018151008308200041 6 Rad. Orfeo 20183110186501

5

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S RAD_S AAOI-XBM-029 del 25 de septiembre de 2018, habían sido cumplidas y las remitió al Despacho sustanciador para tomar una decisión de fondo7.

17. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-XBM-282 del 14 de marzo de 2019, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debía adoptar.

18. El 12 de marzo de 2019, se corrieron los traslados respectivos de la siguiente manera: i) Por medio del oficio No. SAI-5115 dirigido al, compareciente, con el propósito de notificarle al señor GUTIERREZ CASTAÑO el contenido de la resolución SAI-RT-XBM-282 del 14 de marzo de 2019, oficio No. SAI-5114 dirigido al abogado William Alberto ACOSTA MENENDEZ apoderado del compareciente, Oficio No. SAI-5119 dirigido a la Doctora Mónica CIFUENTES OSORIO Procuradora 1 Delegada para la Investigación y el Juzgamiento y oficio SAI-5117 dirigido a la Dra. Catalina María Manrique Calderon Juez Segunda del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón

(H) para que comunique a las víctimas reconocidas dentro de la causa penal8.

19. Mediante Resolución SAI-RT-XBM-307 del 21 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador prorrogó hasta por un mes más el término para decidir de fondo respecto de la solicitud presentada por el señor Nelson Andrés GUTIERREZ CASTAÑO; término para que los sujetos procesales e intervinientes emitieran los pronunciamientos que estimaran necesarios respecto de la resolución SAI-RT-XBM-282.

20. Cumplido el término legal del traslado se evidenció documento aportado por parte de la Procuraduría General de la Nación en donde manifiesta que: En el caso en concreto, de acuerdo con los informes de la UIA, la sentencia condenatoria y los demás elementos que fueron allegados a la Sala de Amnistía e Indulto, se puede concluir que el solicitante NO cumple con el requisito personal para someterse a la JEP y por lo tanto recibir los beneficios previstos en la ley 1820 de 2018. 7 Orfeo No. 2018151008028200040 8 Rad. Orfeos No. 2018151008308200043, 2018151008308200044, 2018151008308200045,

2018151008308200046. 6

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S

RAD_S (…) De acuerdo con lo expuesto, considera esta delegada que la Sala debe proceder a NEGAR el beneficio de la libertad condicionada y a NEGAR la amnistía, toda vez que no se acreditó dentro del proceso, que el solicitante fue miembro de las FARC-EP. Adicionalmente, a juicio del Ministerio Público, el delito cometido no

tiene relación alguna, directa o indirecta, con el conflicto armado, ni se puede predicar que se hubiera cometido con ocasión a este. En este orden de ideas, considerando que en razón al factor personal la JEP no tiene competencia prevalente o exclusiva sobre las conductas cometidas por GUTIERREZ CASTAÑO, el expediente debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria, y el caso debe ser archivado dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz9.

21. Así las cosas, los demás sujetos procesales ni los intervinientes presentaron pronunciamiento algún conforme al anterior traslado probatorio, por lo que las diligencias fueron ingresadas al despacho el día 01 de abril de 2019, para tomar la decisión que en derecho corresponda.

22. Por otra parte, y en cuanto a la defensa legal del compareciente, se tiene que mediante oficio del 07 de diciembre de 201810 le fue asignado el profesional William Acosta Menendez, profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, por lo que mediante la Resolución SAI-RT-XBM092 del 21 de diciembre de 2018 el Despacho sustanciador le reconoció personería para actuar en las presentes diligencias, garantizándosele al compareciente la defensa de sus intereses en el presente trámite.

23. Finalmente, dentro del proceso adelantado respecto a la solicitud del señor GUTIERREZ CASTAÑO, y su deseo de acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, se pudo evidenciar como víctimas a los familiares de quien en vida se llamaba ALVARO SANCHEZ OLAYA a quienes se les ha comunicado lo acontecido dentro del trámite de la amnistía, por intermedio del Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Garzón (H) a las direcciones que estos aportaron en la justicia ordinaria. 9 Oficio N° 004-2019-10cls-1IJP 10 Rad Orfeo 201815100107943 7

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S

RAD_S

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Amnistía o Indulto procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe otorgarse el beneficio de la amnistía al señor Nelson Andrés GUTIERREZ CASTAÑO, quien se identifica

con cédula de ciudadanía No. 1.055.750.736, frente a las conductas de delitos de Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón (Huila), bajo radicado No. 412986000591-2017-00024?.

V. ANÁLISIS JURÍDICO

25. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala”. Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigor el 18 de julio de 201811, establece en su artículo 46 que: “La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha

de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes”12.

26. De la remisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a solicitud del señor GUTIERREZ CASTAÑO, el Despacho sustanciador mediante las Resoluciones SAI-RT-XBM-092 del 21 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, procedió a prorrogar en tiempo el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía o indulto, pues para la fecha no se contaba con la totalidad de las piezas procesales requeridas por parte del Despacho sustanciador, lo anterior en virtud de lo establecido en la Ley 1922 de 2018, lo que impedía tomar una decisión de fondo. 11 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018. 12 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”.

8

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S

RAD_S

27. De lo anterior, es menester señalar que el trámite de la amnistía del señor

GUTIERREZ CASTAÑO, ha sido el contenido en la Ley 1922 de 2018, así pues, una vez revisado el expediente remitido, y las distintas etapas procesales de este procedimiento adelantado por el Despacho sustanciador, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto, de igual forma no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente, de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

28. Para tal efecto, la Sala abordará el siguiente orden de exposición: i) consideraciones generales sobre la amnistía; ii) la amnistía en el marco del actual proceso transicional; iii) análisis de fondo del beneficio de amnistía, bajo las ópticas de los supuestos temporal, personal y material como requisitos para la concesión del mismo. i) Consideraciones Generales sobre la Amnistía

29. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les elimine cualquier tipo de responsabilidad13. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la amnistía desconoce el delito”14.

30. Las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados15, aunque no exclusivamente en estos, y su concesión se ha entendido como “una herramienta de construcción de la paz”16. A través de la concesión de 13 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad

Externado de Colombia, 2015. p. 37. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 1949. 15 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 16 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”. 9

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S RAD_S amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”17.

31. En la historia constitucional y legal del país, han sido abundantes las

concesiones de amnistía como una expresión del tratamiento benévolo al delito político18 y la propia Constitución de 1991 no fue la excepción al establecer que los delitos políticos podrían recibir los beneficios de la amnistía o el indulto19.

32. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, que establece lo siguiente: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.

33. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, “las amnistías son, entonces, medidas compatibles prima facie, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”20. En este sentido, la finalidad de este mandato del DIH es la de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera21. 17 Corte Constitucional. Sentencia C - 052 de 1993. Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito

político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones”. 19 Constitución Política de Colombia. Artículos 150, Núm. 17 y 201, Núm. 2. 20 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5.

del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.” Párrafo. 300. Corte Constitucional. Sentencia C 225 10

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S

RAD_S

34. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. Así, en palabras de la Corte Constitucional: “(…) si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía impropia”22.

35. En Colombia, esta modalidad de amnistía es una de las causas por las que se extingue la sanción penal23, como lo consagra el numeral 3 del artículo 88 del Código Penal24 y por esta razón constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada25.

36. Ahora bien, la concesión de la amnistía está condicionada respecto a los delitos que pueden ser susceptibles de este beneficio. Según el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, esta sólo procederá por delitos políticos.

En palabras de las altas Cortes colombianas, el delito político es:

“aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”26 de 1995 “(…) se entiende el sentido de una disposición destinada a procurar que la autoridad en el poder conceda una amnistía lo más amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliación nacional”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 23 Pero no extingue la acción civil (Art. 99 del código Penal). 24 “Artículo 88. Extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:1. La muerte del condenado. 2. El indulto.3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley”. 25 REYES E, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Temis, p. 292. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. “En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”.

11

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S

RAD_S

37. Sin embargo, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia. Ello quiere decir que se debe tener en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, resultan relacionados con éste y, por tanto, son conexos. Lo anterior, implica que también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los denominados “delitos conexos”.

En este sentido se ha pronunciado a Corte Constitucional: “En conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”27.

38. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo del tiempo, han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios para establecer dicha conexidad28. ii) La amnistía en el marco del actual proceso transicional

39. En términos generales, la Justicia Transicional puede ser entendida como el conjunto de medidas judiciales y extrajudiciales que implementa una sociedad

en un contexto de “transición” de guerra a la paz o de un cambio de régimen político a otro, con el fin de hacer frente a periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho Internacional Humanitario29. Así, algunos objetivos de la justicia 27 Corte Constitucional. Sentencia 456 de 2007. M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz 28 Así, por ejemplo, la Ley 35 de 1982 en su artículo 1 establecía “los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley”. Y en el artículo 2º definía la categoría de delitos políticos y delitos conexos a estos, de la siguiente manera: “entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos”. Además de la ley anteriormente reseñada, otras leyes regularon la concesión de amnistías, como, por ejemplo, Ley 37 de 23 de marzo de 1981 y Ley 77 de 22 de diciembre de 1989, así como el Decreto 2090 de 15 de noviembre de 1967. 29 En palabras de Ruti Teitel, la Justicia Transicional es la concepción de justicia asociada con periodos de cambio político, caracterizados por respuestas legales que tienen el objetivo de enfrentar los crímenes cometidos por regímenes represores anteriores. (TEITEL, Ruti. Genealogía de la Justicia Transicional.

Título original: Transitional Justice Genealogy. Publicado en Harvard Human Rights Journal, vol. 16, Sprining

2003, Cambridge, MA, pp 69-94). Por su parte, la Organización de Naciones Unidas ha definido la justicia de transición como la “variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. (ONU. S/2004/616, párr.8). 12

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. RAD_S RAD_S transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social30.

40. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante también AFN) suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el citado artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”31.

De lo anterior se deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, a la luz de los principios del D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...